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UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICA DERECHO Y CIENCIAS DERECHO DE SOCIEDADES. Prof. Mag . Daniel Morán Salazar Fuente: Dra. J. María E. Guerra Cerrón. Evolución Histórica del Derecho Mercantil Antigüedad: Grecia y Roma
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UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS E INFORMÁTICADERECHO Y CIENCIAS DERECHO DE SOCIEDADES Prof. Mag. Daniel Morán Salazar Fuente: Dra. J. María E. Guerra Cerrón
Evolución Histórica del Derecho Mercantil Antigüedad: Grecia y Roma Edad media: Economía Agrícola y propiedad feudal. Siglo IX y XIX: Desarrollo de Comercio, Venesia, Piza, Genova, Florencia. Europa Central XVI. Surge el artesano, la Lex. mercatoria., usos y costumbres. Ferias y mercados, casas de comercio, contratos de cambio (letra, vale, pagaré, cheque), corporaciones, jurisdicción. Edad moderna:Descubrimientos, Estado Monárquicos, economías nacionales, sociedades y bancos, código de comercio francés (1807). Derecho subjetivo y derecho objetivo. Derecho comercial por razón:de la persona, del objeto, regulación de los actos en masa, de la empresa (organización de los factores de producción, capital y trabajo con el fin de obtener una utilidad). Evolución de concepto actos de comercio, clasificación , autonomía y el código de comercio del Perú 1902. Orientaciones actuales y su tendencia unificadora.
Según el Dr. Daniel Echaiz Moreno EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN SOCIETARIA EN EL PERÚ 27-07-1966: Ley de Sociedades Mercantiles. 1984: Ley General de Sociedades. 05-09-1994: Comisión Normand. 31-12-1996_ Al Ministerio de Justicia. 09-12-1997: Ley de Sociedades.
INNOVACIONES SIGNIFICATIVAS • El derecho de separación. • Los estados financieros. • El dividendo obligatorio. • La sociedad anónima cerrada. • Las sucursales. • Los convenios para societarios. • La reserva de preferencia registral. • Las acciones en cartera.
PERFECCIONAMIENTO EN EL TIEMPO • Ley 26931 (impedimentos para ser director de una sociedad anónima) • Ley 26985 (caducidad para el cobro de dividendos). • Ley 27146 (incompatibilidad entre la legislación societaria y concursal). • Ley 27287 (matrícula de acciones, certificado de suscripción preferente,…) • Ley 27303 (régimen de las acciones doradas) • Ley 28370 (accionistas minoritarios de las SAA.) TEMAS PENDIENTES • La pluralidad de socios. • La legitimidad ante la homonimia. • El control indirecto de acciones. • Los socios en la SRL. • el régimen de la sucursal. • El fondo empresarial. • Los contratos asociativos. • Los grupos de empresas. • Las prácticas de gobierno corporativo.
El Derecho Comercial es una rama autónoma del Derecho Privado y, entre sus disciplinas jurídicas está el Derecho Societario. En el Perú, el Derecho Societario es principalmente el tratamiento de la Ley 26887- Ley General de Sociedades vigente desde el 01/01/1998.
ACTOS SOCIETARIOS • LOS FUNDADORES O PROMOTORES Existen dos formas de constitución social: simultánea y por oferta a terceros. Tratándose de una constitución simultánea que se realiza en un solo acto, los FUNDADORES además de suscribir la Escritura de constitución de la sociedad suscribirán las acciones; tratándose de una constitución por oferta a terceros los FUNDADORES son los firmantes del Programa de Fundación. Diferencias. • SOCIO: Es la persona natural o jurídica que participa en la distribución de las utilidades de una empresa sin tener la calidad de accionistas, en virtud de la propiedad de un título valor preferente Ej. Los Partes del Fundador o cuando teniéndose acciones correspondientes a un patrimonio relicto, los herederos no pueden participar como accionistas en virtud de lo así establecido en sus Estatutos conforme a lo prescrito en el Art. 240 de la LGS. • ACCIONISTA: Conforme al Art. 95 de la LGS se tiene esta calidad en virtud del aporte entregado en el momento de la constitución de la sociedad, por el que se le otorgan títulos valores denominado acciones; o posteriormente cuando ingresa a la sociedad por aumento de capital. Sin embargo conforme a la LGS Art. 4 concordante con el Art. 32 y 240 son denominadas socios. Sin embargo, la diferencia radica en que los socios no participan en la administración de la sociedad sino únicamente en la distribución de las utilidades. Los FUNDADORES son solidariamente responsables por las obligaciones asumidas para constituir la sociedad. La sociedad está obligada a relevar a los FUNDADORES de las obligaciones asumidas y a rembolsar los gastos soportados, aprobados por la Asamblea.
Los FUNDADORES no podrán dirigirse contra los suscriptores, ya que ellos son solidariamente responsables frente a la sociedad y frente a terceros por los siguientes actos: • Por la suscripción integral del capital social y por los desembolsos. • Por la existencia de las aportaciones en especie, no dinerarias. • Por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público para la constitución de la sociedad. • No se logra el mínimo de suscripción no se haya completado la parte del capital por aportaciones dinerarias previstas. • Si la Asamblea resuelve no llevar a cabo la constitución social. • Si no se realiza la Asamblea transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la fecha del depósito del Programa en el registro Mercantil.
REGLAS COMUNES A TODA SOCIEDAD Formalidad: El contrato social y todo acto que lo modifique debe constar en Escritura Pública e inscribirse en el registro Mercantil del lugar del domicilio de la sociedad, y en su caso, en los lugares donde ella establezca sucursales. Contenido del contrato: El contrato social tiene dos partes: la contractual referida a la reunión de personas, capital, para el establecimiento de una sociedad cuyo objetivo lo definen en conjunto; y la parte Estatuaria, que se refiere a la forma de administración de la sociedad. Este contrato debe contener lo siguiente: • Identificación de los contratantes: • El tipo específico de la sociedad a constituir: Puede tratarse de una sociedad Anónima, Colectiva, Comercial de Responsabilidad Limitada. • La denominación o razón social. • El objeto social. • La duración de la sociedad.
Fecha de comienzo de las operaciones. • Importe del capital social. • Domicilio social. • Régimen de administración • Los pactos y demás condiciones lícitas que se establezcan. DIFERENCIAS • RAZÓN SOCIAL: Incorpora el nombre de todos o de alguno(s) de los socios más la sigla de la sociedad Ej. Flores TravelAgency EIRL. • DENOMINACIÓN: no existe obligación expresa de colocar los nombres de los socios, puede referirse a cualquier actividad y a continuación la sigla de la sociedad Ej. Cía. Peruana de Teléfonos S.A. • NOMBRE COMERCIAL: es aquel mediante el cual los comerciantes en forma individual o colectiva ejercen la explotación de una actividad económica y que le sirva de elemento de distinción de otras firmas. El nombre comercial de las sociedades de personas se llama razón social, y tiene la característica que necesariamente incluye el nombre de los socios agregándose la expresión sociedad colectiva o las siglas SC.
En cuanto a lo que no se puede pactar en un contrato social, bajo causal de nulidad. • La concesión a alguno de los socios, de la totalidad de las utilidades, excluyendo a los demás socios. • La exoneración de determinados socios de toda responsabilidad por las pérdidas, salvo que dicho beneficio se conceda a los socios industriales. • La autorización de repartir utilidades o dividendos cuando los balances realmente se ha obtenido. • La posibilidad de admitir socios que no respondan por las obligaciones adquiridas con anterioridad a su ingreso a la sociedad. • Solamente las sociedades constituidas por ingenieros, arquitectos colegiados y abogados y abogados, pueden usar en su denominación o razón social la expresión de “Arquitectos” o “Ingenieros” o “Abogados”, Ej. Juan Pérez Torres Ingenieros SRL. Obligatoriedad de la inscripción. Plazo de inscripción. Lugar de inscripción. Publicaciones.
CARÁCTER DE LAS INSCRIPCIONES. En los sistemas de inscripción: al contrario, se extrae de los títulos que buscan acogida registral los elementos esenciales, para que de ellos quede constancia en los asientos de inscripción correspondientes. Nuestro sistema registral es el de inscripción aún cuando se archive copia de los títulos que lograr acceso al registro. Admitiendo que nuestro sistema es el de inscripción queda por determinar si esta inscripción es potestativa u obligatoria y constitutiva o declarativa. Sonpotestativa: aquellas que establecen que las personas pueden inscribir o no los actos que tienen acogida registral; mientras que son obligatorias aquellas que establecen sanciones que quienes no cumplen con inscribir los actos correspondientes. Son constitutivos: aquellos sistemas que no admiten la existencia de un acto si éste no se ha inscrito. La inscripción resulta un elemento de validez del acto jurídico. Mientras que son simplemente declarativos los que admiten la existencia del acto a pesar de su falta de inscripción. PRINCIPIOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 200-2001-SINARP/SN PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. PRINCIPIO DE FÉ PÚBLICA REGISTRAL. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. TÍTULO QUE DA MERITO A LAINSCRIPCIÓN.
ALCANCE DEL REGISTRO DE SOCIEDADES Se inscriben en el registro: • Las sociedades constituidas en el país y sus sucursales; • Las sucursales de sociedades constituidas en el extranjero; • Los poderes otorgado por sociedades constituidas o sucursales establecidas en el extranjero. El D. Leg. Nº 757 precisa que las entidades del extranjero pueden realizar negocios en el país a través de apoderados con facultades especiales o generales. Señala la norma que el nombramiento de los apoderados de dichas entidades se inscriben en el Registro Mercantil, para lo cual se abrirían partidas especiales en cada caso. OFICINA REGISTRAL COMPETENTE. Se efectuarán en el Registro de Sociedades de la Oficina Registral correspondiente al domicilio de la respectiva sociedad o sucursal. ACTOS SOCIETARIOS INSCRIBIBLES. La SUNARP publicó la Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN, aprobando el nuevo Reglamento del Registro de Sociedades El Art. 3 prescribe que son actos inscribibles en el registro:
El pacto social que incluye el estatuto y sus modificaciones. • Las resoluciones judiciales o arbitrarias sobre la validez del pacto social. • El nombramiento de administradores, liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, su revocación, renuncia, modificación o sustitución de los mismos. • La delegación de las facultades y atribuciones de los órganos sociales. • La emisión de obligaciones, sus condiciones y sus modificaciones. • Las resoluciones judiciales o arbitrales que afecten las participaciones sociales. • La fusión, escisión, transformación y otras formas de reorganización de sociedades. • La disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean inscribibles y la extinción de las sociedades. • Los convenios societarios entre socios que los obliguen entre sí y para con la sociedad. • Los convenios que versen sobre participaciones o derechos. • El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a éstas. • En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales. REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD. La representación debe ser inscrita en el Registro correspondiente a Gerentes, Administradores, Directores, Liquidadores, en su caso. La representación surte efectos desde la inscripción en el registro Mercantil de la sede social, para cuyo efecto deberá indicarse las generales de ley de cada representante, bastando para la inscripción una copia legalizada notarialmente del acta que apruebe el nombramiento, o si fuera en la constitución de la sociedad, se hará en la escritura respectiva.
LOS ACTOS ULTRAVIRES. Las sociedades tienen fines económicos, lucrativos, a diferencia de las asociaciones. En el Art. 11 prescribe que el objeto social debe ser detallado. En el Perú, a principios de 1990 existieron dos posturas sustentadas por los juristas FERNANDO DE TRAZEGNIES y ENRIQUE ELÍAS LAROZA. El jurista DE TRAZEGNIES defendía la posición de que los actos ultra vires en las sociedades peruanas eran nulas, toda vez que los actos ultra vires no sólo pueden ser impugnados a fin de que no tengan valor frente a terceros debido a que el acto es nulo, sino que además, su adopción da lugar a una responsabilidad personal de los directores por los daños y perjuicios causados; consecuentemente, los acuerdos ultra vires son nulos por cuanto incurren en la causal prevista en el inc 3) del Art. 219 del Código Civil y como el contenido de su objeto está fuera del marzo jurídico de la sociedad, éste resulta imposible, En tanto que el jurista ELÍAS LAROZA sustenta que los actos ultra vires de acuerdo a la teoría anglosajona no eran aplicables al Perú y ello porque la teoría de los actos vires es inaplicable en el ámbito de la sociedad anónima peruana, donde los efectos de una operación ajena al objeto social no son similares a los reconocidos en la jurisprudencia inglesa. Además, porque es la Junta General de Accionistas la encargada de interpretar si los Directores se excedieron o no en su representación y si originaron o no daños al patrimonio social; y porque en el Derecho Latino de decisión sobre si un acto representa o no un cambio de objeto es una interpretación del contrato social que debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto de las cláusulas y la primitiva intención de los contratantes: finalmente, porque la teoría de ultra vires como lo señala MIGUEL SASOT ha sido perdiendo adeptos en el Derecho Inglés se propugna su abandono como forma de terminar con la confusión que la misma ha creado entre el objeto social y los poderes de la sociedad, es decir, los actos que la sociedad puede y debe realizar para cumplir su objeto.
Derecho Societario Abarca todo el Derecho aplicable a las sociedades (mercantiles). Contratos, derechos reales, obligaciones, etc, y sus normas esencialmente están dirigidas a la constitución, organización jurídica y extinción de las sociedades. En nuestro medio el Derecho Societario alude directamente al estudio de las (7) formas societarias previstas en la Ley General de Sociedades. Y también del Reglamento del Requisito de Sociedades del registro Público. • Constitución Política del Perú. • Ley Mercantil • La costumbre mercantil • Principios generales • Derecho común • Resoluciones registrales Fuentes del Derecho Mercantil
Reglamento del registro de Sociedades La LGS no cuenta con un reglamento, razón por la cual los requisitos y formalidades específicos de cada uno de los procedimientos societarios están contenidos en el Reglamento del Registro de Sociedades. Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN (1/09/2001) (Título II, SA, Cap. I, Disposiciones Especiales sobre SA.) Vigente desde el 1/09/01 regula los aspectos registrales de las 7 formas societarias. ¿Sociedad es lo mismo que Empresa? (Hagamos un paréntesis para revisar las teorías acerca de la empresa) Acerca de las teorías sobre la EMPRESA Dr. Alonso Morales Acosta
El Debate acerca del concepto de empresa A.M.A. describe como “situación kafkiana” las diferentes definiciones y descripciones. Búsqueda de un concepto jurídico que retrate a la empresa en su dimensión económica.
Broseta Novoa Concepto jurídico de empresa Coincide con concepto económico Concepto jurídico de empresa. No debe confundirse con el concepto económico. Sin perder unidad – Hay 3 dimensiones: Subjetiva o dinámica. Objetiva o estática Interna o personal.
subjetiva o dinámica Actividad del empresario • Objetiva o estática Como bien inmaterial resultado de la actividad del empresario • Interna o personal Como comunidad de personas formada por el empresario y los trabajadores.
Empresa como patrimonio autónomo (Teoría patrimonialista - negativa) • Patrimonio autónomo mercantil (un elemento más de la empresa) Fondo empresarial. • Patrimonio separado de civil. • Afectado a la actividad del empresario. • Realidad demuestra falta de autonomía. • Patrimonio civil
Como objeto(Teoría patrimonialista-negativa) • Empresa no contrae derechos y obligaciones sino el empresario. • En la empresa recae la titularidad del empresario. Como actividad (Teoría patrimonialista-negativa) • Actividad económica del empresario. • Aspecto dinámico: actividad económica del empresario. • B) Aspecto estático: conjunto de bienes para realizar la actividad.
Como organización(Teoría patrimonialista-negativa) Organización de los factores de producción como naturaleza de la empresa. Organización principalmente de capital y trabajo. También se dice que empresa como organización no es objeto de protección. Doctrina de la producción Doctrina de trabajo (Teorías patrimonialista-negativas)
Empresa como SUJETO DE DERECHO(Teoría subjetiva - positiva) Dr. Carlos Fernández Sessarego (Institución) Necesidad de reconocer a la empresa como organización son subjetividad propia. Empresa como una organización más de la persona jurídica. Empresa. Sujeto de derecho incapaz de ejercer por sí mismo sus derechos patrimoniales, pues la legislación no le otorga capacidad de ejercicio, los ejercita a través de su titular.
Empresa como PERSONA JURÍDICA(Teoría subjetiva - positiva) Organización de personas que aportan al trabajo que aportan su trabajo y que tiene personalidad jurídica. Elementos o dimensiones reales: Actividad / objeto / sujeto Teoría de los 3 elementos Factuales de la empresa (Torres y Torres Lara)
Derecho Comercial Sujeto de Derecho : el comerciante Objeto de Derecho : actos de comercio ------------------------------------------------------------------------------------------ “Nuevo Derecho Comercial” – Derecho Empresarial Sujeto de Derecho : el empresario Objeto de Derecho : la empresa ------------------------------------------------------------------------------------------ Derecho Societario Sujeto de Derecho sociedades (empresario) Objeto de Derecho la empresa o negocio
Proyecto alternativo al Anteproyecto de la Ley Marco del Empresario El nuevo eje de la vida económica es la empresa, entendida como objeto de derecho a diferencia del empresario que es concebido como sujeto de derecho. Constitución Política del Perú Artículo 2º. Toda persona tiene derecho: 13. A asociarse ya constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa. 14. Derecho de Asociación-derecho fundamental.
Fin de lucro Sin fin de lucro La actividad está dirigida a obtener beneficios (utilidades) y a repartirlos entre los socios o accionistas. También reciben los excedentes(saldos) cuando culmina el proceso de liquidación La actividad no está dirigida, por no estar permitido obtener beneficios (utilidades) para repartirlos entre los miembros. Pueden realizar actividad económica pero para garantizar su subsistencia y desarrollo.
Fin de lucro Sin fin de lucro • E.I.R.L. • Cooperativas • Sociedades • Civiles • Mercantiles • Asociaciones Civiles • Culturales • Deportivas • Recreacionales o Sociales • Políticas • Fundaciones • Comités • Comunidades • Organizaciones No Gubernamentales (ONG)
Antes • En el CC 1936 se regulaban las sociedades civiles y las sociedades mercantiles en la Ley de Sociedades Mercantiles 16123. • Como solución integradora: • Derecho Legislativo 311- Ley General de Sociedades, conformada por un título preliminar aplicable tanto a las sociedades mercantiles como civiles: La distinción era que si bien ambas tienen finalidad económica en las mercantiles hay un propósito lucrativo y/o especulativo y en las civiles no lo hay. Hoy • Concepto superado en la Ley 26887, se mantienen las diferencias formales pero no las sustanciales. Personas jurídicas constituidas con la finalidad propiamente económica como sociedades civiles y mercantiles reguladas por la LGS. Obtención de utilidades netas no es lo mismo que fin de lucro.
“Nueva” Ley General de Sociedades • Marca una separación e independencia de la materia societaria peruana en relación a la influencia legislativa española. • El análisis y propuesta de modificación fue a partir de la realidad nacional y de la identificación de sus necesidades, para después de ello, revisar la doctrina extranjera y la legislación comparada. • Hay una reestructuración integral de la regulación societaria, introduciéndose numerosas instituciones existentes en el Derecho Comparado o en plena evolución, con lo cual se ha modernizado el Derecho Societario. • Según señalan las integrantes de la Comisión Redactora, en su elaboración no hubo injerencia política, su elaboración académica y técnicas se aprobó en la Comisión Permanente del Congreso, sin objeciones de la oposición. • Respecto al derecho societario no sancionar. Se establecen consecuencias derivadas del incumplimiento de las formalidades, como ejemplo, ver Artículo 43 (tercer párrafo) • Los plazos establecidos son de caducidad y no de prescripción. Ver Artículo 49º. • Se han simplificado los procedimientos, ordenándose los aspectos procesales de la Ley y adecuándose al Código Procesal Civil.
La nueva Ley es precisa y concreta, soluciona problemas, toma posiciones, resuelve ambigüedades (Ver Artículo 160º, segundo párrafo) • Mantiene la distinción (sólo formal) entre sociedades mercantiles y civiles, sin embargo no establece diferencias de fondo. Ambas sociedades tienen un fin de carácter económico. • La LGS en su estructura, prioriza a la Sociedad Anónima a la que le dedica todo el Libro II. • Se admite una doble perspectiva sobre la naturaleza jurídica: contractualista e institucionalista. • Como norma legal es imperativa pero, hay una marcada flexibilización (No sistema dispositivo) al permitir acuerdos- Pacto Social o someterse a arbitraje – por ejemplo. Art. 43º .- Publicaciones. Incumplimiento Las publicaciones a que se refiere esta ley serán hechas en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad judiciales (…) No se sanciona…. La falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en protección de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación. Normas de carácter imperativo, de observancia obligatoria y que no dejan alternativa u opción para su cumplimiento y que son la gran mayoría…”
Artículo 49.- Caducidad Las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad, o viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por esta ley, respecto de los cuales no se hay establecido expresamente un plazo, caducan a los dos años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión. Modificaciones a LGS Decreto Legislativo 1071- Ley General de Arbitraje Art. 48 – art. 14 LGS Decreto Legislativo 1061, Ley de Mercado de Valores. se adiciona artículo 21-A (sucursales) LGS Modifica el segundo párrafo del artículo 97 (acciones sin derecho a voto) Artículo 255 (SAA) convocatoria de accionistas Primer y penúltimo párrafo del art. 262 A, art. 262-C, 262 E y 262 I (protección accionistas minoritarios)
Ámbito de aplicación de la Ley Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley. La comunidad de bienes, en cualquier de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del Código Civil. - Sociedad Civil Ordinaria a) Sociedades Civiles - Sociedad Civil de Resp. Limitada - Sociedades Anónima b) Sociedades Mercantiles - Sociedad Comercial de Resp. Limitada - Sociedad Colectiva - Sociedad en Comandita Simple - Sociedad en Comandita por Acciones
Clasificación de la Sociedades - Sociedades de personas a) Por su naturaleza - Sociedades de capitales b) Por la responsabilidad - Sociedades de Resp. Limitada de sus socios - Sociedades de Resp. Ilimitada c) Por su domicilio - Sociedades Domiciliadas en el país. - Sociedades No Domiciliadas en el país. Enfoque de las sociedades Sociedad como Persona Jurídica – Teoría de la institución. Sociedad como Empresa. Sociedad como Contrato.
Sociedad como Persona Jurídica • Artículo 6.- personalidad jurídica.- La sociedad ADQUIERE personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción. • Sujeto de derechos y obligaciones, distinto a los miembros que la conforman. • Atributos dela personas o personería jurídica. • Nombre • Domicilio – Nacionalidad Actividad económica determinada(objeto social) • Patrimonio social. • Órganos sociales y/o representantes
Sociedad como empresa • Reconocimiento constitucional ??????? • Concurrencia de capital y trabajo • Empresa como género, sociedad como especie. • Lenguaje común (sinónimos) Sociedad como contrato ACUERDO dedos o más personas para crear una relación jurídica patrimonial (Art. 1351º del Código Civil) Requisitos de validez – Art. 140º Código Civil. Requisitos Particulares o Propios: - Pluralidad de socios – Artículo 4º LGS - Aportes - Animo Societario - Beneficio Económico - Personalidad Jurídica – Artículo 6º LGS
Noción de Acto JurídicoArtículo 140º Código Civil El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez (elementos esenciales del acto jurídico) se requiere: • Agente capaz. • Objetofísicay jurídicamente posible. • Fin licito. • Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Para que haya voluntad jurídica se requiere de la concurrencia de elementos internos como descernimiento, VOLUNTAD, intención y externos: manifestación, que son los elementos íntimos quedando formada la voluntad, la misma que para producir efectos jurídicos requiere que sea MANIFIESTA que la voluntad declara es la voluntad autorizada por medio de declaraciones y comportamientos, siendo la única que puede ser conocida por el destinatario. Cas. 1772- El Peruano 16-04-1998
Art. 140 C.C. • El ACTO JURÍDICO es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. • Para su validez (elementos esenciales del acto jurídico) se requiere: • Agente capaz. • Objeto físicay jurídicamente posible. • Fin licito.}observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Art. 1351 C.C. Noción de contrato. El CONTRATO es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
Agente Capaz Sociedad mercantil Inscrita (sociedad mercantil) No inscrita (sociedad) Efectos y responsabilidades frente a terceros serán diferentes OBJETO Bienes: cosas, derechos y servicios
Objeto del Contrato. artículo 1402.- Objeto del contrato. El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. CAUSA DEL CONTRATO (elemento del negocio jurídico) Motivo- ámbito interno – subjetivo. Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: Para su validez se requiere: • Agente capaz. • Objeto física y jurídicamente posible. • Fin ilícito • Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
OBJETO FISICA Y JURÍDICAMENTE POSIBLE Posible.- debe existir o debe tener la posibilidad de existir. (art. 1410.- bien futuro) Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo, que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio…. OBJETO FÍSICA Y JURÍDICAMENTE POSIBLE Si no hay objeto, no hay acto (negocio) jurídico válido
FINALIDAD DEL ACTO JURÍDICO ¿Por qué y para qué? FIN LICITO (causa) PARA CREAR, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas FIN LICITO El fin debe ser conforme al ordenamiento jurídico, no transgredirlo. La licitud es en relación a las prestaciones
OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA BAJO SANCIÓN DE NULIDAD FORMA DEL ACTO JURÍDICO La FORMA no es un elemento MÁS del acto jurídico, pero hay casos en que es requisito esencial. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA Puede tratarse solamente del medio de expresión o declaración. La voluntad se manifiesta a través de la forma, pero ésta solamente constituye un requisito de validez del acto jurídico si la ley o las partes así lo sancionan.
Artículo 1411.- Forma como requisito. Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensablemente para la validez del acto, bajo sanción de nulidad. Artículo 1412.- Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad. Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensión se tramita como sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente (Proceso único de Ejecución) Artículo 1413.- Formalidad para la modificación del contrato forma prescrita para ese contrato.
NEGOCIO JURÍDICO Artículo 1351 Código Civil Noción de contrato El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
Teoría de la aceptación no pura Artículo 1373.- Perfeccionamiento del Contrato. El Contrato queda perfeccionamiento en el momento y lugar en que la aceptación es conocidas por el oferente. Artículo 1375.- Oportunidad de la aceptación. La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él. Artículo 1374.- Conocimiento y contratación entre ausentes. La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo. Teoría del conocimiento
Artículo 18 2) La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa. Artículo 15 1) La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario. Convención de Viena CVI
Ley General de Sociedades Perú Artículo 93.- Comunicación a la sociedad. Los actos a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, deben comunicarse por escrito a la sociedad para su anotación en la matrícula de acciones. Cuando las acciones estén representadas por certificados, su transmisión se podrá acreditar con la entrega a la sociedad del certificado con la constancia de la cesión hecha a nombre del adquiriente o por cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo aceptará la cesión efectuada por quien aparezca en su matrícula como propietario de la acción o por su representante. Si hubiera dos o más cesiones en el mismo Certificado, la sociedad puede exigir que las sucesivas transferencias se le acrediten por otros medios, observando las formalidades establecidas en la Ley de Títulos Valores.
Pluralidad Artículo 4.- Pluralidad de socios. La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. No se exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley.