3.05k likes | 7.18k Views
DERECHO MERCANTIL. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán. Mtra. JULIANA H. SOBERANIS SANTANA Septiembre 2013. DERECHO MERCANTIL.
E N D
DERECHO MERCANTIL Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán. Mtra. JULIANA H. SOBERANIS SANTANA Septiembre 2013
DERECHO MERCANTIL. • Conjunto de normas y principios jurídicos que se aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales, así como a los comerciantes en el ejercicio de su profesión.
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL: • La ley. Es la fuente formal por excelencia. • Los Tratados Internacionales, suscritos por el Estado Mexicano y ratificados por el Senado de la República. • La jurisprudencia. • La costumbre. Para que sea obligatoria debe: existir y el demandado debe aceptar que se sometió a su ámbito de influencia. (art. 86 CFPC) • Los usos de comercio. (art. 2º LGTOC) • La doctrina. LEYES MERCANTILES (Son de carácter federal) • La LGTOC • Las leyes mercantiles que de manera especial organicen algún título de crédito. • El Código de Comercio. • Las leyes mercantiles generales por oposición a las especiales. (LGS, Instituciones de Crédito, Sobre el Contrato de Seguro, Ley Monetaria, etc.) • El Código Civil Federal. (supletorio en materia común)
HECHO JURIDICO Y ACTO JURIDICO • Hecho jurídico: (lato sensu) Es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza, que el Derecho considera para atribuirles consecuencias jurídicas. • Se clasifica en: • Acto jurídico • Hecho jurídico en estricto sentido. ACTO JURÍDICO: Manifestación de la voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho, y que produce el efecto deseado por su autor, porque el derecho sanciona esa voluntad. HECHO JURÍDICO: En estricto sentido. Es una manifestación de voluntad que genera efectos de derecho, independientemente de la intención del autor de la voluntad para que esos efectos se produzcan, o un hecho de la naturaleza al que la ley vincula efectos jurídicos. (se quiere la conducta pero no sus consecuencias)
ACTO JURIDICO: ELEMENTOS DE EXISTENCIA: VOLUNTAD OBJETO FORMA COMO SOLEMNIDAD DEL ACTO ELEMENTOS DE VALIDEZ CAPACIDAD AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD LICITUD EN EL OBJETO O SU CAUSA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. SI EL ACTO JURÍDICO NO CONTIENE ELEMENTOS DE EXISTENCIA EL ACTO NO PUEDE PRODUCIR EFECTO LEGAL ALGUNO. SI EL ACTO JURÍDICO NO CONTIENE ELEMENTOS DE VALIDEZ, EL ACTO ES NULO. (NULIDAD ABSOLUTA NULIDAD RELATIVA)
ACTO DE COMERCIO • Felipe Tena afirma que los actos de comercio consisten en operaciones de interposición o mediación por la que se adquiere de una persona para transmitirlo a otra, un bien de cualquiera especie, con la finalidad de lucrar mediante esa transmisión. • El Código de Comercio no lo define, sino que en su artículo 75 se limita a enumerar casuísticamente una serie de actos a los que le otorga tal cualidad.
Artículo 75 del Código de Comercio: • Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio: • I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; • II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; • III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; • IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
V.- Las empresas de abastecimientos y suministros; • VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; • VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas; • VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo; • IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; • X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; • XI.- Las empresas de espectáculos públicos; • XII.- Las operaciones de comisión mercantil; • XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles; • XIV.- Las operaciones de bancos;
XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; • XVI.- Los contratos de seguros de toda especie; • XVII.- Los depósitos por causa de comercio; • XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; • XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; • XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; • XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; • XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; • XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;.
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; • XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial. QUÉ NO ES UN ACTO DE COMERCIO: Artículo 76 C.C. “..la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.”
SISTEMAS PARA DETERMINAR LOS ACTOS DE COMERCIO: • A) objetivo: Los actos son calificados mercantiles en virtud de sus caracteres intrínsecos cualquiera que sea el sujeto que los realice. Tiene fin de lucro. • B) subjetivo: Un acto será mercantil cuando lo ejecute un comerciante. La calidad mercantil del sujeto que lo realiza otorga al acto su naturaleza mercantil. • El sistema que predomina en nuestro Código de Comercio es el objetivo, aunque admite ambos.
COMERCIANTES. Quiénes son comerciantes? Artículo 3º Código de Comercio: • I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; • II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; (Ver Ley General de Sociedades Mercantiles) • III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
COMERCIANTES • También son comerciantes: • Los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos.
DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL. • Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio. • En las convenciones mercantiles cada uno de obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse. • Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada. • En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
Los efectos de la morosidad comenzarán: a) Al día siguiente del vencimiento de los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento y b) En los casos que no lo tengan, desde el día el día en que el acreedor reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente, ante escribano o testigos. • Las obligaciones mercantiles habrán de cumplimentarse en el lugar determinado en el contrato. • Si en el contrato no se determina con precisión la especie y calidad de las mercancías, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias. • Si se fija pena de indemnización contra el que no cumpliere el contrato, el perjudicado podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita, pero utilizando una de estas acciones quedará extinguida la otra.
CONTRATOS MERCANTILES (Código de Comercio). • Comisión Mercantil: • Depósito Mercantil • Préstamo mercantil • Compraventa mercantil • Permuta mercantil • Consignación mercantil • Contrato de Seguros • Contrato de transporte terrestre
COMISIÓN MERCANTIL: Es el mandato aplicado a actos concretos de comercio. Es comitente el que confiere comisión mercantil, y comisionista el que la desempeña. Art. 273 CC. • DEPÓSITO MERCANTIL. Es un contrato mercantil mediante el cual una persona llamada depositante entrega a otra llamada depositario una cosa que constituye su objeto, con la obligación deéste de conservarla según la reciba y a devolverla cuando el depositante se la pida, mediante en ello una retribución al depositario de acuerdo a lo que pacten las partes. Art. 332, 333 y 335 CC. • PRÉSTAMO MERCANTIL. Es el contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de cosas fungibles a otro, el que se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, siempre y cuando las cosas prestadas se destinen a actos de comercio o cuando el préstamo se contraiga entre comerciantes.
COMPRAVENTA MERCANTIL. El contrato de compraventa mercantil es aquel por el cual uno de los contratantes llamado vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o de un derecho a otra llamada comprador mediante el pago de un precio cierto y en dinero siempre y cando se haga con el objeto directo y preferente de traficar. • PERMUTA MERCANTIL. Las disposiciones relativas al contrato de compraventa son aplicables al de permuta mercantil, salvo la naturaleza de éste. • CONSIGNACION MERCANTIL. Es el contrato por virtud del cual una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ellos en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo. • CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE TERRESTRE. El contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo género se reputará mercantil: a) Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, y b) Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.
CONTRATO DE SEGUROS. REGULADOS POR SU LEY ESPECIAL: Ley Sobre el contrato de Seguro. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Art. 1º LCS Las empresas de seguros sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con la Ley General de Instituciones de Seguros.
CONTRATOS MERCANTILES (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) • Contrato de Apertura de crédito • Cuenta corriente • Cartas de crédito • Crédito de Habilitación o Avío • Crédito refaccionario. • Prenda (sin transmisión de posesión) • Fideicomiso • Arrendamiento Financiero • Factoraje financiero.
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen. (Art. 291 LGTOC). CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE: En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remeses recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible. (Art. 302 LGTOC).
CARTA DE CRÉDITO: Es una carta (misiva) dirigida a un sujeto al que se le pide que entregue un determinado valor a su portador; es una carta de recomendación que implica dos principios: Se introduce al portador de la carta al destinatario, identificándolo como el acreedor del derecho que se infiere de la misma carta. Contiene la solicitud del remitente al destinatario de entregar al portado un derecho, una cantidad de dinero en efectivo o un servicio. Además, debe expedirse en favor de persona determinada, expresando la cantidad o el servicio que deberá entregarse. CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO Es el contrato por virtud del cual el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.
CONTRATO REFACCIONARIO: Es el contrato típico, en razón del cual el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito para adquirir apeos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganados o animales de cría; realizar plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; abrir tierras para el cultivo; comprar o instalar maquinaria, así como construir o crear obras materiales necesarias para el fomento de la empresa acreditada. (Art. 323 LGTOC). PRENDA: La definición de prenda mercantil no existe en la ley. El Código Civil define la prenda como un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. (Art 2856 del Código Civil). En materia de comercio la garantía prendaria está prevista para ser constituida sobe tres elementos: títulos de crédito, créditos y bienes o mercancías. Art. 334 LGTOC. PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN: La prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes salvo en su caso, lo previsto en el artículo 363 LGTOC ( bienes que sean estrictamente personales de su titular y que ya se encuentren pignorados )
FIDEICOMISO: A diferencia de otros contratos, el contrato de fideicomiso, no contiene un fin en sí mismo, sino que es por excelencia un medio; su existencia y composición técnica se justifican en función de otro negocio más que nuestra ley califica como fin lícito y determinado. Es el contrato por virtud del cual una persona llamada fideicomitente transmite a otra (una institución fiduciaria) la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria. ELEMENTOS PERSONALES: Fideicomitente Es la persona que constituye el fideicomiso, la que da las instrucciones u ordenes y quien aporta los bienes a la creación de un patrimonio autónomo Fideicomisario Es quien recibe el beneficio del fideicomiso. Fiduciario (tiene que ser una institución crediticia) Es quien recibe la orden y la cumple.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO: Por virtud del contrato de arrendamiento financiero el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta Ley. (Art. 408 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). (Prorrogar el plazo [pagando una renta inferior a la originalmente estipulada], adquirir para sí la propiedad [claro a un precio inferior de su costo original] o para transferir tal derecho a un tercero [pero participando con el arrendador en la fijación del precio]. Ejemplo: los contratos Leasing para la renta de vehículos. FACTORAJE FINANCIERO: Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser una persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague.
ASOCIACION EN PARTICIPACIÓN • Es un contrato (no una persona moral) por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes y servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. (art. 252 LGSM) • Como es un contrato, no tiene personalidad jurídica ni razón o denominación social. • Debe constar por escrito y no es necesario su registro. • Los bienes aportados pertenecen al asociante. • Las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. • TÍTULOS DE CRÉDITO. Concepto: artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) • Pagaré. • Letra de Cambio • Cheque • Acciones (sociedades) • Obligaciones (títulos emitidos por las sociedades anónimas) • Certificados de participación. • Certificados de depósito • Bono en prenda. OPERACIONES DE CRÉDITO. (CONTRATOS REGULADOS POR LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO)
TITULOS DE CRÉDITO. • Son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna: SUS CARACTERISTICAS: • Son documentos necesarios (Incorporación) • Son necesarios para ejercitar (Legitimación) • Son un derecho literal (Literalidad). • Sólo el derecho que en ellos se consigna (Autonomía) • Formalidad. • Circulación.
INCORPORACION: Incorporar es tomar cuerpo; el derecho está incorporado al título crediticio de tal manera que la existencia del derecho va a depender de la existencia del título. Es una condición sine qua non para que el derecho pueda ser exigible. LEGITIMACION: «Por legitimación se entiende el poder de ejercitar un derecho independientemente de ser o no su titular» Pina Vara. Endoso en procuración o en garantía: LITERALIDAD: Se refiere a que el derecho y la obligación están determinados o limitados al contenido de un texto literal del documento. (Artículo 5º LGTOC)
AUTONOMÍA: El derecho consignado en el título es autónomo en cuanto a que cada uno de los tenedores del documento tienen un derecho propio, independiente de sus anteriores tenedores; como consecuencia, el deudor no podrá oponer las excepciones personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior. (Independientes de su origen causal para que sean fácilmente cobrables) FORMALIDAD: Sólo surtirá efectos de título de crédito cuando cumpla con las formalidades establecidas en la Ley (Art. 14) CIRCULACION: Los títulos de crédito están destinados a circular, es decir, a transmitirse de una persona a otra en diversa calidad (propiedad, procuración, garantía). Los títulos de crédito que no están destinados a circular no son propiamente títulos de crédito. La forma por excelencia, en que son transmitidos los títulos de crédito es por vía del endoso, aunque no podemos descartar otras que reúnan los requisitos de ley en donde conste la voluntad del tener de transmitir los derechos que constan en el documento.
LOS TÍTULOS DE CRÉDITO SON BIENES MUEBLES Y COSAS MERCANTILES. • Son bienes muebles. Es un papel al que se le incorporó un derecho. • Son cosas mercantiles (Art. 1º LGTOC) No son actos mercantiles. Los actos mercantiles serán los que se realicen sobre, o respecto de los propios títulos. (Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen).
CLASIFICACION DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO DEPENDIENDO DE SU FUNCIÓN ECONÓMICA. • A) TÍTULOS DE CRÉDITO CAMBIARIOS (Letra, pagaré, cheque) • B) TÍTULOS CORPORATIVOS: (Acciones, cupones, bonos de fundador, certificados fiduciarios de participación). • C) TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS: (certificados de depósito en almacenes generales, el conocimiento de embarque, las cartas de porte, etc.) • D) TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE OTROS TÍTULOS: (Títulos societarios y constancias bursátiles). SEGÚN LA FORMA DE IDENTIFICAR AL BENEFICIARIO: • Al Portador. • A la orden. (No se pueden endosar libremente) • Nominativos.
TIPOS DE TRANSMISION: • Si son títulos al portador: «por simple tradición» Art. 70 LGTOC • Si son a la orden: Mediante endoso. Art. 26 LGTOC. • Si son nominativos: Depósito a cuenta o por cesión (ordinaria). (Código Civil) (Ley General de Sociedades Mercantiles, otros ordenamientos aplicables). ENDOSO: (ART. 29 LGTOC) Requisitos del endoso: • Nombre el endosatario. • La firma el endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre. • La clase del endoso • Lugar y fecha • Debe constar en el propio título o en hoja adherida a él. • Además debe ser puro y simple (art. 31) • Debe hacerse por la totalidad de su valor (31)
CLASES DE ENDOSO: A) EN PROPIEDAD: Mediante este endoso, el endosante transmite al endosatario con plenitud jurídica, no solo el derecho incorporado sino «la propiedad del título y de sus accesorios (ART. 34 LGTOC). B) EN PROCURACION: También se le conoce como «endoso al cobro» Esta clase de endoso convierte al endosatario en un mandatario judicial y de cobranza, sólo transfiere la posesión, de manera limitada a que el título se presente para su cobro o aceptación, a que se proteste su falta de pago, a que se ejecute por la vía judicial o a que se reendose otra vez en procuración.(ART. 35 LGTOC). C) EN GARANTÍA. En su calidad de bienes muebles, y por tener un precio o valor intrínseco, en virtud del elemento de la incorporación, los títulos de crédito son muebles que, como tales pueden ser dados en garantía, precisamente prendaria, del cumplimiento de una prestación. (ART. 35 LGTOC).
LA LETRA DE CAMBIO: Es un documento literal que contiene la orden incondicional de pago dada por una persona llamada girador a otra llamada girado, para que pague a la orden de un tercero, llamada beneficiario, cierta cantidad de dinero en la fecha y el lugar señalados en el documento: ELEMENTOS PERSONALES: Girador: Es el que crea el título. Girado: Es el sujeto pasivo. Es quien debe pagar la letra. Beneficiario: Es quien va a cobrar el título. La letra de cambio es uno de los títulos de crédito llamados triangulares, porque para su funcionamiento perfecto es indispensable que participen los tres sujetos indicados. REQUISITOS LITERALES: Art. 76 LGTOC • La mención de ser letra de cambio. • La expresión del lugar, del día y año en que se suscribe. • La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero. • El nombre del girado. • El lugar y la época del pago. • El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. • La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
El pagaré • Es un título de crédito que contiene la promesa incondicional dada a una persona llamada suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma determinada de dinero en el lugar y fecha señalados en el documento. • REQUISITOS LITERALES: (Artículo 170 LGTOC) • La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento. • La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. • El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago. • La fecha y el lugar en que se suscribe el documento. • La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
El cheque El cheque es un título de crédito donde una persona llamada librador, da la orden incondicional al librado (institución de crédito) de pagar una suma determinada de pesos a favor de un beneficiario. Este documento puede ser nominativo o al portador. REQUISITOS LITERALES: (art. 176 LGTOC) • La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento. • El lugar y la fecha en que se expide. • La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. • El nombre del librado. • El lugar de pago. • La firma del librador. REQUISITOS PARA EL LIBRAMIENTO: • Sólo se puede librar contra una institución de crédito autorizada para ello. • Sólo lo puede librar la persona que haya celebrado un contrato de depósito de dinero a la vista en cuenta corriente de cheques, con el banco librado, • Sólo se puede librar cuando el librador tenga fondos suficientes en su cuenta.
LAS ACCIONES. Art. 111 LGSM • La acción es un título de crédito en la medida de que es el documento necesario para ejercitar los derechos literales consignados en aquélla, aunque no de manera cambiaria sino corporativa, está destinada a circular y es un documento literal que incorpora una diversidad de derechos, aunque no idénticos a los de la letra, el cheque o el pagaré. • ELEMENTOS PERSONALES. • Tiene que emitirla la sociedad. • La sociedad es la emisora y también la deudora de los derechos literales consignados. • Los socios, que por definición legal deben ser más de dos y que, en función del título son los acreedores de la sociedad.
LA OBLIGACION SOCIETARIA (Bono) Art. 208 LGTOC • Es un título de crédito emitido por una sociedad anónima, que representa la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora. • La emisión de obligaciones consiste, en la ayuda financiera que solicita una sociedad anónima al público, compatible con el consentimiento de distintos individuos que aceptan prestarle, por el atractivo que representa el interés, el plazo, su prestigio o las tres cosas, mediante la entrega de una mínima parte de la gran suma que la emisora requiere. REQUISITOS LITERALES DE LAS OBLIGACIONES. Ver art. 210 LGTOC.
ELEMENTOS PERSONALES DE LAS OBLIGACIONES • La sociedad emisora (la deudora) • Los obligacionistas considerados individualmente (los acreedores) • La asamblea de obligacionistas (colegio de acreedores) • El representante común de la asamblea.
CERTIFICADOS DE PARTICIPACION. Art. 228-A LGTOC. • Los certificados de participación, conocidos como CEPIS o CEPOS según se trate de certificados de participación inmobiliaria o certificados de participación ordinarios, respectivamente, cuya creación fue posterior a la publicación de la LGTOC (diciembre de 1946) son títulos de crédito institucionalmente bancarios porque su emisión sólo puede realizarse por medio de un fideicomiso, que puede celebrar, como fudiciario, un banco. • Se requiere de la figura del fideicomiso: • Dos personas: una empresa (deudora) y una institución de banca múltiple o SNC (Sociedad Nacional de Crédito) que será la acreedora aportan bienes o dinero, o ambos al fideicomiso, le ordenan a otra IBM o SNC (fiduciaria) que construya o adquiera con los dineros o bienes aportados, un conjunto industrial, habitacional o comercial para que una vez hecho, emita certificados de aportación que representen para los tomadores una parte proporcional o alícuota de ese conjunto, a cambio del precio que se pacte en cada operación individual.
CERTIFICADO DE DEPÓSITO. Art. 229 LGTOC. • El certificado de depósito es un título de crédito y representativo de mercancías que expide una institución denominada almacén general de depósito mediante la cual se acredita la propiedad de las mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite. • Sólo los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos. BONO DE PRENDA. Accesorio del certificado de depósito. • Es un título de crédito expedido por un almacén general de depósito que acredita la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o los bienes depositados e indicados en el correspondiente certificado de depósito.
ACCIONES PROCESALES POR INCUMPLIMIENTO DE UN TÍTULO • ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA • ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO • ACCIÓN CAUSAL • ACCION DE ENRIQUECIMIENTO. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA: Cuando el título vence, el último tenedor exigirá el pago directamente a la persona que se obligó a pagar. Si el que paga es uno de los responsables y no el obligado, él también podrá recobrar el pago hecho directamente con aquél. ACCION CAMBIARIA DE REGRESO: Si no paga el obligado entonces la letra se «regresa» contra cualquiera de los endosantes que se valieron del título.
En caso de que el aval pague el título: ¿ Qué clase de acción deberá ejercitar en contra del obligado que no pagó? Art. 151 LGTOC ACCIÓN CAUSAL: La acción es causal cuando se fundamenta en la existencia de un acto concreto que haya originado la emisión o transmisión del título, en el que el deudor adquirió obligaciones correlativas a derechos del actor, que no cumplió. Para que proceda necesita que la acción cambiaria hubiere caducado o prescrito (art. 168 tercer párrafo LGTOC). Ejemplo: El tenedor presenta el título de crédito en ejercicio de la acción cambiaria directa. El demandado al contestar opone excepción de prescripción. Se dicta la sentencia que declara que ya operó la prescripción y se dejan a salvo los derechos del actor para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. El actor tendrá expedita su acción causal, pero en su demanda deberá señalar y en su momento, probar la causa que dio origen a la suscripción del pagaré porque la acción ya no se centra en el título sino en la causa misma que le dio vida al documento.
ACCION DE ENRIQUECIMIENTO: Es subsidiaria de las acciones cambiarias y de la causal, pues sólo proceden si éstas se extinguen (art. 169 LGTOC) El principal motivo de la demanda es el enriquecimiento del demandado en detrimento del patrimonio del actor . (art. 1882 Código Civil). Sólo puede intentarse en contra del suscriptor del título y no contra el beneficiario, pues sólo aquél puede enriquecerse ilegítimamente con la creación del título. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD CAMBIARIAS. • LA PRESCRIPCIÓN Sólo afecta a un derecho sustantivo. Exoneración de una obligación que era exigible. • LA CADUCIDAD Afecta a derechos procesales. Perención de la instancia por abandono del hacer procesal. • Ver tesis del rubro: «ACCION CAMBIARIA. LA DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DE LA MISMA». No. de Registro: 201,306Novena Época.
En nuestro derecho, sólo las acciones cambiarias de regreso caducan, las directas, no. (Arts. 160 y 163 LGTOC). TÉRMINOS DE LA PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA: • La letra de cambio prescribe tres años después de su vencimiento o a partir de la vista en que tenga este tipo de vencimiento: Arts. 165 fracc. I y II, 93 y 128 LGTOC. • El pagaré, de igual forma. Art. 174 LGTOC. (tres años después de su vencimiento). • En el cheque se prescribe a los seis meses contados desde que concluya el plazo de presentación o desde que el Banco certifique el cheque. Arts. 191, fracciones I y II, y 207 LGTOC. • En las obligaciones (societarias) cinco años después del plazo estipulado para su amortización. Art. 227, 2º. Párrafo LGTOC. • En los certificados de depósito, tres años después del vencimiento que señalan (art. 250 LGTOC. • En el bono en prenda, tres años después de su vencimiento (art. 250. 2º. Párrafo LGTOC. • En los certificados de participación, cinco años en los amortizables a partir del vencimiento del plazo de la amortización. (art. 228, ´2o párrafo LGTOC. • En los cupones de los certificados de participación, tres años después de su vencimiento. Art. 228 v, primer párrafo.
EL PAGO. TIPOS DE VENCIMIENTO. Determinar la fecha de vencimiento de un título es de sumo importante, porque su acontecimiento provoca consecuencias críticas. En materia cambiaria existen cinco clases de vencimiento: (art. 79 LGTOC) • Vencimiento «a la vista». Seis meses después comienza el plazo perentorio (3 años) • Vencimiento «a cierto tiempo vista» Ejemplo: Tres meses vista • Vencimiento «a cierto tiempo fecha». «Este documento vence tres meses después del 13 de febrero de 200X.» • Vencimiento «a día fijo» Fecha específica « Fecha de vencimiento: 13 de febrero de 200X» • Vencimiento a la vista, como presunción. Las letras con otra clase de vencimiento diferente a las cuatro anteriores o con vencimientos sucesivos. VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. Criterio jurisprudencial: «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LAS VÍAS ORDINARIA Y EJECUTIVA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE PAGARÉS CON VENCIMIENTO ANTICIPADO EMITIDOS EN SERIE CON FECHA CIERTA, INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE LA FECHA INDICADA EN EL DOCUMENTO QUE NO FUE PAGADO POR EL OBLIGADO.» No. Registro: 161,520 Tesis de Jurisprudencia por contradicción.
LAS SOCIEDADES MERCANTILES. • Una sociedad mercantil en esencia se reputa persona comerciante. (art. 3º del Código de Comercio). • La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce las siguientes especies de sociedades: (art. 1º Ley General de Sociedades Mercantiles LGSM) • Sociedad en nombre colectivo • Sociedad en comandita simple • Sociedad de responsabilidad limitada • Sociedad Anónima • Sociedad en comandita por acciones y • Sociedad cooperativa • Sociedades irregulares (No inscritas en el Registro Público de Comercio)
SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO: Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales. (art. 25 LGSM) SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE: Es la que existe bajo una razón social y está compuesta de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales de uno o varios socios comanditarios que únicamente responden hasta por el valor de sus aportaciones. (Art. 51 LGSM) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que tales partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que marca la ley. (Art. 58 LGSM) SOCIEDAD ANÓNIMA: Es la que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. (Art. 87 LGSM)
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES: Es la que se compone de uno o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. (Art. 207 LGSM). SOCIEDADES COOPERATIVAS: Es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución, y de consumo de bienes y servicios. (Art. 2º Ley General de Sociedades Cooperativas) De acuerdo al artículo 212 LGSM este tipo de sociedades se regirán por su ley especial.