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Servidumbre, Trabajo Forzoso y Trafico de personas. Alfredo Andrés Coello Zambrano. Servidumbre.
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Servidumbre, Trabajo Forzoso y Trafico de personas. Alfredo Andrés Coello Zambrano
Servidumbre • La Convención Americana prohíben la servidumbre, sin definirla. Seguramente se consideró innecesaria la incorporación de una definición habida cuenta de la existencia de la Convención Suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud.
La servidumbre (del latínservus) es una forma de contrato social y jurídico típica del feudalismo mediante la que una persona —el siervo, generalmente un campesino— queda al servicio y sujeta al señorío de otra —el señor feudal, generalmente un noble—. Durante la Edad Media, un siervo era una persona que servía en unas condiciones próximas a la esclavitud. La diferencia principal con respecto a un esclavo consistía en que, en general, no podía ser vendido por separado de la tierra que trabajaba y en que jurídicamente era un «hombre libre». El señor feudal tenía la potestad de decidir en numerosos asuntos de la vida de sus siervos y sobre sus posesiones. El vasallo no podía traicionar al señor feudal, ya que él le suministraba vivienda, parte de las cosechas y sus prendas. • Debe evitarse la usual confusión con el vasallaje, otro tipo de sometimiento a un señor, pero mediante una relación política y militar entre miembros del mismo estamento, es decir: es un noble (o un eclesiástico) y por tanto un privilegiado, mientras que el siervo pertenece al Tercer Estado, común o pueblo llano. • Característico de la servidumbre de un siervo era el conjunto de obligaciones consignados tales como la incapacidad del siervo de adquirir o vender bienes raíces, sometimiento a la autoridad política, judicial y fiscal del señor feudal, obligación de prestar servicios militares a su señor y la entrega de parte de su trabajo o producto. La condición de siervo era hereditaria y no podía abandonar su tierra sin el permiso de su señor. • Normalmente, cuando predominaba la servidumbre, la tierra por sí sola no podía ser vendida, debido a que estaba asociada con poderes políticos (de la misma manera que el Rey de España no puede vender España). En cambio, la tierra podía ser transferida mediante guerras o esponsales. Un siervo también puede ser una persona que de tal manera sirva a quien este a cargo ejemplo: El siervo sirvió a Dios.
El origen de la servidumbre se remonta a los últimos años del Imperio romano. En las guerras de la crisis del siglo III, muchos labradores abandonaron o vendieron sus tierras, y la propiedad recayó en propietarios que, juntando muchas, las convirtieron en latifundios, y empezaron a explotarlas mediante arrendatarios (colonos, coloni en latín). Estos arrendatarios trabajaban en estas tierras una parcela para su propia subsistencia, pagando un alquiler, y además debían trabajar para el terrateniente (más adelante señor), sin cobrar, en sus campos privados para la siembra y para la cosecha. Por medio de este arreglo no pagaban directamente los tributos de la tierra, haciéndolo en teoría el señor feudal. También en ciertas zonas se creó como una forma de protección militar de los campesinos libres, al aceptar estos someterse a un señor a cambio de su trabajo o productos agrícolas como forma de tributación. Debido a los términos del alquiler y el deterioro de la economía romana, el colono fue incapaz de pagar sus rentas y estuvo limitado a las propiedades por la deuda. • En 322, un edicto de Constantino estableció las características de lo que sería en el futuro la servidumbre. El colono no podía marcharse o casarse fuera del latifundio sin el permiso del señor, y cualquier niño de la colonia también era un colono. Sin embargo, el señor no podía desahuciar a sus colonos ni incrementar arbitrariamente sus alquileres y deberes tradicionales. De esta manera el colono tenía algo seguro a pesar de su limitada existencia. No eran hombres libres.
Trata y Trafico de Personas • La Declaración Universal de Derechos Humanos y el PIDCP prohíben, como se señaló, la trata de esclavos. La Declaración Americana no contiene referencia alguna a la trata o tráfico de personas, pero el artículo 6 de la Convención Americana prohíbe la trata de esclavos y de mujeres “en todas sus formas.” • El significado original de la palabra “trata” era la venta de un esclavo. • Este término se incluyó más tarde en la expresión “trata de blancas” para referirse al tráfico de mujeres para efectos de prostitución, aún cuando esta forma de tráfico no necesariamente consiste en la venta de la persona. La palabra “tráfico” aludía a un negocio ilícito y en este contexto se refería en particular al movimiento o transporte de personas.
La trata de personas o comercio de personas (en ingléshuman trafficking) es el comercio ilegal de personas con propósitos de esclavitud reproductiva, explotación sexual, trabajos forzados, extracción de órganos, o cualquier forma moderna de esclavitud. • Es un delito internacional de lesa humanidad y viola los derechos humanos, también se lo denomina la esclavitud del siglo XXI.[3][4][5]Es una violación a los derechos humanos que atenta contra la libertad y la dignidad de las víctimas consagrados en la carta magna . Esto envuelve la capitulación y el transporte ilegal de humanos. • El Protocolo de las Naciones Unidas para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (más conocido como Protocolo contra la trata de personas) fue adoptado en Palermo Italia en el 2000, y es un acuerdo internacional adjunto a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. El Protocolo contra la trata de personas es uno de los tres protocolos aplicados para complementar la Convención.
Trabajo Forzoso • El PIDCP y la Convención Americana también prohíben el trabajo forzoso, sin definirlo.
El PIDCPy la Convención Americana también prohíben el trabajo forzoso, sin definirlo. La definición más aceptada es la del Convenio 29 de la OIT relativo al trabajo forzoso u obligatorio, adoptado en 1930. El artículo segundo del Convenio reza: “A los efectos del presente Convenio, la expresión ‘trabajo forzoso u obligatorio’ de-signa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente” (art. 2.1). La definición básica del Convenio se complementa mediante cinco apartados que establecen excepciones a la prohibición. Cuatro de estas excepciones fueron incorpora-das al PIDCPy a la Convención Americana. Las similitudes entre la redacción del artículo 8 del PIDCP, 6 de la Convención y 2 del Convenio 29 respaldan la idea de que la definición básica consagrada por el Convenio 29 es válida igualmente para el PIDCPcomo para la Convención Americana. En el año 1998 la OIT adoptó la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, cuyo artículo 2: Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) la abolición efectiva del trabajo infantil; yd) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
La jurisprudencia también señala que las disposiciones legislativas que condicionan el derecho de los funcionarios públicos a renunciar a sus puestos “tienen por efecto transformar una relación contractual basada en la voluntad de las partes en un servicio impuesto por la ley incompatibles con el Convenio”. • Una característica del trabajo forzoso es que, con frecuencia, el autor de la violación es una persona o grupo sin vínculo con el Esta-do, tal como los terratenientes, las empresas, las familias e, incluso, los grupos armados independientes. Por este motivo, la Comisión de Expertos insiste sobre la obligación del Estado de imponer “sanciones penales realmente eficaces y que se apliquen estrictamente”. • Las obligaciones del Estado incluyen, por supuesto, “la cabal investigación” de presuntos casos de trabajo forzoso.