1.15k likes | 3.02k Views
SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL. LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Son todas aquellas entidades o personas que gozan de derechos pero además que pueden hacer valer de por sí esos derechos y asumir responsabilidad internacional .
E N D
LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Son todas aquellas entidades o personas que gozan de derechos pero además que pueden hacer valer de por sí esos derechos y asumir responsabilidad internacional.
Si partimos de esa definición tendríamos por consiguiente que descartar a los individuos al igual que a las organizaciones no gubernamentales, a las empresas privadas como sujetos de ese sistema jurídico. • En efecto, los individuos, las personas físicas no tenemos capacidad procesal, no tenemos acceso a órganos judiciales internacionales, y si bien es cierto que muchas normas internacionales tienen como destinatarios últimos a los individuos, no menos cierto es que no podemos los individuos de por sí hacer que se respeten esas normas, específicamente las normas enmarcadas en el llamado sistema de Derechos Humanos.
Los garantes de las convenciones de derechos humanos son los Estados, y algunos órganos (corte interamericana de derechos humanos, etc.). • Si el Estado reconoce la competencia de la Corte interamericana de derechos humanos, ese estado puede ser demandado ante esa corte. • Los individuos deben utilizar un intermediario para hacer valer sus derechos en materia internacional, por eso decimos que los individuos no son sujetos del DIP.
Al hacer una clasificación de los sujetos del DIP colocamos en primer lugar a los Estados, en otras palabras, los estados son los sujetos por excelencia del derecho internacional, ellos son los que crean las normas, ellos son los que aplican las normas, son los que velan por el cumplimiento de las normas. • Todos los estados, independientemente del tamaño de su territorio, de su poder económico, del volumen de su población, son sujetos de derecho internacional. Sin embargo, al hablar de la sujetividad de los estados, es necesario clasificarlos según su estructura, y en ese sentido hay estados unitariosy estados compuestos.
Los estados unitarios son aquellos que tienen una estructura unificada de órganos superiores de poder, es decir un solo poder ejecutivo, un solo poder legislativo y un solo poder judicial. Un estado unitario igual a un sujeto de derecho internacional. • Entretanto los estados compuestos se clasifican en:
Federación: una federación es una unión de estado para formar un nuevo estado. En cada uno de los estados que conforman una federación existe cada uno de esos poderes. Sin embargo, existen órganos superiores de poder cuyas decisiones se extienden a todo el territorio de la federación. En la federación hay una sola nacionalidad.
Los estados que conforman la federación no son estados soberanos, en el sentido de que pueden establecer relaciones diplomáticas con otros estados, de que puedan celebrar tratados con otros estados. En otras palabras los estados que conforman la federación no son sujetos de derecho internacional. El sujeto es La Federación, el Estado Federado. De modo pues que buna federación y un estado unitario es lo mismo desde el punto de vista de la sujetividadinternacional. El que asume la responsabilidad internacional es el Estado Federado.
Confederación: una confederación a su vez es una unión de estados, pero para llevar a cabo una política común en determinadas materias. Por ejemplo: llevar a cabo una política comercial común, una política aduanera, una política deportiva, etc. Sin embargo, los estados que conforman la Confederación son estados que no transfieren su soberanía a la confederación. Siguen siendo estados soberanos. Por consiguiente, siguen siendo sujetos del derecho internacional.
Reconocimiento de Estados o Gobiernos. • El reconocimiento internacional es un acto en virtud del cual un sujeto del derecho internacional admite la existencia de una nueva entidad con vocación gubernamental.
Reconocimiento de Estados o Gobiernos. • El reconocimiento es un acto discrecional en virtud del cual los estados no están obligados a reconocer a ninguna otra entidad, ello depende de la política internacional de cada estado.
Reconocimiento de Estados o Gobiernos. • Cuando un ente posee todos los elementos constitutivos de Estado a excepción de la soberanía, surge la duda de si se lo puede considerar Estado aun sin reconocimiento.
Se habla de reconocimiento prematuro cuando un estado reconoce a un nuevo estado o a un nuevo gobierno de manera apresurada sin antes constatar que ese nuevo estado o ese nuevo gobierno de garantía de estabilidad. • Reconocimiento tardío cuando un estado o un gobierno habiendo dado muestra de estabilidad durante un tiempo más o menos prolongado y su reconocimiento llega después de haber pasado un período de tiempo también más o menos prolongado.
Limitado en cuanto un Estado: • no puede reconocer a otro Estado de manera prematura, • Esto es, si mantiene conflicto con la madre metrópoli, ya que ello implicaría una violación del principio de no intervención
Al respecto existen 2 posturas: 1.- Constitutiva: • Sin reconocimiento no existe Estado. • El reconocimiento hace posible la aplicación del Derecho Internacional entre el Estado que reconoce y el reconocido.
Esun requisito para que el nuevo Estado sea sujeto de Derecho Internacional. • La postura ha sido rechazada su seguimiento conduciría a un vació legal entre los Estados nuevos y los que no los han reconocido.
El Estado nuevo no tendría derechos: • Como el de independencia política, ni tampoco obligaciones, como la de abstenerse de utilizar la fuerza.
2.- Declarativa. • Puede existir Estado sin haber sido reconocido. • Un Estado que no es reconocido por ningún otro difícilmente va a poder ingresar en el sistema de relaciones internacionales.
Generalmente no se reconocen aquellos Estados • En que falta un elemento como por ejemplo el control efectivo. • El Estado que no reconoce a otro tiene derecho a que los actos de éste no le sean oponibles en su territorio (algo similar a las reservas). • Los Estados deben abstenerse de reconocer situaciones que han sido originadas por la fuerza.
La invasión japonesa a Manchuria en el año 1931, en virtud de la cual se creó el Estado de Manchu-Kuo. Este no fue reconocido por la Sociedad de las Naciones, no obstante sí por el Salvador y el Vaticano.
a) Reconocimiento expreso. • Se realiza en términos formales y explícitos por medio de una declaración oficial, una nota diplomática, un tratado, etc. b) Reconocimiento tácito. • Se realiza mediante actos que inequívocamente implican reconocimiento, como establecer relaciones diplomáticas.
La finalidad del reconocimiento es hacer oponible los actos de un Estado al otro que reconoce. • Caso de Mongolia y España. • Desde el S. XV no existían relaciones entre ellos, pero mediante el establecimiento de relaciones por parte de España se entendió que ésta reconocía a Taiwan. Esto nos conduce a precisar que no existe reconocimiento tácito como consecuencia del establecimiento de relaciones consulares (G. Bretaña tiene cónsul en Taiwan y nunca ha reconocido.
el no reconocimiento generalizado de un Estado • no implica que esté fuera del Derecho Internacional, vale decir, sus tierras no son ocupables, sus barcos no son piratas, y su responsabilidad puede verse comprometida por actos ilegales. No obstante, lo gravarán determinadas limitaciones, como la de no poder celebrar tratados, y la imposibilidad de acudir a los tribunales internacionales.
Reconocimiento de Gobiernos. • El problema se suscita cuando ha llegado un gobierno al poder burlando los cauces institucionales, sea a través de un golpe, una revolución, o cualquier otro medio. En estos casos, los Estados reconocen estos gobiernos a fin de regular su responsabilidad, y también como requisito de oponibilidad, sin que por ello aprueben el procedimiento.
Existen 3 doctrinas respecto del reconocimiento de gobiernos: 1.- Doctrina Tobar, • o de la legalidad, formulada en 1907 por el ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador, postula que no debe reconocerse a un gobierno que ha llegado al poder por fuera de la institucionalidad. Esta doctrina puede presentar dificultades destacables, como la imposibilidad de realizar gestiones frente al nuevo gobierno, y de proteger los derechos de los subalternos.
2.- Doctrina Estrada. • Formulada en 1930 por el canciller mexicano, sostiene que a un Estado no le compete declarar si reconoce o no a un gobierno, sino sólo cancelar o abrir relaciones diplomáticas.es decir, enviar o retirar o mantener a sus agentes. • unca emitir juicio sobre ese cambio de gobierno, pues el mismo es un acontecimiento que concierne a ese país y que la emisión de ese juicio, por consiguiente, constituiría una intervención en los asuntos internos de ese país. • De todas formas, en los hechos dichas medidas conllevan un juicio al respecto
LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES • son creadas por medio de un tratado internacional; • pueden participar en la creación de una nueva organización internacional; • una vez creadas se diferencian de los Estados que le dieron origen, esto es, tienen una voluntad propia, independiente;
su ámbito de competencia no es territorial sino funcional, es decir, su competencia se refiere a ciertas materias (económicas, culturales, políticas, etcétera); • poseen un derecho interno propio, que regula el funcionamiento de sus órganos internos y su personal; • en su actividad exterior están reguladas por el derecho internacional. • Además, la personalidad jurídica de las organizaciones internacionales sé caracteriza por la facultad que poseen de mantener relaciones diplomáticas con los Estados miembros u otros terceros.
Por otra parte, las organizaciones internacionales tienen una estructura interna común para todas ellas, lo que la doctrina ha llamado "estructura trinitaria orgánica'': • un órgano representativo de todos los Estados miembros, que recibe diferentes denominaciones: Asamblea General, Conferencia, Consejo o Comité de ministros; • un órgano ejecutivo, de número más reducido, conocido por las siguientes denominaciones: Consejo de Seguridad, Junta de Administración, Consejo de Administración, • y un órgano administrativo al que se le denomina Secretaría General u Oficina.
La doctrina de derecho internacional tiene una serie de criterios de clasificación de las organizaciones internacionales; la más común es la que distingue a las organizaciones de ámbito universal de las organizaciones de ámbito regional. • Las primeras son aquellas que tienen una competencia general, no importando la región; • Las organizaciones de ámbito regional son aquellas que tienen una limitación territorial en su competencia.
En América Latina tenemos como ejemplo la Organización de Estados Americanos (OEA), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Sistema Económico Latinoamericano (SELA); • en Europa Occidental el Consejo de Europa, la Comunidad Europea, el Consejo Nórdico; en Europa Oriental el Consejo de Ayuda Mutua Económica, y el Pacto de Varsovia; en África, el Banco Africano de Desarrollo, la Organización de Unidad Africana; en Asia el Banco Asiático de Desarrollo
Las OI al igual que los Estados, los representantes de los Estados ante las OI, sus funcionarios al igual que los representantes diplomáticos de los estados gozan de inmunidades y privilegios.
La subjetividad de los estados es innata, no depende de la voluntad de nada. • Las OI también asumen responsabilidad internacional. Si una OI envía un satélite al espacio y causa un daño, la responsabilidad la asume la OI.
LA SANTA SEDE Es sujeto del Derecho internacional, sobre todo porque puede celebrar tratados con los Estados (concordatos), forma parte de organizaciones internacionales, tiene relaciones diplomáticas con muchísimos estados, y los representantes de la Santa Sede en aquellos estados cuya religión oficial es la católica gozan de un estatuto privilegiado, en el sentido de que el nuncio (representante de la Santa Sede) apostólico y romano es el decano del cuerpo diplomático.
El 11 de febrero de 1929 la Iglesia Católica y el Reino de Italia formaron los denominados Pactos de Letrán, mediante los cuales se crea la Ciudad del Vaticano. Los Pactos de Letrán traen por consecuencia: • — Regular las relaciones entre Iglesia y Estado.
— Crear una independencia de la Iglesia Católica, así como una organización concreta: ésta compuesta de un territorio que es la Ciudad del Vaticano, una autoridad que la representa: el Sumo Pontífice (la ley fundamental de la Ciudad del Vaticano, en su artículo 1 indica que el Sumo Pontífice es el Soberano de la Ciudad del Vaticano y posee la plenitud del Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial).
En ejercicio de su subjetividad internacional, la Iglesia Católica realiza tratados internacionales denominados concordatos, y tiene derecho a enviar y recibir agentes diplomáticos.
LA SOBERANA ORDEN MILITAR DE MALTA • La Orden, nacida en el siglo XI, con fines hospitalarios y militares, actualmente, después de cambios de Sede, desde 1834 se radicó definitivamente en Roma. La Soberana Orden es un fenómeno del derecho internacional; está constituida a nivel interno; tiene una Constitución que data del 24 de junio de 1961, y su subjetividad internacional se manifiesta de la siguiente manera:
— Tiene posibilidad de concertar tratados con la finalidad de llevar a cabo su actividad hospitalaria y asistencial. — Mantiene relaciones diplomáticas con muchos Estados: es decir, es titular del jus legati. .Como decíamos anteriormente, la Soberana Orden es un fenómeno del derecho internacional, pues por una parte su manifestación de la subjetividad internacional es clara y por otra guarda cierta dependencia religiosa con la Iglesia Católica;
sin embargo, ésta le otorga amplia independencia; por ejemplo, la Soberana Orden tiene acreditado ante la Iglesia Católica un representante de carácter diplomático. Concluyamos que la Soberana Orden Militar de Malta es un sujeto parecido a los estatales, sin que sea un ente estatal, más bien un sujeto sui generis del derecho internacional.
Reconocimiento de Insurgentes y Beligerantes • Frente a insurrecciones que ponen en duda el control efectivo por parte de un gobierno, se ha optado por otorgar un reconocimiento mínimo a esos grupos beligerantes • Con el fin de que adquieran algunas obligaciones para con los Estados extranjeros que pudieran verse afectados. Implica el reconocimiento de un gobierno de facto local.
· LOS PUEBLOS QUE LUCHAN POR SU LIBERACIÓN (CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL)
La subjetividad internacional se ha ido modificando rápidamente, adecuándose a las necesidades de las relaciones internacionales. El derecho internacional contemporáneo reconoce como sujetos a ciertos grupos humanos que nacen de una situación de beligerancia, y que están en tránsito de convertirse en formaciones políticas más definidas, como puede ser la de Estado. Por eso, en algunas ocasiones, la doctrina los considera Estados en status nascendi.
· EL RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA. El asunto de los conflictos internos de carácter internacional trae a colación una institución de derecho internacional denominada "reconocimiento de beligerancia" que consiste en reconocer a un grupo sublevado un status jurídico internacional.
Este grupo sublevado participa en un conflicto interno: guerra civil, insurrección, rebelión política, levantamiento para liberar el país de gobernantes locales o extranjeros, impuestos y no elegidos por el pueblo, la sucesión o el rompimiento de estructuras federales o similares que ya no corresponden a la realidad sociopolítica-económica y a las aspiraciones populares. • Por supuesto, el reconocimiento de beligerancia no supone un juicio valorativo en relación con la rebelión, sino es el reconocimiento de hechos existentes que requiere una regulación internacional para humanizar la contienda bélica.
Las consecuencias jurídicas que se derivan del reconocimiento de beligerancia son de carácter temporal, pues dependen de la prolongación de la lucha armada. • El grupo sublevado es considerado como un Estado, solamente por lo que respecta a las operaciones de guerra; por lo tanto, el efecto fundamental del reconocimiento es la obligación de aplicar las leyes de la guerra entre los insurrectos y el gobierno establecido, y en cuanto a los terceros Estados, éstos tienen la obligación de ceñir su conducta a los derechos y obligaciones de la neutralidad, absteniéndose de ayudar a cualquiera de las partes beligerantes.
El reconocimiento de beligerancia puede hacerse en forma expresa o tácita. Evidentemente, el gobierno constituido rara vez dará un reconocimiento expreso, por eso normalmente hay que remitirse al reconocimiento tácito al grupo beligerante contrario.
LOS MOVIMIENTOS DE LIBERACIÓN NACIONAL. (conflictos armados internacionales) • El concepto de lucha de los pueblos por su liberación, o de movimientos de liberación nacional, está íntimamente ligado con el principio de autodeterminación de los pueblos. • En virtud de este principio los gobiernos de las metrópolis tienen la obligación de abstenerse del uso de la fuerza a fin de que sus colonias puedan llegar pacíficamente a la independencia. En todo caso se aplican las Convenciones de Ginebra
Innumerables resoluciones ha dictado la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la autodeterminación de los pueblos que inclusive comprende a los pueblos de África del Sur que luchan contra la política del apartheid. • Ninguna norma de derecho internacional público legitima un pretendido derecho a la secesión. La secesión es un hecho político y puede ser una aspiración política y desde un punto de vista democrático puede ser una aspiración legítima, pero el derecho a la secesión no es un derecho reconocido por el derecho internacional público.
penúltimo párrafo de la formulación del principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos (de resolución 2625): • "Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar total o parcialmente la integridad territorial de los estados soberanos e independientes, que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos y esté por tanto dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo, o color.