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Modificaciones al TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF

Modificaciones al TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF . Decretos Legislativos 1113, 1117, 1121 y 1123. Dr. Jorge Bravo Cucci. Artículo 11°: Domicilio Fiscal y Domicilio Procesal.

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Modificaciones al TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF

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  1. Modificaciones al TUO del Código Tributario - Decreto Supremo N° 135-99-EF Decretos Legislativos 1113, 1117, 1121 y 1123 Dr. Jorge Bravo Cucci

  2. Artículo 11°: Domicilio Fiscal y Domicilio Procesal • Facultad de señalar su domicilio procesal en caso el contribuyente se encuentre inmerso en alguno de los Procedimientos regulados en el Libro Tercero del Código Tributario: • Procedimientos de Cobranza Coactiva. • Procedimientos Contencioso-Tributarios. • Procedimientos no Contenciosos.

  3. Norma VIII del Título Preliminar • El supuesto regulado, es decir, que por vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley- no será afectado por lo dispuesto por la Norma XVI.

  4. Norma XVI del Título Preliminar • En caso de elusión tributaria → SUNAT podrá exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos a favor o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributo o eliminar la ventaja tributaria. • SUNAT tomará en cuenta los actos que presenten concurrentemente los siguientes aspectos: • Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. • Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventajas tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios. • SUNAT aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios. • En caso de actos simulados calificados → SUNAT aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.

  5. Gradualidad • Se incorpora la gradualidad por las infracciones reguladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario al REGLAMENTO DE GRADUALIDAD APROBADO POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 063-2007/SUNAT.

  6. Gradualidad ARTÍCULO 178° NUMERAL 1: • Rebaja de 95% si se subsana voluntariamente y se cumple con el pago inmediato. • Rebaja de 70% en caso se subsane a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo del artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, hasta antes de que surta efectos la notificación del valor, y se efectúe el pago inmediato. • Se exceptúa a los siguientes casos: • Cancelación del Tributo, en cuyo caso se aplica la rebaja del 95%. • Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso se aplica la rebaja del 85%. • Rebaja de 60% si culmina el plazo o, en su defecto, una vez que surta efectos la notificación del valor, además de cumplir con el pago inmediato de la deuda tributaria, antes del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° para el caso de las Resoluciones de Multa. • Rebaja de 40% si el valor se hubiese reclamado y se cumple con el pago de la deuda antes del vencimiento del plazo para apelar. • La subsanación parcial determinará una rebaja en función de lo declarado en tal subsanación.

  7. Gradualidad ARTÍCULO 178° NUMERAL 4 Y 5: • Rebaja de 95% si se subsana voluntariamente y se cumple con el pago inmediato. • Rebaja de 70% si se subsana a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo del artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, hasta antes de que surta efectos la notificación del valor, efectuando el pago inmediato. • Rebaja de 60% si culmina el plazo o, en su defecto, una vez que surta efectos la notificación del valor, además de cumplir con el pago inmediato de la deuda tributaria, antes del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° para el caso de las Resoluciones de Multa. • Rebaja de 40% si el valor se hubiese reclamado y se cumple con el pago de la deuda antes del vencimiento del plazo para apelar.

  8. Administrador de hecho • Se incorpora como un responsable solidario, para lo cual se considerará como tal a aquél que actúa sin tener condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario.

  9. Requisitos de Admisibilidad del Recurso de Reclamación • En el supuesto de presentación de una Carta Fianza Bancaria o Financiera por el monto de la deuda actualizada: • Ésta deberá ser hasta por 9 meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. • Con una vigencia de 9 meses. • Debiendo renovarse por periodos similares. • Por su parte, en caso de reclamaciones contra resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de Precios de Transferencia, los plazos varían de 9a 12 meses.

  10. Fiscalización Parcial • De manera independiente a la Fiscalización Definitiva, se instaura la figura de la Fiscalización Parcial. • Consiste en la revisión de SUNAT de parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. Esto supone que, posteriormente, se puede completar la fiscalización. • Se requiere la comunicación al deudor tributario del carácter parcial de la fiscalización y de la materia de revisión, al inicio del procedimiento.

  11. Fiscalización Parcial • Es posible que SUNAT amplíe la fiscalización a otras materias no comunicadas en un inicio pero, para ello, deberá comunicarlo al deudor tributario, siendo inalterable el plazo de 6 meses, salvo que se realice una Fiscalización Definitiva, en cuyo caso se aplicaría el plazo de 1 año desde que el deudor tributario entregue la totalidad de la información solicitada en el primer requerimiento de la Fiscalización Definitiva. • Las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa que se notifiquen como consecuencia de este procedimiento deberán señalar el carácter parcial de la fiscalización y expresar los aspectos que han sido revisados.

  12. Fiscalización Parcial • Los actos que se notifiquen como consecuencia de este procedimiento no interrumpen el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria ni el plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones. • La suspensión del plazo de prescripción relacionada con este procedimiento tendrá efecto sólo sobre la materia y periodo fiscalizado.

  13. Declaración Rectificatoria • Surte efectos desde su presentación, si determina igual o mayor obligación; en caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de 45 días hábiles siguientes a su presentación, la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de efectuar verificación o fiscalización posterior. El plazo anterior para que surta efectos, era de 60 días hábiles. • Si se presentase luego de una Fiscalización Parcial y comprende el tributo y periodo fiscalizado y rectifique materias no revisadas en dicha fiscalización se rige por las mismas reglas del párrafo anterior. Cuando esta Declaración Rectificatoria surta efectos, la deuda tributaria determinada en la Fiscalización Parcial que se reduzca o elimine por efecto de la Declaración no podrá ser objeto de un Procedimiento de Cobranza Coactiva.

  14. Medios Probatorios Extemporáneos • La admisión de medios probatorios extemporáneos a través de una Carta Fianza Bancaria o Financiera requiere que ésta se encuentre actualizada hasta por 9 meses, o 12 meses de tratarse de reclamaciones de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de Precios de Transferencia.

  15. Requisitos de Admisión de Apelación Extemporánea • La Apelación será admitida vencido el plazo de Ley, siempre que: • Se presente una Carta Fianza Bancaria o Financiera actualizada hasta por 12 meses. • Se formule dentro de los 6 meses contados a partir del día siguiente de la notificación. • Dicha Carta deberá otorgarse por 12 meses y renovarse en periodos similares. • El plazo de 12 meses varía a 18 meses en el caso de Apelaciones contra resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de Precios de Transferencia.

  16. Medidas Cautelares en Procesos Judiciales • Es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real. • Si la contracautela fuese personal, deberá consistir en una Carta Fianza Bancaria o Financiera con una vigencia de 12 meses. • En caso fuese real, deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar. • La Administración podrá solicitar que se varíe la contracautela, en caso haya devenido en insuficiente. • El juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de 5 días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos. • Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de 5 días.

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