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Causales de improcedencia.

Causales de improcedencia. La improcedencia es la situación procesal en la cual, por no existir todos los presupuestos procesales del juicio de amparo, no debe admitirse la demanda, ni tramitarse el juicio.

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Causales de improcedencia.

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Presentation Transcript


  1. Causales de improcedencia.

  2. La improcedencia es la situación procesal en la cual, por no existir todos los presupuestos procesales del juicio de amparo, no debe admitirse la demanda, ni tramitarse el juicio. • Es alguna circunstancia de orden procesal que impide al Juez el estudio de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, lo que permite que subsista el acto reclamado.

  3. Consecuencias jurídicas de la improcedencia. • Primer lugar, surgen si el juzgador advierte de la demanda un motivo manifiesto de improcedencia. • Artículo 145.- El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado. (Ley de Amparo).

  4. Segundo lugar, si el juzgador al examinar la demanda no encuentra alguna causal manifiesta de improcedencia, la admite a tramite, y en el trascurso de del juicio el Juez advierte alguna causal de improcedencia o sobreviene en el juicio alguna causal, lo sobresee en el juicio. • Artículo 74.- Procede el sobreseimiento: … III.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Capítulo anterior;

  5. DEMANDA DE AMPARO ADMITIDA, DESECHAMIENTO DE LA, POR EL JUEZ DE DISTRITO QUE NO PREVINO. Los jueces de Distrito tienen facultades para desechar las demandas de garantías de su conocimiento, conforme al artículo 145 de la Ley de la materia, por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, siempre que tal cosa se haga en el auto inicial que abre el expediente; pero una vez admitida la demanda e iniciado el trámite del juicio, no se debe desechar aquélla posteriormente, con apoyo en esa causa; esto es así porque los jueces de Distrito no tienen facultades para revocar sus propias determinaciones, sin que obste en contrario, que un juez haya sido el que admitió la demanda y otro, a quien después se consideró competente, la desechó, porque el auto que admite una demanda en un amparo causa estado y el juez a quien luego tocó conocer de la controversia constitucional, está obligado a respetar las determinaciones y mandamientos del juez que se declaró incompetente, como si fueran propios, por lo que debe continuar con el procedimiento ya iniciado y resolver definitivamente en la audiencia, sin perjuicio de que en ella, en su caso, de encontrar causa de improcedencia, sobresea en el juicio.

  6. Causales de improcedencia. • Pueden ser examinadas de oficio o a petición de parte. • Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio. REGLA GENERAL.

  7. No obstante lo anterior, la autoridad responsable, al rendir su informe, puede hacer valer diversas causales de improcedencia, a fin de que prevalezca el acto impugnado.

  8. Tipos de Improcedencia. • Las previstas en la Constitución. Son todos los actos que de acuerdo a la Constitución impiden la procedencia del juicio de amparo. • Esta improcedencia es de carácter absoluto y no tiene excepciones. • Por ejemplo, contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal Electoral. Artículo 60. … Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección.

  9. El amparo que se promueva contra las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores, en el sentido de que ha lugar a proceder penalmente contra un funcionario estatal por la comisión de un delito federal. • Artículo 111. … Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados Senadores son inatacables.

  10. El amparo que se promueva en contra de la orden girada por el Poder Ejecutivo, que obliga abandonar el territorio nacional, sin necesidad de juicio previo. • Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

  11. Improcedencia por determinación jurisprudencial. • Si el Juez advierte que existe jurisprudencia que impide entrar al estudio a estudiar los conceptos de violación que hace valer el quejoso, debe declarar improcedente el amparo y sobreseer el juicio.

  12. DERECHOS POLITICOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. El derecho a desempeñar un empleo público, como lo son los cargos concejiles y de elección popular, es una función inherente a la ciudadanía, atento a lo dispuesto por los artículos 35, fracción II y 36, fracción V, de la Constitución General de la República, y por estos derechos jurídicamente debe entenderse toda acción que se encamine a la organización de los poderes públicos, a la conservación de los mismos, o a la de su funcionamiento, así, todo acto que tienda a establecer esos poderes, impedir su funcionamiento, o destruir su existencia, o funcionamiento, son actos que importan derechos políticos, respecto de los que es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en relación con el diverso 1o. de la misma ley, interpretando este último precepto a contrario sentido, y con los citados artículos 35, fracción II y 36, fracción V constitucionales.

  13. ACTOS DE PARTICULARES. IMPROCEDENCIA.- No pueden ser objeto del juicio de garantías, que se ha instituido para combatir los de las autoridades que se estimen violatorios de la Constitución.

  14. Causales de improcedencia. • Causas de improcedencias legales establecidas en el artículo 73 de la Ley de Amparo. • Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia. Se reconoce la improcedencia sobre resoluciones emitidas por la SCJN, con el fin de establecer seguridad jurídica, pues no hay órgano superior, por se fallos definitivos.

  15. PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. AMPARO IMPROCEDENTE EN SU CONTRA. Si bien es cierto que el ejercicio del derecho de petición, previsto por el artículo 8 de la Constitución General de la República debe ser respetado por todo funcionario público, también lo es que el juicio constitucional no es el medio para reclamar el desconocimiento de ese derecho que se imputa al Presidente de la Suprema Corte pues, siendo éste el representante del máximo Tribunal Federal, el amparo que se entabla contra sus actos resulta improcedente, de conformidad con lo establecido por el artículo 73, fracción I, de la Ley de Amparo, disposición que finca la no procedencia del juicio de garantías en la naturaleza y categoría de la autoridad a quien se pretende señalar como responsable de los actos conculcatorios de derechos públicos subjetivos del particular, de acuerdo con lo cual, la actividad de la Suprema Corte de Justicia, así como de su Presidente queda sustraída de la finalidad tuteladora de la acción de amparo.

  16. II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. • Esta causal protege la estabilidad o seguridad jurídica, debido a que impide al particular, promover nuevos juicios que impugnen resoluciones ya dictadas. Sin embargo si la resolución es desfavorable, puede interponerse algún recurso, mas no un nuevo amparo.

  17. EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. (AMPARO IMPROCEDENTE). De acuerdo con la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, contra los actos de ejecución de sentencias de amparo es improcedente el juicio de garantías, aun cuando tales actos afecten a terceras personas, que no fueron partes en la contienda constitucional.

  18. III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

  19. En la presente causal se observa un caso de litispendencia, pues se contempla el supuesto de la existencia de dos juicios de amparo con identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, lo que impide que el segundo amparo prospere, por lo que el Juez sobreseerá el nuevo juicio.

  20. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS QUE SON CONSECUENCIA DE OTROS RECLAMADOS EN DISTINTO JUICIO DE GARANTIAS. Si el acto reclamado en el amparo, no es sino una consecuencia de otro contra el que se promovió distinto juicio de garantías, pendiente de resolución, el caso se encuentra comprendido en la causa de improcedencia que establece la fracción III del artículo 73, de la Ley de Amparo, lo que motiva el sobreseimiento.

  21. IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior. • Esta fracción se refiere a los amparos promovidos por el mismo quejoso , contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. Se diferencian de la anterior causal, toda vez que se trata de sentencias ejecutoriadas.

  22. Lo que se trata de evitar es que se dicten sentencias contradictorias o que se promuevan nuevos amparos con el mismo propósito, por lo que esta causal se refiere a juicios concluidos. • EXCEPCIONES. 1. Cuando la primera demanda se desechó o se tuvo por no interpuesta, ya que no se entró al estudio de la constitucionalidad de los actos. 2. Cuando el primer amparo fue sobreseído, no constituye cosa juzgada, pues la cuestión de fondo no fue estudiada.

  23. AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL. POR HABER SIDO EL ACTO MATERIA DE OTRO AMPARO (ARTICULO 73, FRACCION IV, DE LA LEY DE AMPARO). La causa de improcedencia que establece la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, no puede referirse sino a juicios completamente terminados, ya que habla de actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías, y al citar la disposición mencionada, la fracción que le precede, se contrae exclusivamente a los amparos que hayan sido promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, y no puede pretenderse que quiera referirse a amparos que se encuentren pendientes de resolución.

  24. AMPARO PROCEDENTE CONTRA ACTOS RECLAMADOS EN JUICIO DE GARANTIAS ANTERIOR Y EN EL CUAL SE DESECHO LA DEMANDA. El juicio de garantías no es procedente cuando se reclaman actos que han sido materia de otro amparo, en el cual se desechó la demanda por improcedente, pues por no haberse entrado al estudio de la constitucionalidad de dichos actos, no puede decirse que, en términos de la fracción IV del artículo 73 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 constitucionales, los actos reclamados en el segundo juicio, hayan sido materia de una ejecutoria.

  25. V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. • El interés jurídico es la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado. Por lo mismo, solo el titular del derecho puede acudir a juicio y no otra persona. • Para que proceda el juicio de amparo se requiere: (i) un agravio inmediato y directo a los intereses jurídicos del quejoso; (ii) que el interés jurídico esté relacionado con el perjuicio jurídico y entrañe una lesión a un derecho tutelado por la ley; (iii) que el interés no sea presuntivo por lo que debe acreditarse y no inferirse.

  26. La SCJN sustentó diversas tesis que tiene el quejoso que demostrar su interés jurídico, ya que éste no se acredita con: (i) la sola presentación de la demanda de amparo; (ii) la manifestación “bajo protesta de decir verdad”; (iii) la presunción de certeza de los actos reclamados por la falta de informe por parte de las autoridades.

  27. INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE. En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.

  28. VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio. • Leyes autoaplicativas. Son las que por su sola entrada en vigor causan un perjuicio al quejoso. • Leyes heteroaplicativas. Son aquellas que no causan perjuicio por su sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto de aplicación para que se origine un perjuicio.

  29. VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral. • Las resoluciones que emitan las autoridades electorales deben impugnarse ante las propias instancias electorales; debido a que el juicio de amparo no procede contra violación de derechos políticos.

  30. DERECHOS POLITICOS. IMPROCEDENCIA. La violación de los derechos políticos no da lugar al juicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales.

  31. VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.

  32. Es improcedente el juicio de amparo contra la suspensión de funcionarios, cuando los cuerpos legislativos que lo decreten estén facultados para resolver de manera soberana o discrecional; por lo que no es posible invalidar dichos actos mediante el juicio de amparo.

  33. DIVISION POLITICA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CUESTIONES DE. Es improcedente el amparo que se pida contra el decreto de una Legislatura, relativo a una división territorial, pues el acto reclamado en tal caso, es una cuestión netamente política, substraída al juicio de garantías.

  34. IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable. • Son aquellos actos que por haber realizado todos sus efectos, no pueden repararse las violaciones por medio del juicio de amparo.

  35. ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.- La jurisprudencia de la Suprema Corte ha resuelto que las disposiciones legales que se refieren a actos consumados de un modo irreparable, aluden a aquellos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, lo que no acontece tratándose de procedimientos judiciales que, por virtud del amparo, pueden quedar insubsistentes y sin efecto alguno.

  36. X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.

  37. La improcedencia por cambio de situación jurídica deriva principalmente de detenciones administrativas; o bien de ordenes judiciales (orden de aprehensión, auto de formal prisión o sentencias condenatorias de primera instancia). Esta sentencia considerará irreparable las violaciones consumadas.

  38. LIBERTAD PERSONAL. RESTRICCION A LA. (CAMBIO DE SITUACION JURIDICA).La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tiene características peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras, y por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado, y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior.

  39. XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. • Existe consentimiento expreso, si quien promueve el amparo accedió al acto reclamado, al manifestar su aceptación.

  40. CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTIAS POR. La manifestación del quejoso de que se conforma con el laudo reclamado, vertida ante la autoridad responsable constituye el consentimiento expreso del citado laudo y, por tal motivo; procede el sobreseimiento del juicio de garantías, al tenor del artículo 74 fracción III de la Ley de Amparo, por operar la causal de improcedencia comprendida en la fracción XI del artículo 73 de la propia ley.

  41. XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

  42. El juicio de amparo es improcedente cuando no se promueva dentro del termino de 15 días, 30 si se reclama una ley, 90 días en caso de no haber sido citado a juicio o 180 en caso de residir fuera del país.

  43. ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala.

  44. XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

  45. Esta causal se refiere al principio de definitividad, el cual menciona que de existir algún recurso ordinario, primero deberá agotarse, antes de acudir al juicio de amparo. • AMPARO IMPROCEDENTE. Lo es cuando contra la resolución que lo motiva existe pendiente el recurso de denegada apelación, cuyo objeto mediato es el que se modifique o revoque la resolución recurrida en amparo.

  46. AUTO DE FORMAL PRISION, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO. Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación.

  47. XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.

  48. Esta causal se refiere al supuesto en el que el quejoso promueve un juicio de amparo aun cuando no se haya resuelto el recurso ordinario promovido, por lo que al no haberse resuelto opera esta causal. • AUTO DE FORMAL PRISION, CUANDO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL. Es improcedente el amparo que se endereza contra el auto de formal prisión, si está pendiente de resolverse el recurso de apelación que contra él se hizo valer.

  49. XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.

  50. Esta fracción no solo se refiere a las autoridades distintas a las judiciales, sino también aquellas que tengan competencia para decidir controversias de diferente índole mediante un procedimiento jurisdiccional. • También se refiere a los casos en que el acto impugnado provenga de cualquier autoridad administrativa.

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