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El pleno acceso a la justicia en materia fiscal

El pleno acceso a la justicia en materia fiscal. El acceso a la Justicia es entendido como la posibilidad de transitar las instancias tribunalicias, acceder a los más diversos estrados, y efectuar todas las peticiones que el ordenamiento habilite. (Casás STJBA “Emp. Transporte de Mendoza” 2.001)

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El pleno acceso a la justicia en materia fiscal

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  1. El pleno acceso a la justicia en materia fiscal El acceso a la Justicia es entendido como la posibilidad de transitar las instancias tribunalicias, acceder a los más diversos estrados, y efectuar todas las peticiones que el ordenamiento habilite. (Casás STJBA “Emp. Transporte de Mendoza” 2.001) La tutela judicial efectiva como “la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales”. (CIDH “Narciso Palacios v. Argentina” (1.999)

  2. Reconocimiento legal • C.N. Preámbulo y arts. 18, 75 inc. 22 y nuevo bloque 1994+ normas internacionales= derecho de tutela. • Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre art. XVIII: “derecho de justicia”. • CADH arts. 8º y 25. • Declaración Universal de Ds. Hs. y Pacto Internacional de Ds. Civiles y Políticos. “Con la CN reformada en 1.994 rigen en el ámbito interno de la misma forma que rigen en el ámbito internacional todos los derechos humanos reconocidos en los Tratados Internacionales suscriptos.” “Considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. El Estado tiene la obligación de no tolerancia con circunstancias o condiciones que impidan el acceso a los recursos” (CSJN “Giroldi” 1.995). También CSJN “Simón” 2005. “Las normas del derecho internacional vigentes para la Rep. Argentina, y con ello me refiero no sólo a los tratados, sino también a las normas consuetodinarias y a los principios generales del derecho, revisten el doble carácter de normas internacionales y normas del orden interno, integran el orden jurídico junto con las leyes y la CN”. “Desde Ekmekdjian integran el derecho interno reafirmado por la Convención Constituyente de 1.994, impera desde el citado fallo en la jurisprudencia de esta Corte el llamado criterio del “derecho único”” (Voto Zaffaroni CSJN “Simón”)

  3. Criterios Organismos Internacionales • C.I.D.H.“Paniagua Morales”1.998. Derecho al debido proceso en todos los órdenes conf. art. 8º CADH. • Com.I.D.H.“Narciso Palacios V. Argentina” (1999) Violación al derecho a la jurisdicción y tutela judicial efectiva por el rechazo de la demanda contenciosa administrativa en virtud de la falta de agotamiento de la vía administrativa denuncia violación a los derechos del debido proceso (art. 8º) y a la tutela judicial efectiva (art. 25 Convención) por no tener acceso a la justicia. La Comisión resolvió que al peticionario se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y recomendó al Estado argentino a permitir el acceso del peticionario a la jurisdicción e indemnizarlo. • CIDH “Tribunal Constitucional” (31/01/01). “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho , en general, al debido proceso que se aplica en materia penal” Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por “un juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.”

  4. Organismos Internacionales • CIDH “Cantos v. Argentina” 2001.”El art. 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia. Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quiénes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales.” Tema aumento del monto para interponer la queja ante la CSJN. • Proyecto ley del PEN para cumplir “Cantos”: “La Convención Americana sobre Ds. Hs. llamada Pacto de San José de Costa Rica, integra el repertorio de pactos receptados por el art. 75 inc. 2 de la CN con rango constitucional, por lo que debe ser acatada por el Estado, sin que disposiciones del derecho interno enerven su plena virtualidad y vigencia”. • Conforme la CN y la CSJN resulta vinculante para el Estado en sus tres poderes la jurisprudencia de la CIDH (“Tribunal Constitucional”). Su incumplimiento genera responsabilidad del Estado frente al orden jurídico internacional de derechos humanos.

  5. Organismos Internacionales • CIDH “Baena” (2.003). No basta la existencia de los recursos, éstos deben ser efectivos, dar respuesta a las violaciones de los derechos de la Convención. • CIDH “Herrera Ulloa” (2.004). “El derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia diversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de recurrir del fallo debe ser accesible, sin mayores complejidades que tornen ilusorio ese derecho y que garantice un examen integral de la decisión recurrida”. (Idem “Gómez Vázquez V. España 2001) Debe ser un recurso amplio

  6. Organismos Internacionales. • Por lo resuelto por la CIDH en “Tribunal Constitucional”, todos los derechos y garantías reconocidos internacionalmente en los tratados tienen plena vigencia a favor de los contribuyentes – no sólo en materia penal- en todo procedimiento fiscal realizado por el Estado, lo que se aplica no sólo en el procedimiento nacional sino también provincial y municipal. • Esto torna en abstracto la distinción entre procesos que aplican contravenciones o delitos a los fines de la aplicación de las garantías del numeral 2º del art. 8º CADH. Pierde vigencia “Butyl” CSJN 2002.

  7. Organismos InternacionalesCEDH • “Golder” (1.975)“Derecho a un corte” • “Airey” (1.979) “El alto costo de litigar hace que la garantía de acceso a la justicia sea algo teórico o aparente” • “Oztürk (1.984) “El ilícito fiscal tiene naturaleza penal” • “Fünke”(1.993) “El derecho a no autoincriminarse se vulnera frente a la aplicación de sanciones por la no aportación de datos” • “Bendeneum” (1.994) “Los contribuyentes gozan en los procesos administrativos de aplicación de sanciones que revisten naturaleza penal de todas las garantías inherentes al proceso penal”. • “Sauders” (1.996) Derecho a no autoinculparse en materia fiscal • “J.B. . Suiza” (2.001) “Son nulas las sanciones aplicadas con motivo de la negativa a suministrar información fiscal incriminatoria” • “Janosevic” (2.003) “Los tribunales administrativos no satisfacen las garantías de imparcialidad e independencia exigidos por la Convención Europea ( 6.1) por lo que éstos pueden imponer sanciones dentro de su competencia siempre que su decisión pueda ser llevada ante un cuerpo judicial con plena jurisdicción” • Los aplica la CSJN (“Micoómnibus”; “Simón”) y la CIDH (“tribunal Constitucional)

  8. Se aplica al Procedimiento Tributario la doctrina de C.S.J.N. • “Giroldi” CSJN 1995 doble conforme • “Casal” CSJN 2005 doble conforme pleno • “Quiroga” CSJN 2004 el rol de acusación y juzgamiento debe recaer en órganos autónomos • “Llerena” CSJN 2005 no puede ser el mismo juez que instruye el sumario, que el del juicio • “Fraticelli” y “Dessier” CSJN 2006 garantía de juez imparcial • “López Ramón” CSJN 2007 los jueces administrativos no pueden aplicar penas • “Masseo” CSJN 2005 control de convencionalidad • “Marchall” CSJN 2007 se aplican las garantías del art. 8°, 2° párrafo PSJCR entre otros a la materia fiscal penal y extrapenal (Voto de Zaffaroni y Fayt) • “Microómnibus Barrancas de Belgrano” CSJN 1989 el Pacto se aplica también a las “Expreso Sudoeste” CSJN 1996 personas colectivas

  9. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) ARTICULO 8.- GARANTIAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presente en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable; h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es valida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuleto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

  10. Implicancia de lo fallado por la CIDH en “Tribunal Constitucional” 2001 y CSJN “Marchall” 2007 por art. 8° PSJCR • El PSJCR debe cumplirse por cualquier autoridad pública del estado en sus tres niveles (P.L. – P.E. – P.J.) “Cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8° de la Convención” (CIDH “Tribunal Constitucional”) “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. “Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal.” (CSJN “Marchal” 2007 Voto Zaffaroni – Fayt) El art. 8 del PSJCR se aplica en materia fiscal tanto penal como extrapenal (no hay diferencia entre delito y contravención lo que además es intrascendente porque amplía el alcance). “Cigarrería San Martín SA” CA y GP Mar del Plata 1/3/2010.

  11. Implicancia de la doctrina de la CIDH y CSJN ¿Existe pleno acceso a la justicia en materia fiscal?(leyes 11.683 – 17.250 y 18.820 con mod.) • Deviene inconstitucional el art. 86° inc. b) ley 11.683 “revisión y apelación limitada”(CSJN “Casal”) • Deviene inconstitucional el art. 92° ley 11.683 “la inapelabilidad de la sentencia de ejecución y “la facultad atribuida a los agentes judiciales” • Nulidad de las resoluciones adminisitrativas en la que el juez del sumario es el mismo funcionario que aplica la sanción (CSJN “Llerena”) • Nulidad de las resoluciones administrativas en las que el juez administrativo aplica sanciones (CSJN “López Ramón”) • Nulidad de los procedimeintos administrativos en los que el que acusa es el mismo que juzga (CSJN “Quiroga”) • Nulidad de los procedimientos administrativos en los que el juez que resuelve es parte (CSJN “Fraticcelli”, “Desier”) • Deviene inconstitucional el art. 9° ley 23.473 y 15° ley 18.820 y ley 23.473 que establece el solve et repete para el acceso a la justicia y, por no asegurar el doble conforme (“Casal” CSJN)

  12. Propuesta de Reforma elaborada por la Comisión de Derecho Tributario (IDEL – FACA) • Unificación de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en materia previsional y tributaria, tanto para la determinación de deuda como en materia infraccional implica mayor seguridad jurídica para los contribuyentes. • En el procedimiento sumarial con amplias garantías (art. 8° PSJCR) ¿Posibilidad de determinación por el T.F.N.? U otra forma para garantizar “Quiroga” “Casal” “Llerena” “Fraticcelli” • Derecho a no autoinculparse vs. Obligación de informar

  13. Posibilidad de recurso amplio de la sentencia del T.F.N. con amplia competencia, federalizado y con posibilidad de declarar la inconstitucionalidad. • Si es materia tributaria Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o la del asiento del TFN • Si es materia previsional Cámara Federal de Seguridad Social • Si es sancionatoria con efecto suspensivo Con la 1ra. Instancia anterior según sea la materia y luego ante la Cámara Nacional de Casación Penal • Apelabilidad de la sentencia de ejecución fiscal y eliminación de las facultades de los ejecutores fiscales. • Eliminación del solve et repete y sustitución por otra forma de garantía. • Si la AFIP formula denuncia penal al determinar el impuesto, debe imputar simultáneamente las infracciones de las leyes 11.683 y 17.250, a efectos de dictar una única sentencia (principio non bis in idem) • Lectura Conclusiones Congreso Nacional de Abogados 2007 y 2010.

  14. Conclusiones Comisión II. 2010 • “Los procedimientos de aplicación de los tributos nacionales y locales deben adecuarse al bloque constitucional actual, en el que rigen a favor del contribuyente, tanto en el procedimiento tributario de aplicación de sanciones como en cuestiones extrapenales, las garantías judiciales del PSJCR (art. 8.2.) con el alcance e interpretación dado por la CIDH. Especialmente, los procedimientos deben asegurar el efectivo acceso a la justicia”.

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