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La valoración aduanera en circunstancias especiales y la aplicación del método del ultimo recurso. Pablo González Bianchi. “Acuerdo relativo a la Aplicación del art. VII del GATT de 1994” (seis métodos diferentes para la determinación del valor en aduana) :.
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La valoración aduanera en circunstancias especiales y la aplicación del método del ultimo recurso Pablo González Bianchi
“Acuerdo relativo a la Aplicación del art. VII del GATT de 1994” (seis métodos diferentes para la determinación del valor en aduana): • El método del valor de transacción de las mercancías importadas (artículo 1); • El método del valor de transacción de mercaderías idénticas (artículo 2); • El método del valor de transacción de mercaderías similares (artículo 3); • El método deductivo o sustractivo (artículo 5); • El método del valor reconstruído; (también: método del valor calculado o método inductivo) (artículo 6); • El método denominado del “último recurso” o de los “criterios razonables” (artículo 7).
Preámbulo del Acuerdo (Guía para la aplicación e interpretación del Acuerdo). • La necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios; • El principio de que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción; • La determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente del suministro; • Los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping.
Abandono de la “noción teórica” de valor. La primacía del método del “valor de transacción”. • El artículo 1 del Acuerdo indica que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias....”. • Por lo menos en el primer método se pasa de una noción teórica de valor a una noción positiva.
La aplicación de los métodos “en cascada”. • En la “Introducción General” del Acuerdo, se especifica el concepto fundamental de la aplicación de los diversos métodos de valoración según un principio de jerarquía o “cascada”, que supone una secuencia en su aplicación • En la Nota General, titulada: “Aplicación sucesiva de los métodos de valoración”, se refleja claramente la regla básica del sistema de “cascada”: “El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 .... Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo”.
Los métodos “secundarios” de valoración. • Los métodos previstos en los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo son denominados métodos “secundarios” de valoración, por oposición al método del “valor de transacción”, que conforme al Preámbulo del Acuerdo siempre debe primar en situaciones dudosas. • En la práctica, los países que aplican el Acuerdo dicen utilizar el valor de transacción en más del 90% de sus importaciones, lo que significa que se recurre muy pocas veces a los métodos secundarios. • En promedio, el siguiente método más aplicado es el del “último recurso” (articulo 7). • En contraposición al método del artículo 1, tienen elementos teóricos donde son empleados términos como “usual” o “similar”, y, por lo menos en los métodos del valor de transacción de mercaderías idénticas o similares, y los métodos del valor deductivo o reconstruído, se toman en cuenta otras transacciones.
Circunstancias que obligan a prescindir del método del valor de transacción y a utilizar los criterios secundarios. • (a)Que no exista venta para la exportación con destino al país de importación (v.g. un arrendamiento, consignación, donación, etc.); • (b) que existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, salvo las contempladas en los incisos (i), (ii) y (iii) del apartado (a) del artículo 1; • (c) Que la venta o el precio estén sometidos a condiciones o prestaciones, cuyo valor no pueda determinarse en relación con las mercancías que se importan; • (d) Que alguna parte del producto de la reventa, cesión o utilización de las mercancías revierta, directa o indirectamente, al vendedor, salvo que se pueda efectuar el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; • (e) Que exista vinculación entre comprador y vendedor y se demuestre que dicha vinculación ha influído en el precio facturado por éste a aquél. • (f) Que sea necesario efectuar un ajuste conforme al artículo 8, pero no se disponga de datos objetivos y cuantificables.
Circunstancias que obligan a prescindir de los restantes métodos • no existe un valor de transacción de bienes idénticos o similares (no se importan bienes idénticos o similares); • ni los bienes importados ni otros idénticos o similares son vendidos en el país de importación; • el productor de los bienes es desconocido, o dicho productor o las autoridades del país de exportación rehúsan exhibir la documentación relacionada con los costos de producción, o las informaciones brindadas por el fabricante sean incontrolables.
El método del “último recurso”. Concepto general. Importancia. • Este método es el segundo más empleado luego del método del “valor de transacción” del artículo 1. • responde al carácter de procedimiento “final” del método como lo indica el artículo 7.1 del Acuerdo: “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación”. • Responde a que los autores del Código decidieron no dejar a los países en libertad para fijar el valor de las mercaderías: ello podría haber acarreado la tentación de volver a antiguos métodos de valuación no contemplados en el Código o que pudieran implicar una discriminación en relación a la importación de determinados productos.
“El valor se determinará según criterios razonables” (especificación) • El método del artículo 7 debe en lo posible estar basado en los cinco métodos anteriores especificados en el Código; a tales efectos, se considerará que una “flexibilidad razonable” en la aplicación de estos métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7 (Nota explicativa al artículo 7); • algunos métodos o aproximaciones, enumerados taxativamente, están expresamente prohibidos (art. 7.2 del Acuerdo). • En base a ello, la doctrina ha dicho que este “método”, no es realmente tal, sino que únicamente suministra “líneas directrices”; “Variaciones permitidas y prohibidas en los métodos de valuación”; o “una serie de criterios en un nivel superior de abstracción a aquel que corresponde a las normas de un método específico de valoración, lo que permite la existencia de un número potencialmente indeterminado de métodos de valoración que se ciñen a sus disposiciones”.
Límites en la aplicación del método • No existe discrecionalidad absoluta o arbitraria. • Existe una “barrera infranqueable”: el valor “se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación”. Estos “principios y disposiciones generales” son, a saber: neutralidad, equidad, no discriminación y compatibilidad con las prácticas comerciales; prohibición de recurrir a un método teórico; prohibición de recurrir a valores “arbitrarios o ficticios”; prohibición de recurrir a otros precios que no sean el de importación. • La Nota al artículo 7 indica a las autoridades aduaneras que deberán permanecer lo más cerca posible de los métodos y datos que los artículos 1 a 6 indican deben ser examinados y utilizados. • En adición a ello, el artículo 7.2 limita la aplicación del método, mediante la prohibición de aplicación de ciertos criterios.
“¿pueden utilizarse métodos diferentes de los establecidos en los artículos 1 a 6, si no están prohibidos por el articulo 7.2 a) a f) y son compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994? • El Comité Técnico (O.C. 12.1) da una respuesta afirmativa. • Si aplicando incluso de manera flexible los métodos de los artículos 1 a 6 no puede determinarse un valor en aduana, éste puede determinarse, en último recurso, aplicando otros métodos razonables siempre que el artículo 7.2. no los prohíba; este método debe ser compatible con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994.
Esto determina la existencia de tres grandes “cajones metodológicos” para el estudio y análisis del artículo 7. • Primer cajón: “Aplicación flexible de los métodos previstos”, determinación del valor según “criterios razonables”, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y el artículo VII del GATT, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación; ello supone dos líneas de acción: (i) basarse “en la mayor medida posible” en los valores determinados de conformidad con los métodos anteriores, y (ii) aplicar dichos métodos con una “flexibilidad razonable”. • Segundo cajón: “Métodos prohibidos”, métodos que son objeto de la prohibición expresa contenida en el artículo 7.2 del Acuerdo. • Tercer cajón: “Métodos admitidos no previstos”, comprende todos los métodos hipotéticos de valoración que cumplan dos requisitos: (i) no tengan relación con los previstos en los artículos 1 a 6; (ii) no estén prohibidos conforme al artículo 7.2 del Acuerdo; (iii) seancompatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994.
Primer cajón: aplicación flexible de los métodos previstos. Párrafos 1 de la Nota Interpretativa: En “la mayor medida posible”, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente. Dos interpretaciones: • (i) Precedentes: se otorga valor a los precedentes, es decir al valor en aduana determinado anteriormente para mercaderías comparables; • (ii) reanudar el trabajo en base a los datos de la transacción comercial en examen, en la cual se llegó a determinar un valor en aduana conforme a alguno de los métodos anteriores, luego descartado por no cumplir todos los requisitos del método aplicado (v.g. valor de transacción en el cual no se pudo determinar, el monto de un ajuste del artículo 8; VT de mercaderías muy similares pero que por pequeños detalles no llegan a ser comercialmente intercambiables). • (iii) con las modificaciones que sean apropiadas intentar llegar a un valor en aduana siguiendo el itinerario de los artículos 1 a 6.
Primer cajón: aplicación flexible de los métodos previstos (cont.). Párrafo 2 de la Nota Interpretativa. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7. • El concepto de que “Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive...”, en alguna medida coincide con lo que el párrafo anterior indicaba de que “los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente”. • En nuestro concepto, recurrir a valores en aduana determinados anteriormente, es prácticamente lo mismo que decir que deben utilizarse los métodos previstos en los artículos anteriores. • Estos métodos deben utilizarse con una “Flexibilidad razonable”: ello significa flexibilizar el rigor de los elementos de los métodos anteriores.
Primer cajón: aplicación flexible de los métodos previstos (cont.). Resumen de los párrafos 1 y 2 de la Nota interpretativa. • En “la mayor medida posible” significa realizar un nuevo intento de valoración según los métodos anteriores, “con una flexibilidad razonable”. O, dicho de otra forma, para aplicar los métodos anteriores (o los valores fijados en base a ellos) “en la mayor medida posible”, esa aplicación debe efectuarse con una “flexibilidad razonable”. • El criterio general de este artículo supone entonces una revisión de todas las etapas anteriores, para examinar si en el caso concreto los métodos anteriores se descartaron por apartamientos menores de las disposiciones legales, que podrían mediante un pequeño ajuste en ocasión del reexamen indicado, permitir la aplicación del método descartado.
Primer cajón: aplicación flexible de los métodos previstos (cont.). Ejemplos de flexibilidad razonable: Nota Interpretativa, párrafo 3. • Mercancías idénticas: el requisito temporal (exportación en el mismo momento o en uno aproximado), podría interpretarse de manera flexible; podrían considerarse mercaderías idénticas producidas en un país distinto del que haya exportado las mercaderías objeto de valoración; valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. • Mercancías similares: el requisito temporal (exportación en el mismo momento o en uno aproximado), podría interpretarse de manera flexible; podrían considerarse mercaderías idénticas producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. • Método deductivo: el requisito de que las mercancías deban haberse vendido “en el mismo estado en que son importadas” podría interpretarse de manera flexible (artículo 5, párrafo 1 a)), el requisito de los “90 días”.
Primer cajón: aplicación flexible de los métodos previstos (cont.). Sobre el orden jerárquico de aplicación razonable de los métodos anteriores. • El Comité Técnico: “.....el artículo 7 exige que se recurra a criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo, lo que indica que cuando sea razonablemente posible deberá respetarse el orden de prioridad. (Opinión Consultiva 12.2, párrafo 2). • En contra: ni el artículo 7 ni su Nota Interpretativa establecen esa prioridad. • A favor: la conclusión del Comité Técnico en cuanto al respeto del orden de prioridad de los métodos, es ajustada a derecho, desde que el “principio de jerarquía o cascada” forma parte de los “principios y disposiciones generales del Acuerdo”. La “Introducción General” y la “Nota General”, que forman parte del Acuerdo, son las que indican esa prioridad.
Segundo cajón: métodos prohibidos (artículo 7.2 del Acuerdo). Existen 7 (siete métodos) prohibidos: • “el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país”. • Esta prohibición se encuentra ya en el párrafo 2 a) del artículo VII del GATT: “El valor en aduana......debería basarse en al valor real de la mercancía importada......y no en el valor de una mercancía de origen nacional...” • La reiteración expresada en el Acuerdo está directamente referida al denominado “American Selling Price” (ASP). (2) “un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles” • Esta prohibición ya se encontraba en el párrafo 3 de los artículos 2 y 3 del Acuerdo (métodos del valor de transacción de mercaderías “idénticas” o “similares”); • Responde a la regla del “comprador prudente” según la cual es de suponer que el comprador, en caso de contar con varios precios, tratará de adquirir las mercaderías al mejor precio.
(3) “el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador” • Utilizado por Canadá, lo que retrasó la aplicación del Código en ese país hasta 1985; • esta prohibición se relaciona con la disposición del Preámbulo del Acuerdo en la que se indica que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el “dumping”. (4) “un costo de producción distinto de los valores reconstruídos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6” • La valoración sólo podrá ser conforme a lo que se haya aceptado como valor reconstruído de otras mercancías idénticas o similares (IBÁÑEZ) o que se prohibe que se lo reconstruya de un modo distinto al previsto por el artículo 6 (ZOLEZZI).
(5) “el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación” • Es evidente que las condiciones de los mercados en los distintos países no son las mismas y es, por tanto, lógico, que el vendedor fije sus precios en función de aquéllas, por lo que el precio de exportación a un país no debe servir para determinar el valor en aduana de la misma mercancía en otro. (6) Valores en aduana mínimos • Esta prohibición excluye la utilización de los métodos de valoración en aduana (i) con una finalidad proteccionista (el rechazo al proteccionismo es uno de los aspectos del principio de no discriminación; (ii) como medios para incrementar la renta fiscal (se violaría el principio de neutralidad de la valoración).
(7) Valores arbitrarios o ficticios. • Párrafo 2 a) del Artículo VII del GATT: “El valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercadería similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios”. • También el Preámbulo del Acuerdo establece la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
Tercer cajón: “Métodos admitidos no previstos”. • Recapitulación: este tercer cajón metodológico comprende todos aquellos métodos hipotéticos de valoración que cumplan tres requisitos: (i) no tengan relación con los previstos en los artículos 1 a 6; (ii) no estén prohibidos conforme al artículo 7.2 del Acuerdo; (iii) compatibles con el Acuerdo y con el art. VII del GATT. • Susceptible de comprender una enorme gama de variantes. • Elaboración de criterios a nivel internacional, o bien la consagración de una solución específica en el derecho positivo. • Estos casos, la línea de separación entre aplicación “flexible” de alguno de los métodos de valoración o la especificación de un “método admitido no previsto” puede ser delgada. • Lo anterior carece de importancia práctica si: (i) no hay incompatibilidad con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, etc.; (ii) si no es un método que esté prohibido por el artículo 7.2 del Acuerdo; y en definitiva cumpla con los requerimientos del artículo 7 del Acuerdo.
Casos especiales de valoración en aplicación del artículo VII del Acuerdo 1 (Trato aplicable a los vehículos de motor usados. (Estudio de Caso 1.1 del Comité Técnico de Valoración). • el vehículo se importa después de su compra, sin haber sido utilizado en el intervalo; • el vehículo se importa después de haber sido utilizado posteriormente a la compra; • En el primer caso: se aplica el valor de transacción (o los métodos subsiguientes). • En el segundo caso debe recurrirse usualmente al artículo 7.
Casos especiales de valoración en aplicación del artículo VII del Acuerdo 1 (Trato aplicable a los vehículos de motor usados. (Estudio de Caso 1.1 del Comité Técnico de Valoración) (cont.). Criterios. • El precio de compra deberá ser ajustado para tener en cuenta la depreciación (antigüedad, grado de utilización). • Si no hay un precio de compra, la valoración puede basarse en el valor de transacción previamente aceptado para vehículos nuevos (o en su defecto similares) importados de la misma marca y modelo, ajustando ese valor para reflejar el estado del vehículo en el momento de la valoración. • Aplicación del método de depreciación sobre la base del precio de catálogo en el mercado del país importador de vehículos nuevos importados de la misma marca y del mismo modelo. • Catálogos o revistas especializadas, que indican los precios corrientes de mercado para vehículos usados en el país de importación (no producidos en el mismo); y partir de los mismos tomando en cuenta el estado del vehículo y todos los elementos que influyan en su valor y teniendo en cuenta que los precios de dichos catálogos pueden comprender los derechos y gravámenes de importación. El Estudio 1.1 del Comité Técnico describe un método similar, que resulta en una aplicación flexible del método deductivo.
Casos especiales de valoración en aplicación del artículo VII del Acuerdo. 2.- Mercaderías alquiladas u objeto de leasing. • en este caso se descarta, por no existir venta, el “valor de transacción” (Estudio 2.1 del Comité Técnico). • Criterios del Estudio 2.1 en base al artículo 7: (i) precios de lista vigentes (para mercancías nuevas o usadas) para la exportación al país de importación, con ajuste por depreciación u obsolescencia de las mercancías objeto de valoración; (ii) posibilidad de solicitar el asesoramiento de un perito que sea aceptable tanto por las Aduanas como por el importador. • En los casos en que los contratos prevean una opción de compra, debe distinguirse si esa opción puede ejercitarse al comienzo del contrato, en su transcurso o al vencimiento del período contractual establecido. En el primer caso, la valoración debería basarse en el precio de la opción. En los otros dos casos, la suma de los pagos por alquileres previstos en el contrato y del importe residual exigido puede proporcionar una base para la valoración en aduana (párrafo 10 del Estudio).
Casos especiales de valoración en aplicación del artículo VII del Acuerdo. 2.- Mercaderías alquiladas u objeto de leasing (cont.). • En los casos en que no se prevea una opción de compra • Suma de los alquileres pagados o por pagar, durante la vida útil de las mercancías. • Problema: reexportación antes de que venza duración de vida probable (posible devolución de los derechos de aduana); • Cautela en ciertos casos en los que el alquiler puede haber sido fijado en una suma superior para garantizar la amortización de las mercaderías en un plazo inferior al de la duración probable de la utilización de las mismas (párrafo 11 del Estudio). • Dificultad en determinar la vida útil (consulta con empresas especializadas, en colaboración con el importador). • Eventuales deducciones: gastos de montaje (ajustes negativos) e intereses. Ajustes positivos (artículo 8). Ver Estudio de Caso 4.1.
Derecho argentino (Leasing). • Instrucción publicada por el servicio aduanero: suma de los alquileres previstos en el contrato más el valor residual de la opción de compra (LASCANO: “El valor en aduna de las mercaderías importadas”, pág. 241). • Crítica: violenta el principio de prelación de los métodos de valoración, en aquellos casos en que fuera posible su aplicación, como cuando existen importaciones comparables de mercaderías idénticas o similares, entre otros casos. • Aún cuando pudiera conceptuarse esta situación como una aplicación flexible del Art. 7, no sería más que una simple suma de todos los pagos que podrían realizarse en base al contrato, sin considerar los distintos conceptos englobados en dichos pagos (v.g. intereses financieros que no integran el valor en aduana).
Derecho de EE.UU. (Leasing). • La Aduana de EE.UU. ha tomado el criterio del Estudio de Caso 2.1. • Así, se planteó el caso de un equipamiento importado en régimen de leasing por una empresa vinculada del exterior que no puede ser avaluado según los primeros cinco métodos. • La Aduana de EE.UU. dijo que puede ser valuado conforme al método del artículo 7 del Acuerdo (Sección 402 [f] de la “Trade Agreement Act”), utilizando el valor de transacción razonablemente ajustado para tomar el alquiler total pagadero durante la vida útil de la maquinaria, como representativo del valor de la mercadería (“Customs Valuation Enciclopedia (1980-1999)”, referencias 545112 y 542996, fechadas el 7 de junio de 1993 y el 4 de marzo de 1983).
Mercaderías perecederas. Unión Europea. • Código Aduanero Comunitario de la Unión Europea; el art. 36.2 prevé que no obstante los métodos de valoración de los artículos 29, 30 y 31 (6 primeros métodos) la determinación del valor en aduana de mercancías perecederas entregadas normalmente en el régimen comercial de venta en consignación podrán llevarse a cabo, a petición del declarante, con normas simplificadas … • El Reglamento (CEE) No. 2454/93 de 2 de julio de 1993 (arts. 173 a 177) establece el procedimiento de valoración para estos bienes, enviados en muchos casos en consignación, por lo que en el momento de la exportación se desconoce su precio (especialmente productos agrícolas). • Se fijan valores unitarios promedio por cada 100 kilogramos netos de cada producto, con plazos determinados, salvo existencia de fluctuaciones.
Legislación Europea. Reglamento de la Aduana francesa. La legislación Europea prevé otras aplicaciones específicas del método del “último recurso” (“Reglamento Particular – Valor en Aduana”, publicado por la Aduana francesa). Ejemplos: • tarifas o listas de precios de venta de mercaderías para la exportación con destino al país de importación o aún una evaluación –en caso de alquiler- a partir del monto de la totalidad de las sumas pagadas en el contexto de tal contrato (sección 3406 del Reglamento); • el recurso a un experto o perito cuyo peritaje puede ser obligatprio en ciertas circunstancias. • El método del “último recurso” tiene otras numerosas especificaciones en el Reglamento de la Aduana Francesa, en particular en lo relacionado con todo tipo de automóviles: de ocasión, deportivos, de colección, camiones, tractores, semiremolques, motociclos, vehículos dañados o accidentados, naves deportivas, etc. Puede recurrirse a: peritaje, precios de referencia obtenidos en páginas Web o revistas –en ambos casos especializadas- de notoria seriedad, precios de catálogos, referencia a precios del mercado extranjero de origen para vehículos en curso de utilización del mismo modelo o similar, en ocasión de ventas para la exportación con destino al territorio de la Comunidad, con tasas de depreciación en caso de vehículos usados o dañados, etc. (Secciones 3410 a 3431 del Reglamento).
Comunidad Andina. “Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera”.Resolución No. 961 de la Secretaría General de fecha 6 de octubre de 2005. Cuatro capítulos • estado o naturaleza de las mercaderías importadas (usadas; reparadas, reacondicionadas o reconstruídas; averiadas, dañadas o deterioradas; transportadas a granel); • circunstancias de las operaciones determinantes de la importación (subastas, mercaderías sin valor comercial, importadas en sustitución de otras, reimportadas en cumplimiento de garantía, importadas en alquiler o en arrendamiento financiero, con o sin opción de compra); • aplicación de un determinado régimen o destino aduanero (mercancías reimportadas después de un perfeccionamiento pasivo, importadas temporalmente, importadas temporalmente con suspensión de derechos que posteriormente son sometidas al consumo; importadas temporalmente para perfeccionamiento activo son suspensión de derechos que posteriormente son sometidas al consumo); • el capítulo cuarto y final refiere a “Otros casos especiales de valoración aduanera”.
Criterio General de las normas de la Comunidad • Siempre que sea posible se dispone la aplicación del método del “Valor de Transacción”. • En su defecto el Reglamento dispone la aplicación de los “métodos complementarios”. • El Reglamento especifica varios criterios “en aplicación del método del Ultimo Recurso” (i) “Precios de referencia”; (ii) “Precios de Exportación en términos FOB de tales mercaderías en estado nuevo, al cual se aplicará la depreciación correspondiente”; (iii) Cuando no pueda aplicarse cualquiera de los criterios anteriores, se podrá utilizar la estimación del precio por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador.
Mercaderías usadas. Legislación uruguaya. • decretos: Nos. 567/94 de 29 de diciembre de 1994 y 373/95 de 5 de octubre de 1995. • El decreto No. 567/94 establece en su artículo 1º. un principio general absolutamente compartible, puesto que está en línea con el Código de Valoración: “Para la determinación del Valor en Aduana de mercaderías que se importen para consumo en estado usado como consecuencia de una venta inmediata anterior a la importación se tomará como base el valor de transacción”. • También es enteramente compartible la disposición del artículo 2º del decreto referido, cuyo punto de partida es la situación en que no existe una venta inmediata anterior a la importación de la mercadería usada. En este caso, se aplican porcentajes de depreciación en base a la antigüedad de la compra.
Mercaderías usadas. Legislación uruguaya (cont.). • El decreto No. 373/95 de fecha 5 de octubre de 1995 modifica el decreto No. 567/94 en forma reprobable; el artículo 1º, desde que establece que para la determinación del Valor en Aduana de mercaderías que se importen para consumo en estado usado se tomará como base el valor en estado nuevo de un producto similar. • Solución reprobable: dentro del campo del valor real, resulta claro que el método del “valor de transacción” no efectúa ninguna distinción entre mercaderías nuevas y usadas. • Implica descartar el valor de factura o sea el valor real de un bien usado; en segundo lugar, establece para ese bien un valor “ficto” o de mercado: el valor “en estado nuevo de un producto similar”.
Mercancías reimportadas después de su exportación temporal para ser objeto de elaboración, transformación o reparación (Comentario 5.1 del Comité Técnico). • los Estados han podido introducir o no en su legislación nacional disposiciones que permitan conceder una exención total o parcial de los derechos de aduana y otros impuestos. • liquidación de impuestos a la importación puede a veces calcularse deduciendo de los derechos de importación de las mercancías importadas, el importe de los derechos que correspondería a las mercancías temporalmente exportadas en el momento de su importación. • La liquidación puede también basarse en el incremento de valor que resulta del perfeccionamiento de las mercancías en el extranjero, lo que puede conducir a que el valor total de las mercancías reimportadas se reparta entre las mercancías exportadas temporalmente y la transformación efectuada en el extranjero (párrafo 4 del Comentario).
Mercancías reimportadas después de su exportación temporal para ser objeto de elaboración, transformación o reparación(Código Aduanero uruguayo). • operación aduanera denominada “Salida temporal” (art. 54 del CAU): “La salida temporal consiste en la salida del territorio aduanero nacional, sin pago de tributos, de mercaderías nacionales o nacionalizadas, con un fin determinado ajeno al consumo, para ser retornadas dentro de cierto plazo, sea en el estado en que fueron extraídas, o después de haber sufrido una transformación elaboración o reparación determinadas” • decreto de 30 de mayo de 1934: las mercaderías o efectos que se soliciten enviar al exterior para ser reparados, “serán aforados a su salida, y a su retorno se practicará un aforo, y sobre la plusvalía se le harán efectivos los derechos e impuestos y tasas a que hubiere lugar”.
Mercancías reimportadas después de su exportación temporal para ser objeto de elaboración, transformación o reparación(Código Aduanero argentino). • artículo 357: “Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos tributos”.
Valoración de bienes importados desde una zona franca (Uruguay). • Uruguay: ley ley No. 15.921 de 17 de diciembre de 1987 de Zonas Francas. • artículo 5º del Código Aduanero Uruguayo (CAU) establece que: “No integran el territorio aduanero nacional, las zonas francas, puertos francos y otros exclaves aduaneros establecidos o a establecerse en el territorio nacional”. • el traslado de una mercadería desde una zona franca a territorio no franco (o territorio aduanero) en carácter definitivo o indefinido implicará necesariamente una importación. • Ley de zonas francas art. 22: “Cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas existentes en ellas o elaborados en las mismas se considerarán importaciones a todos sus efectos” • Debe aplicarse el el Código de Valoración debe aplicarse en todos sus términos, yendo en primer lugar al examen de si existe un “valor de transacción” y en caso negativo aplicando los restantes métodos según el principio de la “cascada”.
Valoración de bienes importados desde una zona franca (Uruguay). Apartamientos de la solución del Acuerdo. Situaciones de abandono de la mercadería. • Artículo 52 del decreto reglamentario No. 454/88: establecimiento de las causales de abandono. • “El valor imponible a los efectos del pago de los tributos para su importación a plaza de los bienes declarados en abandono, será el que resulte del valor en Aduana establecido por tasación. Dicha tasación será efectuada por la Dirección Nacional de Aduana de acuerdo a las normas vigentes para la valoración de las mercaderías que se importen. En caso de subasta pública el valor imponible referido en el inciso anterior será el mayor valor que resulte entre la tasación y el monto obtenido en la subasta pública”. • La norma reglamentaria se aparta parcialmente del texto legal: en lahipótesis de subasta pública en donde se establece que el “valor imponible” “será el mayor valor que resulte entre la tasación y el monto obtenido en la subasta pública”.
Valoración de bienes importados desde una zona franca (Uruguay). Apartamientos de la solución del Acuerdo. Remates solicitados por el titular. • Dirección Nacional de Aduanas, Resoluciones de fechas 21 de noviembre de 2002 y 29 de noviembre de 2002, comunicadas por Órdenes del Día Nos. 152/02 y 155/02, respectivamente. • la segunda Resolución indicada expresa: “En la importación a plaza de la mercadería referida en el Visto, el Valor en Aduana será el que corresponda al mayor valor resultante de la tasación pericial efectuada previamente por el Órgano Central de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas y el valor resultante de la subasta pública”.
Valoración de bienes importados desde una zona franca (Uruguay). Casos de “venta” en zona franca que no derivan de una situación de abandono • En el caso de una venta –no originada en una situación de “abandono”- efectuada por el titular de la mercadería en una zona franca a otra persona que la compra para importarla, el “valor en aduana” debería ser el precio de dicha compraventa (precio “realmente pagado o por pagar por una venta para la exportación al país de importación”. • Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 7 de abril de 2005: estima que el valor en aduana de una mercadería en zona franca debe ser el valor que la misma tenía al ingreso a zona, y no el valor de transacción de la misma cuando se adquiere para su posterior ingreso al consumo interno en territorio no franco.
Venta desde zona franca. Derecho comparado • 15ª. Sesión del Comité Técnico de Valor de de fecha 5 de julio de 2002, documento VT0270F1, se transcriben los informes de diversos países miembros bajo la denominación: “Estudio concerniente al trato a aplicar en materia de valoración a las mercancías importadas de las zonas francas”. • Primer caso: “La administración de aduanas determina el valor de las mercancías importadas sobre la base del Acuerdo de la OMC sobre valoración en aduana sin discriminación sobre la tasa de los derechos. No existe por tanto ninguna consecuencia por lo que concierne al valor en aduana de mercancías importadas como resultado de una importación en el marco del sistema...” • Segundo caso: “Las mercaderías importadas de una zona franca hacia el mercado local son pasibles de derechos de aduana como si ellas hubiera sido importadas desde el extranjero y sometidas al conjunto de reglas que rigen la importación que son aplicables luego del desaduanamiento.......El precio total pagado o por pagar constituirá la base del valor en aduana, conforme a las disposiciones del artículo primero
Derecho argentino. Casos especiales. • casos de mercaderías: (i) sin titular conocido, (ii) sin declarar o en rezago, (iii) que hubiere sido objeto de comiso o abandono, (iv) susceptible de demérito. • La solución de principio en estos casos, es que el servicio aduanero puede proceder a la venta de la mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, mediante pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado. • En tales casos, la base de la subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería (arts. 423, 431 y 444 del Código Aduanero argentino).