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TÉCNICA LEGISLATIVA DESDE EL ESTADO AUTONÓMICO Nuevo Orden Constitucional. CAPÍTULO I. NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL
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TÉCNICA LEGISLATIVA DESDE EL ESTADO AUTONÓMICONuevo Orden Constitucional
CAPÍTULO I NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL Bolivia, a partir de la promulgación y la entrada en vigor de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009, quiebra definitivamente con el Modelo de Estado Unitario Centralizado, que manutuvo incólume la facultad de legislación por más de 184 años en la etapa republicana, a pesar de las reformas constitucionales que se hicieron en 1994 y 2004 respectivamente. Este nuevo ordenamiento jurídico estatal, se encarga de dar nacimiento a una nueva forma de organización territorial denominado como “Modelo de Estado Unitario, descentralizado y con autonomías” tal cual dispone el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado. Si bien, la voluntad del legislador constituyente expresado en el citado Artículo, explicita de groso modo, los alcances que denota tal denominación, nosotros ahondaremos en una tipología tripartita, en el que está incorporado junto a los Tipos de Estado, Modos de Estado, los Modelos de Estado.
La dicotomía entre los Tipos de Estado, Modos de Estado y Modelos de Estado, radica en que cada uno tiene su propio alcance y, como no podría ser de otro modo, su particularidad. A fin de tener mayor contextualización académica, adoptaremos la terminología derivada del Proceso Constituyente Boliviano (en adelante PCBO) y, éste, contemplado en la Constitución Política del Estado de Bolivia, que en su Artículo 1, define su constitución, como Modelo de Estado “Estado Unitario... descentralizado y con autonomías”, sin que con ello, se deje de lado, el aporte doctrinal y práctico que derive de las ya mencionadas formas de organización territorial, que dicho sea de paso, enriquecerán de sobremanera el presente aporte.
Entonces, ¿Dónde se encuentra Bolivia, una vez, aprobada y promulgada la Constitución en 2009?, ¿es posible incluir en la familia de los Modelos de Estado Autonómico, si bien ha existido el quiebre de la facultad legislativa detentada por más de 184 años en el nivel central estatal? La CPEB, en su artículo primero, dispone que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario (…) descentralizado y con autonomías”, a favor de Departamentos, Regiones, Municipios y Autonomías Indígena Originarios Campesinos, diferenciándose las unas de las otras, de las facultades y competencias asignadas a cada uno en la norma fundamental.
La tercera parte de la CPEB, versa sobre la Organización Territorial del Estado, en el, se detalla, los alcances de cada nivel territorial: Artículo 277. El gobierno autónomo departamental, está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental, en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo. Artículo 281. El gobierno de cada autonomía regional estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias y, un órgano ejecutivo. Artículo 283. El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal, en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde. Artículo 290. I. La conformación de las autonomías indígenas originarios campesinos se basa en los territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y a la Ley. II. El autogobierno de las autonomías indígenas originarios campesinas se ejercerá de acuerdos a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la Ley.
El contenido dispositivo que la Constitución, otorga al nivel intermedio y local, varía de acuerdo a las facultades asignadas a cada una de ellas, piénsese por ejemplo, en los niveles departamentales y municipales, con pleno ejercicio de las facultades legislativas, reglamentarías y ejecutivas, en cambio, el gobierno regional, tan sólo goza de las facultades deliberativa, normativa – administrativa, no pudiendo, por lo tanto, ejercer la facultad legislativa. Caso distinto, es el de las autonomías indígena originario campesino, que si bien en el artículo 290 de la CPEB, no se hace explícito, las facultades a ejercer, si se lo hace en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su artículo 42. Artículo 42. (Gobierno indígena originario campesino). El gobierno autónomo indígena originario campesino (…) se ejerce en el marco de sus atribuciones legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva. (El subrayado es nuestro).
Como se puede constatar, en el ordenamiento territorial que establece la CPE, existen niveles con la capacidad de ejercer las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en sus respectivas jurisdicciones territoriales (departamentos, municipios y autonomías indígena originarios campesinos) y, otras, tan solo son dispuestos como espacio de gestión y planificación territorial (autonomías regionales), fungiendo como una desconcentración departamental endógena, generando una asimetría estructural. Agréguese a lo anterior, que la autonomía indígena originario campesina, no sólo, goza de mayores facultades, implícitas bajo el membrete de autogobierno, porque no solamente, cuenta la facultad legislativa, ejercido por su institucionalidad indígena , sino también, de la administración de la justicia indígena originaria campesina (aunque de manera limitada), a cargo de un cuerpo colegiado de cuño indígena y un órgano ejecutivo liderizado por el Mallku o Jilakata, lo que desde lejos, le dota de un triple poder, al mejor estilo de un sistema federal europeo, donde, cada nivel intermedio, goza de la administración de justicia, tan solo en apego a la Constitución y leyes estatales. Algo similar tiene dispuesto la CPE, en los Parágrafos I y II del artículo 179.
Artículo 179. I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originario campesino se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones creadas por Ley. II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía. Nótese que la CPE, constitucionaliza y eleva a igual rango, las jurisdicciones: ordinaria, indígena y agroambiental, sin que, entre ellas exista subordinación de ninguna índole, eso si, a las primeras, dotándoles de igualdad jerárquica. Sin duda, lo anterior, nos ayuda a comprobar, el triple poder, con los que cuenta las autonomías indígena originarios campesinos, generando, desde lejos, una asimetría de carácter estructural en la organización territorial boliviana y, si fuese poco, poniendo en duda el principio de legalidad limitador del iuspuniende del Estado.
2. LEGISLACIÓN COMPARADA El sistema cuatriterritorial adoptado por la legislación boliviana, constituye una novedad a escala mundial, respecto a la organización territorial y del peso constitucional que se les otorga a las entidades subnacionales y locales. 2.1. EXPERIENCIA ESPAÑOLA En el caso español, el proceso constituyente que data desde 1975 – 1976, dio por culminado con el monopolio de la legislación detentada en el órgano legislativo central, tras las sangrientas luchas que tuvieron lugar desde la asunción a la presidencia del dictador Francisco Franco y que recién a su muerte se pudo transitar a un sistema democrático parlamentario, traducido en la Constitución Española de 1978.
La Constitución Española, inaugura un doble nivel de poder, recuérdese que las Cortes Generales de donde emana la legislación nacional, democratiza la legislación a favor del nivel intermedio, que a gusto español, se dio la denominación de Comunidades Autónomas, con pleno ejercicio de la facultad legislativa en el marco de las competencias asignadas y en estricto apego a la Constitución nacional. Sin embargo, los niveles locales, Municipios y Provincias, gozan de la descentralización administrativa, sin que con ello, se les reconozca la facultad de legislación.
El sistema autonómico español, en relación con las Comunidades Autónomas, tiene tres significados principales: a. No dependencia jerárquica del Estado – institución. Las comunidades autónomas, están subordinadas jerárquicamente al Estado - Institución, mediante los controles jurisdiccionales. b. Capacidad de crear un ordenamiento jurídico. El sistema español, reconoce dos tipos de autonomía: política y administrativa. De la primera solo gozan las Comunidades Autónomas con facultad legislativa en el marco de sus competencias. De las segunda, gozan tanto los Municipios y las Provincias sin facultad de legislación, pero si de reglamentación y ejecución. c. Capacidad de autogobernarse. Los parlamentos y gobiernos autónomos tienen legitimidad democrática, tanto de origen como de ejercicio, ya que, son los ciudadanos quienes eligen al Parlamento autonómico y los Diputados que lo forman, designan al Presidente de la Comunidad, quién a la vez elige a los consejeros de su Gobierno
Por último, el sistema español, reconoce en su economía jurídica, tres tipos de competencias: 1. Competencias Exclusivas. Son aquellas según las cuales todas las funciones sobre una materia se atribuyen bien al Estado, bien a las Comunidades Autónomas. 2. Competencias Compartidas. Son aquellas en las que la legislación (es decir, la facultas de aprobar leyes y dictar reglamentos) es atribuida al Estado y la ejecución (facultad de dictar reglamentos organizativos y aplicar actos administrativos) es atribuido a las Comunidades Autónomas. 3. Competencias concurrentes. Son aquellas competencias en las cuales el Estado aprueba las bases (normas básicas o legislación básica) y las Comunidades Autónomas aprueban las leyes que desarrollarán estas bases y, además, tienen las facultades de ejecución respecto a las mismas.
2.2. EXPERIENCIA COLOMBIANA En cambio, la Constitución de la República de Colombia, también adopta un sistema de gobierno autonómico para sus Departamentos y Municipios, con la diferencia que las facultades reconocidas en su Constitución, varían sustancialmente con el caso español que se acaba de detallar. Artículo 1. Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, democrática y participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas, que la integran y en la prevalencia del interés general
Constitución Política de la República de Colombia, cataloga la forma de gobierno unitario, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, adoptando el Modelo de Estado Unitario Centralizado, en el que la facultad de legislación se mantiene incólume en el nivel central Estatal. La diferencia con el caso español, desde lejos, es la ruptura que hizo éste a favor de sus niveles intermedios (Comunidades Autónomas). El ordenamiento territorial colombiano, se constituye de Departamentos, Municipios, Provincias (asociación de municipios contiguos) Regiones (asociación de departamentos contiguos) y las Entidades Territoriales Indígenas.
Como se sostuvo, la facultad de legislación en la experiencia colombiana, se mantiene incólume en el nivel central estatal. Las demás entidades son espacios de gestión, administración y ejecución, tal como se puede observar en el siguiente Artículo 298 de la Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: Como se puede constatar en los artículos citados, los Departamentos tienen autonomía para la administración y planificación, ejerciendo estas facultades mediante ordenanzas departamentales.
Similar caso ocurre con los municipios en Colombia: Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. Artículo 313. Corresponde a los concejos: Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. (…) Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. (..) Los municipios colombianos, ejercen la facultad de reglamentación y no así la legislación, tal como ocurre en la experiencia boliviana.
2.3. EXPERIENCIA BRASILERA Por último, la experiencia brasileña de 1988, que si bien, sus niveles intermedios, ejercen la actividad legislativa en sus respectivas jurisdicciones territoriales, hacen uno de los primeros intentos serios de potenciar a sus municipios, con la transferencia y delegación de competencias, sin llegar a legislar sobre ellas, eso si, con mayor margen de acción, manteniendo, el doble nivel de poder en la división vertical de la misma. Las tres experiencias citas arriba, nos ayudan a repensar la estructura contemplada en la organización territorial y las facultades asignadas a éstas en la CPE, teniendo presente que el proceso de construcción, requerirá del apoyo técnico y político que se dé, por parte de los agentes involucrados.
3. RÉGIMEN COMPETENCIAL EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA La distribución competencial en Bolivia, permite que su ejercicio, sea a través de legislación, reglamentación y ejecución, con la posibilidad de que en determinadas materias – como se podrá ver más adelante – se puedan concentrar las facultades mencionadas o, ejercer las dos últimas, ya sea por titularidad competencial o, en su caso, por delegación y transferencia competencial. 3.1. CLASIFICACIÓN DE LEYES EN EL SISTEMA COMPETENCIAL BOLIVIANO 3.1.1. Ley Marco Son aquellas que establecen las normas generales no detalladas que señala los criterios y objetivos a los que debe sujetarse la legislación en base a determinadas materias establecidos en la Constitución Política del Estado.
3.1.2. ley Básica Las leyes de base son una categoría especialísima o única de ley cuya finalidad exclusiva es hacer operativa la descentralización territorial. Su contenido está limitado por los principios generales de ordenación de una materia compartida para establecer un común denominador normativo. Las leyes de bases deben respetar el límite implícito derivado de su naturaleza que le impide contener normas de detalle, como a las de desarrollo incluir normas sobre principios. 3.1.3. Ley de Desarrollo Las leyes de Desarrollo, son disposiciones delegadas por la Ley de Bases que sirve para delegar a gobiernos ya sean subnacionales y locales una determinada materia. El contenido normativo de estas normas se fundamenta en las denominadas bases, las cuales vienen a desempeñar el papel que los artículos tienen en las leyes convencionales. En ellas se debe delimitar con precisión cual es el alcance y objeto de la delegación legislativa, al mismo tiempo que han de esclarecer cuales son los principios y criterios que regirán el desarrollo del texto articulado.
3.1.4. Ley de reglamentación Disposición reglamentaria expedida por el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades constitucionales para hacer cumplir los objetivos de la Administración Pública. Su objeto es aclarar, desarrollar o explicar los principios generales contenidos en la ley a que se refiere para hacer más asequible su aplicación.
3.2. ESTRUCTURA Y EJERCICIO COMPETENCIAL La competencia como una facultad o ámbito de actuación de una entidad territorial autónoma, contempla en su estructura, una división tripartita básica (sustrato objetivo - material, sustrato territorial - espacial y sustrato subjetivo - facultativo), que permite el ejercicio competencial. Seguidamente se desarrolla cada sustrato. 3.2.1. SUSTRATO OBJETIVO - MATERIAL.- Hace referencia a temas específicos como salud, educación, fuerzas armadas, comercio exterior, sistema financiero etc. Las materias competenciales, varían de acuerdo a la asignación que se hace a cada nivel territorial. 3.2.2. SUSTRATO TERRITORIAL - ESPACIAL.- Es el ámbito espacial, donde descansa, el desdoble de la función político – administrativo, asimismo permite, la materialización del objeto y/o materia. Piénsese por ejemplo, en materias como el comercio exterior y el sistema financiero, que pertenecen al nivel central estatal, en cambio, materias como las estadísticas departamentales y las empresas públicas departamentales, pertenecen a los niveles subnacionales y, por último, materias como turismo local, publicidad y propaganda local, son de dominio del nivel local. En suma, lo territorial, no es otra cosa que, la objetivación de una determinada materia y en un determinado nivel territorial.
3.2.3. SUSTRATO SUBJETIVO - FACULTATIVO.- En nuestra legislación, las facultades tienen un triple alcance: legislación, reglamentación y ejecución, asignado, de acuerdo al sustrato material y territorial de cada nivel que contempla la CPEB. Existen materias competenciales en el que las facultades están reunidas sin posibilidad de delegarlas, por ejemplo las competencias privativas que son de dominio del Nivel Central Estatal, en cambio en otras, las facultades son delegadas y hasta transferidas hacia niveles territoriales intermedios o locales, según sea el caso.
La CPE, en su artículo 297, explicita la distribución competencial, bajo cuatros llaves, en los cuales, se encuentra las facultades a ejercer (legislativa, reglamentaria y ejecutiva), por cada nivel de gobierno. Para una mejor comprensión, se detalla y gráfica cada llave competencial. 1.COMPETENCIAS PRIVATIVAS. Aquéllas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. La CPE, en su artículo 298, contempla 28 competencias privativas del nivel central estatal, concentrado el monopolio las facultades de legislación, reglamentación y ejecución, sin que éstas, puedan ser delegadas ni transferidas a otros niveles. El ejercicio de dichas competencias, es a través del Órgano Legislativo, objetivada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
2.COMPETENCIAS EXCLUSIVAS. Aquéllas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. El numeral 2 del artículo 297 de la CPE, dispone que un nivel de gobierno, ya sea este el nacional, departamental, municipal e indígena originario campesino, ejerce la titularidad de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir o delegar las dos últimas. Una vez operada la delegación de las facultades “reglamentarias y ejecutivas”, el titular competencial (delegante) y el receptor (delegado), dan lugar a la conformación y establecimiento de competencias de carácter concurrente.
3.COMPETENCIAS CONCURRENTES. Aquéllas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas. En las competencias concurrentes, la legislación corresponde al Nivel Central del Estado, a través del Órgano Legislativo Plurinacional, en cambio, las facultades reglamentarias y ejecutivas, corresponden al nivel subnacional y local respectivamente, de acuerdo a las competencias citadas en la CPEB en los numerales 1 – 16 del parágrafo II del artículo 299. La limitada claridad sobre el ejercicio de las competencias concurrentes en la CPE, son a su vez, aclaradas por la LMAD. Artículo 65 (COMPETENCIAS CONCURRENTES). Para el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva respecto de las competencias concurrentes, que corresponde a las entidades territoriales de manera simultánea con el nivel central del Estado, la Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional distribuirá las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza, características y escala de intervención.
4.COMPETENCIAS COMPARTIDAS. Aquéllas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas. La llave competencial compartida que adopta la CPEB en su numeral 4 de su artículo 297, establece que la legislación básica, corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que es el único órgano, facultado para sancionar leyes de alcance nacional, en cambio, las Entidades Territoriales Autónomas, ejercen la legislación de desarrollo a través de sus órganos legislativos subnacionales y locales de acuerdo a las características y naturaleza y, por último también ejercen, la reglamentación y ejecución mediante sus órganos ejecutivos.
4. CLAUSULA RESIDUAL La clausula residual, se refiere a la asignación y al ejercicio de competencias no previstas por la Constitución Política del Estado, ante este vacio, cada ordenamiento jurídico, define esta asignación de competencias a un nivel de gobierno. Por lo tanto, la Cláusula Residual, es una válvula de cierre ante una eventualidad no prevista y no regulada en el ordenamiento jurídico, tiene la función de salvaguardar una eventualidad no solo en la esfera competencial sino en otras esferas que hacen al sistema constitucional de cada país. 4.1. CLAUSULA RESIDUAL EN ESPAÑA La cláusula residual, en la experiencia española, está regulado por el Artículo 149 numeral 3 de la Constitución, que junto a los artículos 148 y 150, son los que delimitan el reparto y ejercicio competencial entre el Estado Español y las Comunidades Autónomas, integrándose en el bloque normativo que permite determinar el grado de descentralización política o quantum de poder reconocido a ambos entes.
El mencionado Artículo 149 numeral 3 de la Constitución Española, toda una serie de técnicas e instrumentos destinados a salvar hipotéticos conflictos competenciales y de ordenación entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En base al siguiente criterio: La cláusula residual, que opera a favor del Estado al señalarse que las competencias no asumidas por las Comunidades Autónomas, vía estatutaria o a través de una ley orgánica de transferencia o delegación, pertenecerán al Estado, pues la Comunidad Autónoma no ha ejercido la posibilidad que le ofrece el precepto de asumir lo no expresamente reservado al Estado.
4.2. SISTEMA ALEMAN El Art. 30 de la Constitución alemana declara, frente a esta posibilidad, que todas la tareas estatales son, por principio, del meso. Por tanto, todo lo que no está asignado específicamente al nivel nacional es responsabilidad del meso. 4.3. SISTEMA BOLIVIANO Si en el hipotético caso, que una materia, no esté contemplado en la distribución competencial que hace la CPE, la LMAD, implementa una cláusula de salvaguarda clásica, denominada “Cláusula Residual”. Artículo 72. (Cláusula Residual). Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al parágrafo I el mismo artículo.
5. COMPOSICIÓN Y FACULTADES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO Como es sabido, la CPEB aprobaba y promulgada en 2009, implementa cuatro Órganos: Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, con independencia y coordinación entre éstas. Si bien es cierto que el único órgano, con facultad de sancionar leyes de alcance nacional, es el Órgano Legislativo Plurinacional a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ahora en la experiencia boliviana, también los órganos legislativos subnacionales y locales, tienen la facultad de sancionar leyes de alcance departamental y municipal respectivamente
6. SUJETOS CREADORES DE LEYES A partir del quiebre de la facultad de legislación – tradicionalmente detentada en el nivel central estatal – hacia los niveles intermedios y locales, los sujetos creadores de leyes no sólo se encuentran en el Órgano Legislativo Plurinacional materializada en la Asamblea Legislativa Plurinacional (Senadores y Diputados) sino también, en las Asambleas Departamentales (Asambleístas Departamentales), Concejos Municipales (Concejales Municipales) y Autonomías Indígenas Originarios Campesinos (Institucionalidad Legislativa Indígena), de ese modo, constituyéndose en una pluralidad de legisladores y , en consecuencia, la facultad de legislación se ejerce de manera potencial en las jurisdicciones departamentales, municipales e indígenas, con excepción, a la nacional, que es ejercido por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En el proceso de creación de normas, intervienen esencialmente un sujeto llamado “Legislador”, el cual, en su significado jurídico – estatal preciso, es entendido como aquella persona que es habilitada por las leyes para legislar. En este caso el legislador es el proponente de una iniciativa legislativa en cualquier nivel territorial, que pretende que sea aprobado y sancionado como Ley, según los alcances que determina la CPE. El proceso de creación de normas es de fundamental importancia la clara distinción entre estos dos conceptos: decisión política y técnica legislativa. El primero de ellos, la decisión política, es tarea exclusiva del legislador y apunta al contenido; el segundo, la técnica legislativa, no es necesariamente una terea del legislador sino del técnico y apunta al continente, es decir, al texto escrito. A los dos preceptos, se agrega una tercera, el de la fidelidad del texto respecto a la voluntad del legislador, expresado en el texto de la Ley.