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Caja de Seguridad

Caja de Seguridad. Carolina Corbacho y Francisco Oyuela. Caja de Seguridad.

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Presentation Transcript


  1. Caja de Seguridad Carolina Corbacho y Francisco Oyuela

  2. Caja de Seguridad Contrato por el cual un Banco permite a un cliente, por determinado plazo y mediante el pago de un precio, el uso de una caja de seguridad instalada en un recinto especialmente construído y vigilado del edificio donde desarrolla sus actividades, para que el cliente guarde allí ciertos bienes.

  3. Contrato bancario De consumo Oneroso Bilateral Consensual Conmutativo No formal De adhesión De ejecución continuada Legalmente atípico De custodia Caracteres

  4. CLIENTE Pagar el precio. Utilización correcta del servicio. Informar el extravío de las llaves y devolverlas al concluir el contrato. BANCO Entregar las llaves y contraseña. Facilitar el acceso y ámbito propicio. Custodiar la integridad de la caja. Obligaciones de las partes

  5. Cumplimiento del plazo. Liquidación del Banco. Destrucción que inutilice la caja de seguridad. Resolución o rescisión (por falta de pago, introducción de sustancias nocivas, etc.) Muerte, incapacidad o quiebra del cliente. Acuerdo voluntario. Extinción del contrato

  6. Naturaleza jurídica La naturaleza jurídica es problemática por cuanto no ha sido objeto de una regulación especial que determine con precisión los derechos y obligaciones de las partes (conf. Brizzio, Dcho Bancario y Financiero Moderno).

  7. Naturaleza jurídica • Contrato de Depósito:(Garrígues, Contratos Bancarios, pág 459, 2 ed. , Madrid 1975) • Contrato de Locación: El derecho alemán adopta esta postura. Idem Messineo.

  8. Contrato atípico • Puro: no permite establecer analogías con figuras típicas, ni contiene elementos prevalecientes de alguna de ellas. (ej.sponsoring, factoring, etc.) • Complejo: aparecen elementos de dos o más contratos típicos. Son regidos por las reglas generales y por los contratos afines. (Cód. de Louisiana de 1989 y el Cód. De Québec de 1992). Lo considera atípico la CNCom., Sala E, 30.4.98 “Paternostro, Mario L. y otro c/ Bco Mercantil”, Borda, etc.

  9. Naturaleza jurídica Cada subcategoría lleva a resultados distintos • Locación de cosas y locación de obra con prestación de custodia. • Contrato sui generis, con características del depósito y de la locación. • Contratos que alcanzaron en virtud de los usos y constumbres una tipicidad social.

  10. Contrato atípico puro • La responsabilidad se rige por el principio general de la culpa(art. 511, CC). • extinción de la obligación por imposibilidad de pago sin culpa del deudor. • pérdida o deterioro de la cosa para el deudor si fue por su culpa.

  11. Contrato atípico puro • El banco se libera por caso fortuito o fuerza mayor (imprevisible o que, estando previsto, no pudo evitarse). • Pero no se exime si se produjo por su culpa y tampoco si se encontraba en mora. • Causa extraña al deudor:impide el cumplimiento aún cuando actuó diligentemente. Exige diligencia razonable.

  12. Conclusiones considerado contrato atípico puro • El banco responde si actuó con culpa. • No responde si existe caso fortuito o fuerza mayor. • Debe actuar con diligencia razonable exigible en las circunstancias del caso.

  13. Contrato atípico complejo • Se aplican las reglas de contratos típicos afines compatibles con su finalidad, sin perjuicio de las reglas generales siempre que sean compatibles entre sí y adecuadas al contrato (conf. Código Holandés de 1992). En el contrato de caja de seguridad se aplican las normas de la locación de cosas y depósito regular.

  14. Responsabilidad en la locación de cosas • CC establece que el locador responde por “hechos de terceros”. Pero el locatario sólo tiene derecho a suspender el pago del alquiler, no a reclamar indemnización (art.1522). • Por aplicación de las normas de este contrato el banco no responde por caso fortuito.

  15. Responsabilidad en el depósito • No existe norma que responsabilice al depositario por caso fortuito o fuerza mayor (art.2185 inc.4 CC y 579 CCom). • Obligación del depositario de obrar con la misma diligencia que en las propias. • Por aplicación de las normas del depósito el banco no respondería en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

  16. Responsabilidad por asegurabilidad • Nueva corriente doctrinaria (CNCom. Sala B, ED 152-534 “Sucarrat c Banco Galicia”): si un hecho o actividad es asegurable, el agente responde por ese hecho o actividad (ej. garaje). • Se argumenta que el banco no es compañía aseguradora, que resultaría violatorio de la ley 20.091 que desconoce los bienes depositados en las cajas y que debería estar tarifado para actuar como seguro.

  17. Caso fortuito o fuerza mayor • Regla general: el deudor se libera en estos casos (art. 513 CC) • El banco debe cumplir con requisitos específicos (recinto especial, espesor del concreto, malla de hierro, etc. (decreto 2525/71). El caso fortuito libera al banco, según dos criterios: • imprevisibilidad e irresistibilidad: art. 514 CC: “que no ha podi- do preverse o previsto no pudo evitarse” (idem art.1058 Cod. Brasileño, etc.) • causa extraña al deudor: el deudor se libera si actuó con la dili- gencia ordinaria requerida (art.1147 Cód.francés, Arts. 74 y 75 Cód. Holandés de 1992; art.275 Cód.Alemán; art.119 Cód.Suizo).

  18. Diligencia ordinaria requerida Ejemplo: Transportista que debe acarrear una turbina y queda detenido por varios días por un choque. Podría invocar fuerza mayor cuando no le había sido rigurosamente imposible enviar cerca del primer camión un segundo camión, un camión grúa y personal para hacer el traspaso de la turbina para hacer la entrega sin demora? Es razonable gastar dos o tres veces el importe del transporte para hacer la entrega a tiempo? (Brizzio, ob. cit. pág. 590)

  19. Obligaciones de resultado • Tesis clásica de Demogue, “Tratado de las obligaciones” • Clasificación cuestionada doctrinariamente: • Niegan la distinción: Llambías, Alterini, López Cabana, Borda, Acuña Anzorena, etc. Casación Francesa. • “La objeción fundamental a la validez de la clasificación radica en que ni siquiera puede afirmarse que las obligaciones derivadas de determinado tipo de contrato sean de medios y las de otro tipo de resultado” (Belluscio, Augusto, LL, 1979-C-25).

  20. Obligaciones de resultado • El deudor responde si no obtiene el resultado. • Ordinaria o de régimen normal: El deudor se libera en caso de fuerza mayor o caso fortuito. (contrato de depósito art. 2203 CC) • Atenuada: basta probar una conducta diligente (# 2165 del “Uniform Commercial Code”: No es exigible al deudor diligencias extremas sino razonables. • Agravada: El contrato de caja de seguridad no se encuadra en ninguna hipótesis de responsabilidad absoluta que deben ser establecidas por ley: contrato de seguro, obligaciones de género (art. 604 CC) porque la especie no se extingue, contrato de comisión (responsabilidad del artículo (270 CCom.) y del mandato (art.1915 CC) que excluyen caso fortuito y fuerza mayor.

  21. Obligaciones de medios • El deudor se exime en situaciones de caso fortuito y fuerza mayor, que lleva a la ruptura del nexo causal y también cuando cumple con la diligencia debida. • El acreedor debe demostrar la culpa del deudor. • La tendencia doctrinaria actual apunta al retroceso de la obligación de resultado: • Viney G. El retroceso de la obligación de resultado, La Responsabilitè: Conditions; en Ghestin, J.: Tratè de Droit Civil, Les obligations, tomo IV, pág. 958, París 1982 - Citados por Brizzio en Derecho Bancario y Financiero moderno, pag. 592, Ad Hoc, 1999; Marty, G. y Rainaud, P., Droit Civil, Les obligations, tomo I, pág. 661, París 1998; Malaurie, Ph. y Aynés, L., Droit Civil, Les obligations, pág. 661, París 1985

  22. Otros supuestos de responsabilidad Empleados infieles: el banco responde sin poder aducir caso fortuito. Inundación: no es caso fortuito, el banco debe tomar las precauciones indispensables, por ello actuó con culpa y debe responder.

  23. Otros supuestos de responsabilidad Incendio: no es caso fortuito o fuerza mayor por sí mismo, debe demostrarse que fue imprevisible e irresistible. Hurto: responde el banco por actuar negligente: ej. si permite que acceda un empleado del depositante sin que cuente con autorización aduciendo que lo había acompañado en otras ocasiones, etc.

  24. Fundamentos sobre la nulidad • Prohibidas expresamente en el art. 37 ley 24240: que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad. • Violan el equilibrio de las prestaciones de las partes porque los bancos obtienen ganancias y por lo tanto no deben sustraerse de su responsabilidad por ese servicio. • Por cuanto podría eximirse excluiría el dolo o culpa grave en las hipótesis en las cuales el hecho provino del banco o sus auxiliares. • Idem Zingman de Domínguez, Nidya, LL, 2.2.06, citando a Buty, CNCom Sala B, “Hipam Pompillo c/ Bco Credito Arg”.

  25. Jurisprudencia “Adler c/ Bco Galicia”(23.10.92, CNCom, Sala D, ED 156-511): no es invocable el caso fortuito por el banco cuando hay significativas deficiencias de seguridad y sistema de alarma y culpa del banco.

  26. Jurisprudencia “Kogan, Guido c/ Bco de Mendoza”,(CNCom, Sala C, ED, 164-385, 4.11.1994): el banco se libera si demuestra que ejecutó correctamente el deber de defensa contra toda intromisión del exterior pero en este caso permitió la entrada a la bóveda sin control debido.

  27. Jurisprudencia “Sucarrat, Gustavo c/ Bco. Galicia” (CNCom. Sala B 26.3.96, ED, 152-534): el robo no es invocable por el banco porque la caja de seguridad está destinada a sustraer los valores al peligro de tal evento (fallaron los sistemas de seguridad).

  28. Jurisprudencia “Schmukler de Dozorets Eva c/ Bco. Mercantil” (CNCiv. Sala C 21.3.96): obligación de resultado, se exime sólo en caso de fuerza mayor. “Quiquisola, Roberto c/ Bco Mercantil”(CNCom, Sala B, 4.10.96 ED, 171-591):la circunstancia que las medidas de seguridad fueran superiores a las requeridas por el ente de contralor no excusa la responsabilidad del banco (fallas en el sistema de seguridad).

  29. Responsabilidad del banco • Código Civil italiano de 1942, que tipifica el contrato dispone: “el banco responde por la idoneidad y custodia del local y por la integridad de la caja, salvo caso fortuito” (art. 1839). • En igual sentido Proyecto de Reformas del Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993: “en el servicio de custodia de cajas fuertes el banco responde al usuario de la idoneidad y seguridad de los locales y de la integridad de las cajas, salvo caso fortuito” art. 1409 Cód. Civil Paraguayo 1987. • Para el derecho moderno no es necesaria la vis máxima para que quede configurado el caso fortuito o fuerza mayor.

  30. Código Aeronáutico Argentino “La aplicación de un régimen de base objetiva rompe la igualdad sustancial que debe existir entre los contratantes ya que desequilibra su situación al favorecer mayormente a los usuarios en detrimento de los transportistas” (Videla Escalada, Federico, Manual de Derecho Aeronáutico, pág 544, Ed. Zavalía)

  31. Código Aeronáutico Argentino • Art. 142. El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas. • Art. 144. En el transporte de personas la responsabilidad del transportador, con relación a cada pasajero queda limitada hasta la suma equivalente en pesos moneda nacional a mil argentinos oro.(El PU de 1987 limita la responsabilidad objetiva a mil pesos oro). • Art. 145. En el mismo sentido respecto de los bienes, reflejando lo previsto en el Convenio Internacional de Varsovia – La Haya.

  32. Determinación del riesgo asumido • Las cláusulas determinativas del riego asumido “balancean y aportan un verdadero equilibrio en el conflicto de intereses” (Martorell,Ernesto, Tratado de los Contratos de Empresa, tomo II, pág.500). • No hay desnaturalización del contrato. • No son abusivas porque no limitan ni exoneran la responsabilidad sino determinan el riesgo asumido.

  33. Limitación del objeto “No se trata de una limitación de responsabilidad sino del riesgo asumido, lo que es bien diferente, Las partes al celebrar el negocio pueden delimitar su objeto, y la relación precio/bien no es abusiva, y de tal modo es lícito determinar que el banco se obliga a dar seguridad hasta cierto límite económico. En cambio, la cláusula de limitación de responsabilidad no se refiere al objeto sino a los efectos.” (Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los Contratos, tomo III, pág 705).

  34. Limitación del objeto • La cláusula contractual que limite el riesgo del banco es nula en cuanto excluya el dolo o culpa grave de la entidad (Tribunal de Milan, Falciola, y Casale v. Banca Provinciale Lomarda, BBTC, 1991- VI-765).(art.1341 Código Civil Italiano de 1942). • “El banco puede limitar los riesgos, porque para asumir un servicio por encima de ciertos montos, debería montar una infraestructura de seguridad más costosa y contratar un seguro más caro, lo cual elevaría el precio y desnaturalizaría el servicio de cajas de seguridad, que es tradicionalmente de bajo costo” (Lorenzetti, ob.cit. pág. 705). • Idem “Contrato de Caja de Seguridad Bancaria”, Oyuela, Francisco, La Ley, Doctrina Judical, Buenos Aires 26 de abril de 2006

  35. Monto máximo depositable • La responsabilidad del banco por el menoscabo de las cajas se limita • a una determinada cantidad por caja, cubierta por una póliza de seguro • concertada por banco (Banco Central de España). • Autores en favor de estipular un “monto máximo depositable”. (Videla Escalada, Rivera, Barbier, Lorenzetti, Barreira Delfino). • Las cláusulas de los contratos bancarios delimitando el objeto del mismo expresan: que la caja de seguridad no podrá contener bienes que en su conjunto superen un cierto importe, si lo hiciera por mayor valor es bajo responsabilidad del cliente (idem Rivera, Julio C. y Medina, Graciela, en “Responsabilidad del banco…”). • Se mantiene el principio de responsabilidad objetiva y no constituye una exoneración o limitación de responsabilidad.

  36. Proyecto de Unificación Civil y Comercial • El Proyecto de Unificación Civil y Comercial, aprobado por la Comisión Legislativa de la Cámara de Diputados de la Nación de 1987, dispone el art. 1276: el prestador del servicio puede “convenir con el usuario la limitación de su responsabilidad a un monto máximo”. • Proyecto de reformas de 1998: Art. 1300 “Definición. En el servicio de cajas de seguridad el prestador responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, por la integridad de las cajas y por el contenido de ellas, pero puede convenir con el usuario la limitación de su responsabilidad a un monto máximo”. • Idem Proyecto de Nuevo Código Civil de 1999. • Idem Cód. Civil Italiano de 1942 art. 1341.

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