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Protección de las relaciones reales. Con especial referencia al Proyecto de Código Civil y Comercial 2012. Comparación entre el régimen vigente y el proyectado. Derecho a la posesión ( ius ad possessionem ).
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Protección de las relaciones reales Con especial referencia al Proyecto de Código Civil y Comercial 2012. Comparación entre el régimen vigente y el proyectado
Derecho a la posesión (ius ad possessionem) • Art. 2468 CC: “Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa y no la cosa misma”. Es decir que el contrato de compraventa, permuta, etc. (título), engendra un derecho “a la posesión” de la cosa y si el tradens no hace la entrega o traditio hay que demandarla por las vías legales (acción de cumplimiento contractual). Proy. art. 2239.
Derecho de la posesión (iuspossessionis) y de poseer (iuspossidendi) • Siendo la posesión principalmente un “hecho” del que derivan consecuencias jurídicas (Savigny), debemos resaltar que entre las principales consecuencias están las denominadas “acciones posesorias”. De esto justamente trata el iuspossessionis. En este caso y en el anterior se puede sostener que nos manejamos dentro del ámbito de los derechos personales, en general. • En cambio, el denominado derecho de poseer (ius ad possidendi) ya se relaciona con un “derecho real”, puesto que sólo los poseedores legítimos (art. 2355 del CC) tienen a su alcance no sólo las acciones posesorias, sino también las reales (reivindicatoria, confesoria, negatoria y de “deslinde” agrega el Proyecto).
Protección extrajudicial de las relaciones reales. • Teniendo presente el actual art. 2470 del CC concordante con el 2240 del Proyecto es factible realizar una protección extrajudicial de las relaciones reales, como una manifestación de la legítima defensa en el ámbito civil. Así, quien tiene una cosa bajo su poder puede protegerse contra los ataques de un 3ro, estando facultado en un primer estadio para repeler la agresión con el empleo de una fuerza suficiente en los casos en los que el auxilio de la Justica o la Policía llegaren demasiado tarde; y el que fuere desposeído, en un segundo estadio, podrá recuperarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa. Vale decir que se protege tanto ante casos de “turbación”, cuanto de “privación”.
Los denominados interdictos posesorios, acciones policiales y posesorias propiamente dichas. • Existe una amplia gama para proteger esa situación fáctica que implica la posesión. Su defensa, incluso, alcanza a los casos de tenencia. Las “acciones posesorias” están reguladas a partir del art. 2468 en el CC. En el Proyecto a partir del art. 2238. También en los Códigos procesales (interdictos) encontramos reguladas o reglamentadas (según posturas) las mentadas acciones. A esta doble legislación sustancial y formal todavía podemos sumarle leyes provinciales -a veces de dudosa constitucionalidad- que también legislan sobre la protección de la posesión y de la tenencia.
“Interdictos posesorios”: su polémica figura. • Los denominados interdictos posesorios (de adquirir, retener, recobrar y obra nueva) causaron una viva disputa. Una corriente doctrinaria sostiene que éstos no son más que la puesta en práctica de las acciones posesorias que consagra el Código de fondo (Salvat); Otra parte de la doctrina -y una copiosa jurisprudencia- pregona que son institutos distintos, por un lado los interdictos posesorios contenidos en los Códigos procesales, y por el otro las acciones posesorias consagrada en la legislación de fondo (tesis sostenida principalmente por Lafaille).
Nuestra postura. • Por nuestra parte compartimos la 1ª postura, siempre y cuando se haga una importante distinción en las acciones posesorias contenidas en el Cód. de fondo. Así, desde nuestro enfoque proclamamos la existencia de unas “genéricas” acciones posesorias, en las cuales estarían comprendidas tanto las acciones “posesorias propiamente dichas” (con posesión calificada: anual, pública y pacífica), cuanto las “acciones policiales” (cuyos alcances son menores pero que extiende la protección a los tenedores)
Cuadro de las acciones posesorias en el vigente Código Civil • Así las cosas, respecto del vigente Código Civil proclamamos la existencia de cuatro acciones (dos policiales: “innominada de mantener” –art. 2469- y de “despojo” -2490_ y otras dos posesorias propiamente dichas: “nominada de mantener” -2495- y de “recobrar” –art. 2487). A ellas podríamos sumarle, además, las de “obra nueva y daño temido” –cuya naturaleza aún se discute-.
Protección de la posesión y tenencia en el Proyecto 2012. • Dicha duplicidad de acciones posesorias y policiales no se reproduce en el Proyecto, pues sólo consagra “dos” acciones: la de despojo y la de mantener (también abarba a las de obra nueva y daño temido). Y estas dos acciones tienen por finalidad tanto la protección de la posesión, cuanto de la tenencia, diferenciándose por los ataques que puede sufrir esa relación real, sea “turbación” (acción de mantener, art. 2242), sea “privación” (despojo, art. 2241).
Las acciones petitorias. • Como ya señalamos, los titulares de derechos reales tienen a su alcance no sólo las acciones posesorias, sino también las petitorias, siendo éstas: la reivindicatoria, la confesoria, negatoria y de “deslinde” –agregada en el Proyecto-. Aquí ya nos relacionamos con ese iuspossidendi, que en el Código de Vélez solo lo tienen a su alcance los poseedores legítimos –art. 2355- (categoría que el Proyecto no recoge pero que en lo sustancial lucen similares).
Relaciones entre el juicio posesorio y el petitorio • En el Código de Vélez esta relación está consagrada en los arts. 2482 al 2486. En el Proyecto, desde el 2269 al 2276. La regla es que existe “cierta” independencia del proceso petitorio respecto del posesorio. Además existe la prohibición de acumular el petitorio en el posesorio. Como se dijo, un titular de un derecho real puede interponer tanto una acción petitoria, cuanto una posesoria, pero si promueve la 1ª pierde el derecho de impetrar la 2ª. En cambio si promueve la posesoria y la pierde, puede después iniciar la real correspondiente, siempre que satisfaga las condenaciones en su contra -costas procesales-.