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PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

EL PROCESO MONITORIO ESPECIAL DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS CÁDIZ, OCTUBRE 2013. PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ. REGULACIÓN LEGAL Ley 8/99 de 6 de abril, modificadora de la LPH: introduce en art. 21 el Procedimiento Monitorio.

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  1. EL PROCESO MONITORIO ESPECIAL DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS CÁDIZ, OCTUBRE 2013 PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  2. REGULACIÓN LEGAL Ley 8/99 de 6 de abril, modificadora de la LPH: introduce en art. 21 el Procedimiento Monitorio. Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: regula con carácter general el Juicio Monitorio (art. 812 a 818) y da nueva redacción al art. 21 LPH (DF 1ª). Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su adaptación a la nueva Oficina Judicial * La última modificación en esta materia se ha producido por virtud de la ley de 27 de junio de 2013, Ley de de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  3. IMPORTANCIA: Las comunidades de propietarios son verdaderas células de integración social que necesitan financiarse a través de cuotas periódicas adscritas a gastos comunes. La alta morosidad existente en nuestro país, debido además a la crisis que se padece en el mismo, exige un procedimiento ágil y eficaz, y por ello se implantó en su día el proceso monitorio especial de la Ley de Propiedad Horizontal. PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  4. ESQUEMA TRAMITACION JUICIO MONITORIO PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ PAGO ARCHIVO INCOMPARECENCIA PROCESO EJECUCION REQUERIMIENTO PAGO PETICION INICIAL OPOSICION JUICIO CONTENCIOSO

  5. GENERALIDADES * Procedimiento especial: no obligatorio, cabe acudir a procedimientos generales (pero sin privilegios del Monitorio, v. gr. Costas). * Idóneo para reclamación de los GASTOS GENERALES previstos en los apartados e (gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble) y f (fondo de reserva) del art. 9.1 LPH. * CUANTIA: art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil, no hay límite cuantitativo. Era cuestión controvertida si el límite cuantitativo que se imponía al juicio monitorio general era aplicable o no al monitorio de la LPH, debate ya superado a la vista de que dicho límite cuantitativo ha sido suprimido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, para equipararlo así al Proceso Monitorio Europeo. PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  6. PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ • ESPECIALIDADES: 1.) Es competente también el lugar en que RADIQUE la FINCA 2.) Documento de los PRIVILEGIADOS del art. 812.2.2º LEC 3.) El deudor deberá ABONAR los gastos de PROCURADOR y ABOGADO 4.) Se admite el REQUERIMIENTO POR EDICTOS en última instancia

  7. CANTIDADES SUSCEPTIBLES DE RECLAMACION SUMAS DEBIDAS POR COMUNERO MOROSO Expresamente previstas en art. 21.1: GASTOS GENERALES. - art. 9.1,e : gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble no susceptibles individualización. - art. 9.1,f : fondo de reserva. Interpretación amplia: TODAS DEUDAS COMUNITARIAS. Cualquier pago que tenga que satisfacerse por derrama: - Cuotas ordinarias y extraordinarias. - Deudas especiales: v. gr. gastos Letrado o costas. CUOTAS SUCESIVAS (CONDENAS DE FUTURO) GASTOS DE NOTIFICACION ACUERDO LIQUIDATORIO PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  8. COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL: Juzgados 1ª Instancia y AP. TERRITORIAL: Art. 813 Ley de Enjuiciamiento Civil. Regla 1ª. Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor Regla 2ª. o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, Regla 3ª. salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del art. 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. Regla 4ª. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2ª del capítulo II del Título II del Libro I PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  9. POSTULACION art. 814.2 Ley de Enjuiciamiento Civil: Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado. * No es precisa su intervención para PETICION INICIAL cualquiera que sea la cuantía reclamada. * No obstante, si se opta por contar con ellos y la sentencia es íntegramente estimatoria, el deudor deberá pagar los gastos de su intervención, con el límite, respecto de los honorarios del abogado, de la tercera parte de la cuantía de la reclamación, ex art 394.3 de la LEC. Por lo anterior, aunque la cuantía del proceso no exceda de los 2000 euros y no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales, se incluirán en la condena en costas los honorarios de Abogado y los derechos del Procurador. PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  10. LEGITIMACION ACTIVA Regla general: PRESIDENTE (Vicepresidente), representa a CP en juicio ex art. 13.3 LPH. Excepción: ADMINISTRADOR, que hubiese sido autorizado por la Junta ex art. 21.1 LPH. Autorización: general y por mayoría. Concurriendo el resto de requisitos: acuerdo liquidatorio notificado legalmente. Interpretación restrictiva: no legitimación para las sucesivas fases si oposición (EN DISCUSION). Legitimación COMUNERO: discutible, en cualquier caso sometido a mismos requisitos. PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  11. PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ LEGITIMACIÓN PASIVA: • Deudor ordinario • Nuevo propietario: la Ley 49/60 de 21 de julio sobre propiedad horizontal ha sido muy recientemente modificada, con fecha 27/06/2013, y en su actual artículo 9º.1 e) se preceptúa que: “El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación...”

  12. PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ LEGITIMACIÓN PASIVA (II) • Deudor concursado (y 3): El Consejo de Administradores de Fincas solicitó expresamente la modificación del artículo 90 de la Ley Concursal para que las deudas con las comunidades de propietarios por impago de cuotas pasen a ser créditos con privilegio especial de cobro. A tenor del artículo 90 de la actual Ley Concursal, los créditos comunitarios de las Comunidades de propietarios no tienen privilegio especial, y por ende, se exponen a no ver satisfechas íntegramente sus reclamaciones. El tiempo es otro factor que corre en contra de las mismas, además, que se ven obligadas a hacer frente a las cuotas (normalmente mediante derramas) hasta que no se solventa la situación.

  13. PETICION INICIAL / DOCUMENTACIÓN PRIVILEGIADA Art. 814.1 Ley de Enjuiciamiento Civil El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán las menciones del art. 812 de la LEC. La petición podrá extenderse en impreso o formulario. Más los documentos llamados PRIVILEGIADOS que han de acompañar dicha solicitud, que no exigen el examen de ningún principio de prueba (art. 812.2 LEC), y que son en este caso: * Las CERTIFICACIONES de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de inmuebles urbanos del art. 812.2.2º LEC, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el art. 21 LPH (certificación del acuerdo de la junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad, expedida por el secretario con el visto bueno del presidente; y la notificación de acuerdo de la junta en el domicilio designado por el propietario, en su defecto en el propio piso o local, o en última instancia, en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad conforme al art. 9 LPH) PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  14. REQUERIMIENTO DE PAGO (I) art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil OBJETO. Secretario judicial requerirá al deudor para que en el plazo en el plazo de veinte días, 1. PAGO, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, 2. OPOSICION, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Caso contrario: da cuenta al Juez sobre posible INDAMISION APERCIBIMIENTO. Con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. FORMA. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del art. 812, la notificación deberá efectuarse - DOMICILIO DESIGNADO: en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la CP - PISO O LOCAL: Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, - EDICTOS: y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el art. 164 de la presente Ley. PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  15. REQUERIMIENTO DE PAGO (II) Frecuente un primer requerimiento extrajudicial Segunda fase: judicial Especialidad: POR EDICTOS. Deben agotarse primero las posibilidades de efectuar el requerimiento de pago en forma personal, inclusive la averiguación domiciliaria judicial PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  16. 1ª POSIBILIDAD: NO HAY PAGO NI OPOSICION Art. 816 Ley de Enjuiciamiento Civil Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial DECRETO CONCLUSION, dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio TITULO DE EJECUCION, y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud  (art. 517.2.9ª). PROCESO DE EJECUCION, Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, OPOSICION LIMITADA, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos: no incluye Pluspetición (art. 556.1) sino pago, y motivos procesales (art. 559). COSA JUZGADA, el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. INTERESES, Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el art. 576: legal más dos puntos o el pactado. PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  17. 2ª POSIBILIDAD: PAGO DEL DEUDOR. Art. 817 Ley de Enjuiciamiento Civil ARCHIVO. Si el Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de pago COSTAS. PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  18. 3ª POSIBILIDAD: OPOSICION DEL REQUERIDO DE PAGO art. 818 Ley de Enjuiciamiento Civil       Es preciso ESCRITO SUCINTO en plazo de 20 días. POSTULACION, abogado y procurador si intervención fuere necesaria por razón ctía. PLUSPETICION, allanamiento parcial: se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el art. 21.2º. APERTURA VIA CONTENCIOSA: el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. JUICIO VERBAL: si cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista (6.000 euros). JUICIO ORDINARIO. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, NO DEMANDA: se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas. DEMANDA EN UN MES, sigue trámites generales: se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los art. 404. POSIBILIDAD DE EMBARGO, art. 21.5 LPH.   PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  19. EMBARGO PREVENTIVO Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivosin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado. PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  20. RECURSOS Recurso de apelación ante Audiencia Provincial: 5 días. CONSIGNACIÓN, art. 449.4 Ley de Enjuiciamiento Civil. En los procesos en que se pretenda la condena a pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  21. PRESCRIPCION CINCO AÑOS, art. 1966.3 Código Civil:pagos que deban hacerse por años o por plazos más breves QUINCE AÑOS, art. 1964 Código Civil:acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  22. COSTAS Art 21.6 de la LPH: “Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaran los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado 3º del art 394 de la LEC los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquel atendiere al requerimiento de pago como si no compareciere ante el Tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios de abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiere sido preceptiva” PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

  23. MUCHAS GRACIAS POR LA ATENCIÓN PEDRO J. CAMPOY LÓPEZ - SECRETARIO COORDINADOR DE CÁDIZ

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