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EL DERECHO DE ALIMENTOS. CONCEPTOS DE ALIMENTOS: Son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra, de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia, tales como la alimentación, el vestuario, la habitación, la educación, la salud, etc.
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EL DERECHO DE ALIMENTOS • CONCEPTOS DE ALIMENTOS: • Son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra, de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia, tales como la alimentación, el vestuario, la habitación, la educación, la salud, etc...
Son determinadas prestaciones a que estan obligadas ciertas personas llamadas alimentantes, a favor de otras llamadas alimentarios o alimentados que habilitan a estos últimos para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social ( Art. 323). • El primer concepto es mas doctrinario y este último es mas legalista.
ASPECTOS DEL DERECHO DE ALIMENTOS: • Hay dos aspectos; uno sustantivo que es el reglamentado en el Derecho Civil; y otro adjetivo que es el reglamentado en Derecho Procesal. • El Derecho Civil trata “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”, en el título XVIII, del Libro Primero “De las personas”. • El Derecho Procesal trata la materia en la Ley 14.908, sobre Abandono y pago de pensiones alimenticias.
PARTES DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA: • Deudor, denominado alimentante, es el obligado a proporcionar los alimentos. • Acreedor, llamado alimentado o alimentario, es aquel que tiene derecho a percibir los alimentos.
ANTIGUA CLASIFICACION DE LOS ALIMENTOS: • Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. • Necesarios son los que dan lo que basta para sustentar la vida. • Hoy día se acabó esta diferencia, en virtud de la nueva Ley de Filiación, coincidiendo el concepto de alimentos con los congruos.
CLASIFICACION DE LOS ALIMENTOS: • 1.- Según tengan su origen o fuente en la ley o en la voluntad de las partes pueden ser: • Forzosos que son aquellos que la ley obliga a pagar a ciertas personas en beneficio de otras también ciertas y determinadas y en las condiciones que la propia ley establece. • Voluntarios son los que se otorgan graciosamente por testamento o por donación entre vivos. Importan una liberalidad del testador o donante.
2.- Desde un punto de vista procesal, de acuerdo al momento en que se fijen, se clasifican en: • Provisorios que son los que ordena pagar el juez mientras se discute en el juicio correspondiente la procedencia del pago de los alimentos o su cuantía. El juez debe decretarlos si en el juicio hay antecedentes que ofrezcan fundamento plausible(Art.327).
Definitivos que son aquellos que ordena pagar la sentencia definitiva ejecutoriada, es decir, aquella que ya no puede ser recurrida o reclamada. Los alimentos se deben retroactivamente desde la demanda.
FUENTES DEL DERECHO DE ALIMENTOS: • El derecho de alimentos y su correlativa obligación de suministrarlos pueden tener su origen en la ley o en una manifestación de voluntad. • Los primeros se encuentran regulados en los artículos 321 al 337 del Código Civil, y son obligatorios o forzosos.
El art. 337 corrobora lo dicho al señalar que: “Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamenoto o por donación entre vivos acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo”.
Finalmente el art.322 ratifica lo mismo al expresar que :”Las reglas generales, a que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio de las disposiciones que contiene este Código respecto de ciertas personas”.
FUNDAMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA: • La obligación legal de suministrar alimento encuentra su fundamento en la solidaridad que debe ligar a los miembros del grupo familiar. Corresponde a los integrantes de la familia, observa Claro Solar. “ poner remedio a los infortunios de sus miembros”. • La mayoría de los casos del art.321 se refieren a alimentos mutuos entre cónyuges y parientes más próximos.
También se deben alimentos adoptante y adoptado, porque en virtud de la Ley de Adopción 19.620, de 5 de Agosto de 1999, que comenzó a regir conjuntamente con la ley de filiación, esto es, el 27 de Octubre de 1999, la adopción crea entre adoptante y adoptado relaciones similares a las que fluyen de la filiación. • Solo excepcionalmente el derecho de alimentos tiene fundamento extrafamiliar, en el caso del donante que hizo una donación cuantiosa, respecto del donatario(art. 321 n°5).
CARACTERISTICAS DE LOS ALIMENTOS: • 1.-Carácter condicional y mutable de la obligación alimenticia, deben darse los tres requisitos o condiciones, ya mencionados para que proceda el derecho y la correlativa obligación alimenticia. • 2.-Reciprocidad de la obligación, por regla general, se puede ser acreedor o deudor de la misma, según las circunstancias. Por excepción no es recíproca entre donante y donatario.
3.-El derecho de alimentos, de acuerdo al art.334, es irrenunciable. Es un derecho que la ley protege por motivos de interes público. La liberación del deudor haría gravitar la obligación sobre la colectividad, a través de las instituciones públicas o privadas. • Inembargabilidad del derecho de alimentos.El art. 445 Nº3 del Código de Procedimiento Civil declara inembargables” las pensiones alimenticias forzosas”.
5.-El derecho de alimentos, de acuerdo al art. 334, es intransferible, ya que no puede venderse o cederse de modo alguno. • 6.-Intransmisibilidad del derecho de alimentos. El art.334 dispone que “ el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte”. En cuanto a la obligación de dar alimentos, constituyen una baja general de la herencia(art. 959 n°4); y una asignación forzosa(art.1167n°1), son los que el difunto debía por ley a ciertas personas gravan la masa hereditaria (art.1168).
En este sentido, es transmisible y deben contribuir y deben contribuir a satisfacer la obligación todos los partícipes de la sucesión del deudor o bien uno o más de ellos. • 7.-La deuda de alimentos, de acuerdo al art. 335, no es compensable, al disponer: “El que debe alimentos no puede oponer al demandante, en compensación lo que el demandante le deba a él”. El art.1662 reitera la regla; no puede oponerse la compensación “a la demanda de alimentos no embargables”.
8.- La transacción sobre alimentos futuros debe aprobarse judicialmente, en conformidad con el art.2451. La trasacción no puede implicar una renuncia del derecho de alimentos, ni una transferencia del mismo, ni una compensación con otras obligaciones entre alimentante y alimentario. En definitiva no puede contravenir los arts. 334 y 335.
9.- Las cuestiones sobre alimentos son de compromiso o arbitraje prohibido, en virtud de lo dispuesto por el art.229 del C.O.T., al prevenir que no pueden someterse a arbitraje “las cuestiones que versen sobre alimentos”. El conocimiento de estas materias corresponde a la justicia ordinaria. • 10.- Los alimentos se deben desde que se demandan.El alimentario no tiene derecho a alimentos por el tiempo anterior a su demanda.
11.-Las pensiones alimenticias atrasadas, entendiendose por tales las que han dejado de pagarse después de reguladas, pueden ser libremente objeto de toda suerte de negocios jurícicos. Asi lo señala el art.336. • Los alimentos atrasados constituyen un crédito ordinario.
CONDICIONES O REQUISITOS DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA 1.-NECESIDAD DEL ALIMENTARIO: La persona que demanda alimento ha de encontrarse en estado de necesidad, carente de recursos, impedida para procurarse por si misma los medios de subsistencia. Esta condición aparece claramente expresada en el art. 330: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”. No es necesario que el alimentario sea por completo indigente, ya que los alimentos se le pueden otorgar en la medida necesaria para completar lo que haya menester.
Entre los medios de subsistencia del alimentario deben tomarse en consideración los bienes con que cuente y su capacidad de trabajo. Los alimentos no pueden ser un medio de liberarse de trabajar, ya que sería fomentar la pereza y el ocio. El juez debe desechar la demanda de quien no esté impedido de trabajar y no lo hace. • Si el alimentario tiene bienes improductivos, el juez considerará la posibilidad de que estos bienes se conviertan en otros que permitan a su dueño subsistir. • La carga de la prueba de las necesidades del alimentario incumbe al actor, que sostiene que se le deben alimentos. Rigen las reglas generales de la prueba, en cuya virtud debe probar la existencia de la obligación quien la alega.
2.-FACULTADES ECONOMICAS DEL ALIMENTARIO: • El alimentario ha de estar en situación de procurar los alimentos que el alimentario necesita. El art.329 dispone:”En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”. • Debe considerarse la fortuna del deudor, esto es, los bienes que posee e igualmente sus deudas, en suma, su activo y pasivo. • También deben tenerse en cuenta sus circunstancias domésticas, o sea, sus cargas de familia; el número de personas que viven a sus expensas, de hijos que educar, etc...
Excepcionalmente se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, así lo señala el art.3 de la ley 14.908. • En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión no podrá ser inferior al 40% del ingreso mínimo remuneracional. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos. • Por su parte el art. 7 de la misma ley establece que el tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del 50% de la rentas del alimentante.
Como excepcional que es, la regla debe aplicarse en sus estrictos términos. En consecuencia, se requiere: • a) Que el alimentario sea menor de edad, esto es, menor de 18 años. • b) Que los alimentos los demande de sus padres o adoptantes. Cumplidos estos requisitos, se presume que el alimentante tiene los medios de dar alimentos, vale decir, los que habilitan para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
El artículo 15 de la ley 14.908, establece que el alimentante notificado de la demanda de alimentos que ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, y que carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia, podrá ser apremiado con el apremio regulado por el artículo 14 del mismo cuerpo legal, esto es, con arresto nocturno hasta por dos periodos de 15 días; o arresto hasta por 15 días, ampliable hasta 30 días. 3.- LEY QUE ESTABLEZCA LA OBLIGACION ALIMENTICIA: Art.321 del Código Civil.
TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS • La obligación alimenticia, como obligación ex lege, requiere un texto expreso de la ley que la establezca. • El art.321 señala a quienes se debe alimentos por ley y, consiguientemente, quienes son titulares del derecho respectivo. • Se deben alimentos: • Acreedores Deudores 1.- Al cónyuge El otro cónyuge 2.- A los desdendientes Los ascendientes 3.- A los ascendientes Los descendientes 4.- A los hermanos Los otros hermanos
5.- Al donante El donatario 6.- Al adoptado El adoptante 7.- Al adoptante El adoptado 8.- Al fallido La masa de bienes El art.321 concluye expresando que no se deben alimentos a las personas que señala cuando una ley expresa se los niegue. 1.-CONYUGES: los cónyuges se deben mutuamente alimentos, en virtud de la obligación de socorro y ayuda mutua(art.131 y 134). La sociedad conyugal está al mantenimiento de los cónyuges, de los descendientes comunes y al pago de toda otra carga de familia(1740 N°5).
El marido es el jefe de la sociedad conyugal, administrador de los bienes sociales y de la mujer, esta investido de la facultad de administrar unos y otros(arts.1749 y 1754). El art. 134 condiciona la obligación de la mujer a la circunstancia de que el marido carezca de bienes. En el regimen de sociedad de bienes no puede darse el caso de que el marido carezca de bienes y los tenga la mujer. Si la mujer tiene bienes propios, será el marido quien los administre y no carecerá consecuencialmente de bienes. Para que pueda tener lugar lo dispuesto en el art.134 es menester que la mujer tenga bienes que el marido no administre, esto es, que medie una separación total o parcial de bienes, que la mujer tenga un patrimonio reservado o que exista un régimen de participación en los gananciales.
Mientras la vida común se desenvuelve en forma regular, la prestación alimenticia se satisface fundamentalmente en especie; el marido proveerá a la alimentación, habitación, vestuario, atención médica, etc... • Para que surja una obligación alimenticia autónoma es menester que el regimen matrimonial se perturbe, sea por el divorcio, por la separación de bienes o por la cesación de hecho de la vida común. • Obligación alimenticia entre cónyuges divorciados: hay que distinguir entre divorcio perpetuo y temporal: • a)El divorcio perpetuo pone fin a la vida común y acarrea la disolución de la sociedad cónyugal. Opera una separación de personas y de patrimonios.
Como de la separación de personas, la obligación de dar alimentos adquirirá relieve y adoptará la forma de una pensión alimenticia. Como consecuencia de la separación de patrimonios, podrá la mujer tener bienes sin que el marido los tenga y, por tanto, surgir para ella la obligación de suministrarle alimentos. • b)Divorcio temporal, solo suspende la vida común. El marido conservará la administración de los bienes de la mujer, ésta carecerá de bienes, por regla general, y el marido deberá suministrarle lo necesario según sus facultades, en forma de una pensión alimenticia.
Obligación alimenticia entre cónyuges separados de bienes: a) La separación total de bienes hace posible la aplicación integral de la norma del art.134, esto es, que los cónyuges puedan suministrarse alimentos mutuamente. La sociedad conyugal, si existió, se disuelve; la mujer administra y usufructúa sus bienes. b) Si la separación es parcial, como si proviene de tener la mujer un patrimonio reservado, será igualmente posible que la mujer tenga bienes y deba suministrar al marido lo necesario según sus facultades si éste careciere de bienes. Pero la vida común subsiste; la prestación a que los cónyuges estén reciprocamente obligados se traducirá en una mutua contribución a los gastos del hogar(Art.230).
Los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas. • Cónyuges separados de hecho: • La prestación de alimentos entre cónyuges simplemente separados de hecho es una cuestión que divide a la doctrina y a la jurisprudencia. Concretamente la cuestión es si la mujer abandona el hogar común, sin causa justificada, tiene derecho a que el marido le suministre alimentos. • La tesis que sostiene la afirmativa aduce, en primer término, que la obligación alimenticia entre cónyuges subsiste porque no hay texto expreso que prive a la mujer del derecho de alimentos, a consecuencia de su deserción del hogar común.
Afirma, en seguida, que no son correlativos el deber de socorro y el de cohabitación de tal manera que la infracción de éste último no excusa el incumplimiento de aquel. • La tesis negativa se sustenta en un fallo de la Corte Suprema que expresa: “No habiendo probado la mujer que haya sido abandonada por su marido, ni la negativa o resistencia de éste para recibirla en el hogar común, ni menos consideraciones de dignidad o decoro hagan incompatible su residencia en la sede del marido, no le asiste a la mujer que no hace vida común el derecho de exigir alimentos a su marido en forma de pensiones periódicas obligatorias”.