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HIPOTECA. HIPOTECA. ART 3108: La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre bienes inmuebles que continúan en poder del deudor Es un derecho real de garantía que no se ejerce por la posesión Participa del ius preferendi y del ius persequendi.
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HIPOTECA ART 3108: La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre bienes inmuebles que continúan en poder del deudor Es un derecho real de garantía que no se ejerce por la posesión Participa del ius preferendi y del ius persequendi
HIPOTECA Despliega dos acciones Una personal Una real La acción real es especial y mejora la dinámica de los otros procesos de ejecución Se discute la competencia para entender en esos procesos
HIPOTECA Artículo 3109 La cuestión de la especialidad y la problemática de la moneda extranjera Antecedentes y problemática actual
HIPOTECA PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD En cuanto al objeto En cuanto al crédito Distinción entre la cuantía del crédito y la cuantía de la hipoteca EL GRAVAMEN HACE A LA RESPONSABILIDAD CON LA COSA EL CREDITO HACE A LA PRESTACION A CARGO DEL DEUDOR
HIPOTECA LA HIPOTECA SE EXTIENDE A TODOS LOS ACCESORIOS ( articulo 3110) CARACTERES ESENCIALES Accesoriedad Especialidad Convencionalidad
HIPOTECA CARACTERES NATURALES ( Admiten convención en contrario) INDIVISIBILIDAD El pacto de divisibilidad puede afectar el crédito o la hipoteca SI se pacta la divisibilidad del crédito el acreedor puede ejecutar al codeudor y éste puede pagar su porción
HIPOTECA No hay hipotecas tácitas, ni legales ni judiciales Antecedentes registrales
HIPOTECA NO EXISTE LA HIPOTECA SOBRE INMUEBLE AJENO NO SE PUEDE CONSTITUIR HIPOTECA SI HAY DOMINIO REVOCABLE O PACTO COMISORIO SOLO PUEDE HIPOTECARSE EL DOMINIO ( Se excluye la hipoteca sobre servidumbres, usufructo o derechos hipotecarios)
HIPOTECA HIPOTECA DE PARTE INDIVISA (ART 3123 CC) ESTÁ SOMETIDA A CONDICION SUSPENSIVA ( No puede ejecutarse) NO ESTA SUJETA A CONDICION (Es plenamente ejecutable) ESTA SOMETIDA A CONDICION RESOLUTORIA (Es ejecutable pero se resuelve si no se da la condición)
HIPOTECA PROBLEMÁTICA DE LOS DERECHOS REALES SOBRE PARTES MATERIALES DE LA COSA PROBLEMÁTICA DE LA HIPOTECA A NON DOMINO (art 3126 C.C) La nulidad es absoluta La invoca: el constituyente, el propietario, o el adquirente del inmueble
HIPOTECA PROBLEMÁTICA DE LAS HIPOTECAS LLAMDAS “ABIERTAS” Afectación al principio de especialidad
HIPOTECA • TESIS sobre las Hipotecas abiertas • RESTRICTIVA: Debe especificarse la causa fuente del crédito garantizado • Ej (Cuenta corriente bancaria Nº***, garantiza préstamos, adelantos ETC) • INTERMEDIA: En el acto constitutivo no es necesario individualizar el crédito • EJ Cuenta corriente bancaria sin individualización y sí mención de la clase de operaciones) • AMPLIA : LA HIPOTECA AMPARA CRÉDITOS EVENTUALES FUTUROS CONDICIONALES E INCIERTOS • Ej Se garantizan todas las operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro entre deudor y acreedor
HIPOTECA • “La indeterminación de las obligaciones garantizadas con la constitución de la hipoteca o constitución anticipada de hipotecas para cubrir operaciones futuras, sin precisar la causa fuente anterior o de constitución simultánea a la hipoteca, vulnera el principio estatutario e inderogable de la especialidad ( CSJ de Mendoza COFIRCO CIA FINANCIERA 25-5-83)
HIPOTECA • “Resulta suficiente que en el acto constitutivo se indique la clase de obligaciones que se prevé habrán de concretarse en el futuro a las que habrá de acceder la garantía y monto máximo asegurado, las que bastarán para la válida constitución de la hipoteca” (CNCOM Sala A “CZAYA Francisco c/ A.DE. LU COOP. DE CRED LTADA 25-2-87)
HIPOTECA • No habrá de confundirse la hipoteca con la obligación principal que garantiza, sólo es menester que por acto auténtico se establezca el monto y extensión del crédito, aunque su determinación concreta se haga por medios extrahipotecarios “CITIBANK N.A c/ ALVAREZ BRIVET GUILLERMO s/ejecución hipotecaria C.NAC.CIV. SALA A 3-3-97)
HIPOTECA • PROYECTO DE UNIFICACION AÑO 1998 • En la constitución de los derechos reales de garantía debe individualizarse el crédito garantizado, indicándose los sujetos, el objeto y la causa. El monto del capital y la garantía debe estimarse en dinero y puede no coincidir con el del crédito si éste no es dinerario. Se considera satisfecho el principio de especialidad en cuanto si la garantía se constituye en seguridad de créditos indeterminados, sea que su causa exista al tiempo de su constitución o posteriormente, siempre que el instrumento contenga la indicación del monto máximo garantizado en todo concepto, de que la garantía que se constituye es de máximo, y del plazo a que se sujeta el que no puede exceder de diez años. La garantía subsiste no obstante el vencimiento del plazo en seguridad de los créditos nacidos durante su vigencia • La constitución de la garantía es válida aunque falte alguna de las especificaciones del objeto o del crédito, siempre que se la pueda ingegrar recurriendo al conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo. Si el defecto de la especialidad no puede sanearse, es invocable por cualquier tercero interesado de buena fe.
HIPOTECA UNIFICACION DE CODIGOS Artículos 2205 al 2211 Articulo 2207: Un condómino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa. El acreedor puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la partición. Mientras subsista esa hipoteca, la partición extrajudicial del condominio es inoponible al acreedor hipotecario que no presta consentimiento expreso
HIPOTECA Art 2208: La hipoteca se constituye por escritura pública excepto expresa disposición legal en contrario La aceptación del acreedor puede ser posterior, siempre que se otorgue con la misma formalidad y previamente a la registración
HIPOTECA MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA COMISION BICAMERAL (ART 2206)PUEDEN CONSTITUIR HIPOTECA los titulares de derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y conjuntos inmobiliarios. Subsiste el art 765 MODIFICADO. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la república la obligación debe considerares como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando moneda de curso legal Art 766 el deudor debe entregar la cantidad correspondiente a la especie designada