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El régimen de Competencia en la Unión Europea. William Haggard Salazar. Abril 2013. Las Instituciones. El Consejo / La Comisión / El Parlamento. Dirección General de Competencia. Commissioner for Competition Joaquín Almunia. Chief Economist Kai-Uwe KUHN. Director General
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El régimen de Competencia en la Unión Europea William Haggard Salazar Abril 2013
Dirección General de Competencia Commissioner for Competition Joaquín Almunia Chief Economist Kai-Uwe KUHN Director General Alexander Italianer Audit Adviser Pascal Schloesslen Assistants Julia Brockhoff Philip Kienapfel Christof Lessenich Communications policy and interinstitutional relations Kevin Coates A Policy and Strategy Director: C. ESTEVA MOSSO Deputy Director-General ANTITRUST Cecilio MADERO Deputy Director-General MERGERS Bernd LANGEHEINE Deputy Director-General STATE AID Gert-Jan KOOPMAN D B C E F H R Markets and cases I Energy and environment Director: J. RASIMAS Markets and cases II Information, Communcation and Media Director: L. MC CALLUM (acting) Markets and cases III Financial services Director: I. SCHWIMMAN Markets and cases IV Basic industries, manufacturing and agriculture Director: P. CSISZAR Markets and cases V Health, transport, post and other services Director: F. ILZKOVITZ State aid Cohesion, R&D&I and enforcement Director: H. DRABBE Registry and resources Director: I.BENOLIEL
Las Autoridades • UE • Comisión Europea (DG Competencia, Colegio de la Comisión y Servicios Legales) • CE más 28 agencias nacionales de competencia = Red Europea de Competencia • Reino Unido • Office of Fair Trading (OFT) • Competition Commission (CC) • Deben integrarse para crear la Competition and Markets Authority ("CMA") en 2014. • Proliferación de leyes/autoridades a nivel mundial • Red Europea de Competencia • Red Internacional de Competencia - “la ONU de las agencias de competencia” Aproximadamente 90 países miembros • Coordinación armonizada entre agencias – no más “divide y vencerás”. • Lineamiento de la Comisión Europea para la cooperación dentro de la red de autoridades de competencia (2004/C101/03). • Lineamientos de la Comisión Europea para la cooperación de la Comisión con las cortes de los miembros países de la Unión Europea (2004/C101/04).
Apelación a las cortes de la UE El Tribunal de Justicia de la UE El Tribunal General El Tribunal Nacional Artículo 267 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión; Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dichoórgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad.
Artículo 101 TFUE (1)Acuerdos anticompetitivos Artículo 101(1) Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. Jurisprudencia (1) European Night Services v Commission (1998) ECR II-3141 - El objeto o efecto de un acuerdo. Acuerdos horizontales con la fijación de precios y el reparto de un mercado, tiene por objeto, la restricción de la competencia. (2) Consten and Grundig v Commission (1966) ECR 299 - Acuerdos Verticales también pueden tener por objecto o efecto, la restricción de la competencia.
Artículo 101 TFUE (2)Acuerdos anticompetitivos Las Normas y Lineamientos Regulación de la Comisión: Sobre la implementación de reglas de competencia de los artículos 101 y 102 del TFUE. (1/2003/EC) Regulación de la Comisión: Sobre los procedimientos de la Comisión en cuanto a los artículos 101 y 102 del TFUE. (773/2004/EC) Comunicaciones de la Comisión • Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 101 y 102 del TFUE. (2004/C101/07) • Directrices relativas a restricciones verticales. (2010/C310/01) • De Minimis– Acuerdos menores que no restringen la competencia bajo el artículo 101(1). (2001/C368/07) • La definición del mercado relevante (97/C372/03). Definición sobre la prohibición bajo el Artículo 101(1) (antes 81(1)). Empresas y Entidades Estatales • Los artículos 101 and 102 aplican a acuerdos o prácticas concertadas entre empresas. Este término no está definido en el TFUE, por lo que se debe recurrir a los casos definiendo empresa como: “cualquier entidad que desarrolle una actividad económica, sin importar su forma legal o los fondos que utilice para su financiación.” Hofnerand Elser [1991] ECR I-1979. Case C-41/90
Artículo 101 TFUE (3)Acuerdos anticompetitivos Empresa vs Entidad Estatal Una actividad económica se define como: (i) Ofrecimiento de bienes y servicios en el mercado; y (ii) Una actividad que pudiera, en principio, ser desarrollada por una empresa privada para obtener utilidades. Se requiere, por tanto, mirar la función desarrollada por la persona. Las normas de competencia de la UE no aplican al ejercicio de poderes soberanos del Estado, tareas desarrolladas buscando el interés público o funciones administrativas. • Bodson[1988] ECR 2479, la autoridad local estaba desarrollando actividades administrativas otorgados concesiones para servicios funerarios por lo que no era una empresa sujeta a las normas de competencia de la UE. • Eurocontrol (Selex v Commission C-113/07 P), la organización europea de control de tráfico aéreo desarrollaba actividades de interés público al mejorar la navegación aérea y la seguridad, por lo que se concluyó no era una empresa. • Fenin (Case T-319/99), la adquisición de productos y equipos médicos por los servicios de salud españoles para actividades con fines sociales (por ejemplo, servicios médicos gratuitos) no es una actividad económica. Si los bienes fuera subsecuentemente revendidos en el mercado, sí habría una actividad económica.
Artículo 101(3) TFUE Artículo 101(3) No obstante, las disposiciones del apartado 101(1) podrán ser declaradas inaplicables a: cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas, cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas, cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. Lineamientos de Artículo 101(3) de la Comisión Europea Artículo 101(3) se aplica a los acuerdo que tengan por objeto o efecto, la restricción de la competencia. Comunicación de la Comisión Europea (2004/C101/08). Un análisis tiene que tener en cuenta: (i) Eficiencias (ii) Necesidad de las restricciones (iii) Beneficio del consumidor (iv) No eliminación de la competencia
Artículo 102 TFEU (1)Abuso de una posición dominante Artículo 102 Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en: a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas; b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores; c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. • Jurisprudencia y Lineamiento • Continental Can Co Inc. v Commission Case 6/72 (1973) ECR 215. Para identificar una posición de dominancia, tiene que definir el mercado relevante para el producto. • Lineamiento de la Comisión para definir el mercado relevante. (97/C372/03) • (3) Lineamiento de la Comisión para la aplicación de Artículo 102 TFUE. (2009/C45/02)
Artículo 102 TFEU (2)Abuso de una posición dominante Poder de mercado (i) UnitedBrandsCompany v Commission[1978] ECR 207. Definición de posición dominante. • La posición dominante se ha definido bajo la ley europea como la posición de poder económico que tiene una empresa, la cual le permite evitar la competencia efectiva en un mercado relevante, al permitirle actuar independientemente de sus competidores, sus clientes y, en últimas, sus consumidores. (ii) Hoffman-La Roche v Commission[1979] ECR 461. Participación de mercado. • La participación de mercado es un indicador inicial importante sobre la estructura del mercado y el peso de las empresas en cuestión. La posición dominante es improbable cuando la participación de una empresa es menor a 40% del mercado relevante. (iii) Directrices de la Comisión sobre el artículo 102 del TFUE (2009/C45/02). Otros factores relevantes. • El análisis de dominancia de la Comisión tendrá en cuenta la estructura competitiva del mercado incluyendo la posición de los competidores y su capacidad para entrar y crecer en el mercado identificado. Cuando el acceso de competidores nuevos o potenciales, a insumos o mercados, es limitado o eliminado como resultado de la conducta de la empresa con posición de dominio, la Comisión seguramente entenderá esta conducta como un bloqueo anticompetitivo. • La Comisión también examinará argumentos de la empresa dominante que justifiquen su conducta con base en (a) ser objetivamente necesaria, o (b) beneficios sustanciales que compensan el efecto anticompetitivo causado por la conducta. Cualquier conducta anticompetitiva debe ser indispensable y proporcional al objetivo perseguido por la empresa dominante, para que su defensa sea viable.
Artículo 106 TFEUServicios Públicos Artículo 106 (1) Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas de los Tratados, especialmente las previstas en los artículos 18 y 101 a 109, ambos inclusive. (2) Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión. • El Análisis • Articulo 106(1) es una prohibición general que prohíbe a los Estados Miembros adoptar medidas contrarias al TFUE (sobre todo los artículos 101-107). Existe una excepción en el artículo 106(2), el cual permite a ciertos proveedores de servicios y monopolios estatales operar aun cuando infrinjan el TFUE. • Una característica común de las empresas públicas es la influencia dominante del Estado en su composición y financiamiento. Los servicios de interés económico general incluyen servicios básicos y de utilidad social público como servicios de telecomunicaciones y acueductos. • Jurisprudencia • Extención de los derechos de monopolios - CBEM Télémarketing v CLT Case 311/84 & RTT v GB-Inno-Atab [1991] ECR I-5973 • Inhabilidad para cumplir las demandas del mercado – Hofner v Macrotron[1991] ECR I-1979
Artículo 106 TFEUServicios Públicos Conclusión El artículo 106 debe leerse conjuntamente con otros artículos del TFUE (normalmente el 102 – abuso de posición dominante) para poder analizar medidas adoptadas por Estados que puedan ser anticompetitivas. Las quejas se pueden llevar ante la Comisión o ante la autoridad nacional por parte de los privados. Las medidas que usualmente resultan anticompetitivas bajo los artículos 106(1) y 102 incluyen: (i) Imposibilidad de satisfacer la demanda existente (ii) Restricciones injustificadas al acceso al mercado (iii) Derechos exclusivos; y (iv) Monopolización de mercados relacionados.
Procedimiento administrativo para Artículo 101 & 102 Queja inicial. Pueden ser admisiones al programa de delación. Decisión de Prohibición Artículo 7, Regulación No 1/2003 Análisis inicial y ubicación del caso en la Red Europea de Competencia. Comité asesor Archivo del caso Inicio del procedimiento Audiencia Investigación y presentación de objeciones Respuesta de las partes a las objeciones Acceso al expediente
Estadísticas • Más de 100 países alrededor del mundo tienen regímenes de competencia. • En los Estados Unidos de América, existe pena de prisión hasta por 10 años derivada de realizar acuerdos de precios. • En promedio, el efecto sobre una compañía de una sentencia desfavorable de competencia es una disminución en el valor de su acción entre 5.5% y 8.4%. • Para el año 2000, las multas impuestas por la Comisión Europea en casos de carteles ascendieron a €120m. En 2010, fueron de €2.900m. • La mayor recompensa que la OFT del Reino Unido ha entregado a un individuo por colaborar en una investigación sobre carteles fue de €115.000.
Las Multas • Multas en Casos de Carteles en la UE • Vidrio de Carros (2008): €1.38bn. Multa más alta de la UE. Multa individual más alta de una compañía – Saint Gobain (€896m). • Gas (2009): €1.1bn – €553m a cada una de dos compañías. • Asencores y Escaleras (2007): €832m • Airfreight (2010): €799m • Multas en Casos de Carteles en el Reino Unido • Productos de Tobaco (2008): €154m • BA (2007): €142m (100% inmunidad para Virgen) • Productos Lácteos (2011): €57m • Lineamientos para calcular las multas • En la UE: • Lineamientos de calcular las multas 2006 (2006/C298/11) • (ii) En el Reino Unido • Lineamientos del OFT
Estudio de Caso El Club Jardinero Un monopolio en el sector de correo postal • La ComisiónEuropeaimpusounamultade €169 milliones a un grupo de 14 compañíasinternacionales entre 2002-2007. Había 4 monopoliosdistintosalrededor del mundodonde se presentabafijación de precios y control de condiciones de negocioparaservicios de correointernacional. • La Autoridad de Competencia de Singapurabrióunainvestigaciónsobrelaspracticasanticompetitivos en ese sector paraaveriguarsiestascompañíashabíanimplementadosfijaciones de precios en el mercado local. • Los investigadosaplicaron al programa de delación ante la Comisión de Competencia de Singapur; • Se revisaron 10 millones de documentos en un periodo de 2 meses. Freight groups fined €169m for global cartel
William Haggard SalazarConsultor | Consultantwhaggard@bu.com.co | www.bu.com.co(571) 3462011 | Calle 70 A No. 4 - 41 Alejandro García de BrigardAsociado |Associate agarcia@bu.com.co | www.bu.com.co(571) 3462011 Ext. 8216 | Calle 70 A No. 4 - 41 El régimen de Competencia en la Unión Europea