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Últimos casos resueltos en la justicia. Casos resueltos en la justicia sobre el prorrateo del crédito fiscal. Problemas del Formulario 120. Reglas del prorrateo del crédito fiscal.
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Casos resueltos en la justicia sobre el prorrateo del crédito fiscal. Problemas del Formulario 120
Reglas del prorrateo del crédito fiscal El Artículo 86º de la Ley 125/91 dispone las reglas de liquidación del IVA y el prorrateo entre crédito y débito fiscal. El Art. 23º del Decreto 6806/05: “Proporcionalidad del Crédito Fiscal.- Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal que afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el período correspondiente a los últimos 6 meses, incluyendo el que se liquida. ¿Y los no alcanzados?¿Y los de Base Reducida?
Diseño del Formulario 120 El diseño del Formulario 120 contempla dos categorías de operaciones: a) Operaciones gravadas. b) Operaciones no gravadas o exentas del tributo. En el Rubro 2 del Formulario, se establecen las bases para la realización del prorrateo correspondiente, el cual se efectúa de acuerdo al monto de las operaciones realizadas durante los últimos seis meses. La mecánica del mismo realiza el prorrateo automático entre el monto total de las operaciones gravadas y el monto total de las operaciones no gravadas o exentas del tributo.
Pero existen casos de: • Operaciones con base imponible reducida tales • como: • Decreto Nº 21944/98, “Por el cual se establece el Régimen Automotor Nacional” que afecta a la venta de motos en donde el IVA se aplica sobre una base imponible del 20%. • Decreto Nº 6806/05. Artículo 19º. Venta de bienes usados, en donde el Valor Agregado de dichos productos es el 30%. • Ley 125/91 Art. 82º. Venta de Inmuebles, en donde la base imponible para la aplicación del IVA lo constituye el 30% del valor de venta.
Operaciones Internacionales Todas las dispuestas en el Artículo 10º de la Ley 125/91 en las cuales el Estado Paraguayo tiene potestad para gravar con IVA exclusivamente el valor agregado en su territorio, conforme a la determinación presuntiva que se realiza.
Último fallo utilización del Crédito Fiscal en Operaciones Internaciones. (Transporte) Caso American Airlines SD Nº 63/06. Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Confirmado recientemente por S.D. N° 375 de fecha 15 de junio de 2011, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
Antecedentes Administrativos La firmapresentó al Ministerio de Hacienda un pedido de devolución del exceso del Crédito Fiscal con relación al Débito fiscal. Rechaza al derecho que asiste a American Airlines Inc. a recuperar el IVA y además considera operaciones gravadas en un 25% y no gravadas o no alcanzadas en un 75%.- Según la SET solamente se debe utilizar el 25% del IVA CRÉDITO FISCAL.
Antecedentes Administrativos La firmapresentó al Ministerio de Hacienda un pedido de devolución del exceso del Crédito Fiscal con relación al Débito fiscal. Rechaza al derecho que asiste a American Airlines Inc. a recuperar el IVA y además considera operaciones gravadas en un 25% y no gravadas o no alcanzadas en un 75%.- Según la SET solamente se debe utilizar el 25% del IVA CRÉDITO FISCAL.
Antecedentes Administrativos La firma sostiene que el 100% del IVA pagado en las compras de bienes y servicios constituye crédito fiscal que debe ser afectado al débito fiscal que surge de la aplicación de la tasa del impuesto del 10% sobre la base imponible reglamentariamente establecida del 25%, fundado en que todo el IVA pagado guarda relación con el mencionado 25% de base imponible.
Errores conceptuales del fundamento de la Autoridad Administrativa El Ministerio de Hacienda basa su fundamento de sus pretensiones mediante la confusión de criterios que son básicos para interpretar la Ley, como lo es el criterio de operación exenta, no gravada o no alcanzada por tributo, de acuerdo al Principio de Territorialidad de la Fuente.
Errores conceptuales del fundamento de la Autoridad Administrativa GRAVADAS: Significan que se encuentran dentro del hecho generador y consecuentemente nace la obligación tributaria. EXENTAS O EXONERADAS: Significan que se encuentran dentro del hecho generador y por una disposición legal queda eximida. NO COMPRENDIDAS O NO ALCANZADAS: Son operaciones que están al margen de la imposición legal. Significa que no existe Hecho Generador, no se produce dentro de la territorialidad y no existe potestad tributaria
El Tribunal de Cuentas concluye que El servicio de transporte prestado por American Airlines Inc. es de el Paraguay al Exterior, sin el tramo del transbordo o enlace, denominado primer tramo, es un servicio gravado, constituyendo ello un hecho imponible indivisible. Tampoco existe conflicto de competencia tributaria con otro Estado, ni siquiera doble Tributación internacional. Confirmada esta postura por la CSJ.
El Tribunal de Cuentas concluye que La SET no solo deniega el pedido de devolución de un saldo a su favor originado por un exceso de Crédito Fiscal de IVA (hecho desistido por la actora) sino que dispuso que la empresarectifique sus DD.JJ aplicando el prorrateo pertinente, por el hecho de que la misma realiza operaciones gravadas y operaciones no gravadas o exentas del IVA, no dando derecho estas últimas al Crédito Fiscal por el monto total del impuesto recargado separadamente en las facturas respectivas.
Conclusión de la CSJ Se desprende que al porcentaje de las operaciones de Transporte Internacional de Personas que la ley estima como realizadas en el territorio nacional (25%)se encuentran alcanzadascon el 100% de los tributosque atañen a nuestra jurisdicción, considerando que lo correspondiente al territorio extranjero (75%) escapa a nuestra soberanía fiscal,por lo que no puede considerarse como rentas no gravadas o exentascomo lo sostuvo la SET.
Conclusión de la CSJ Entendiéndose que las Rentas No Gravadas están al margen de la imposición legal, al no estar la situación contemplada como hecho imponible y las Rentas Exentas, si bien, por su naturaleza caen dentro del género de las gravadas, por razones de política fiscal se les exonera o perdona el pago del tributo en virtud de una disposición legal.
Conclusión de la CSJ De este modo, al estar gravado el servicio que la firma en cuestión realiza dentro del territorio paraguayo, tanto por el Impuesto a la Renta como por el IVA, se cumple cabalmente con los requisitos legales para la deducción del Crédito Fiscal(integrado por la suma del IVA discriminado o incluido en los comprobantes de compras del contribuyente), señalados en el Art. 86º de la Ley Nº 125/91.
Conclusión de la CSJ En este sentido se expidió esta Sala de la Corte, en casos como el presente, en donde se ha tenido que determinar el alcance de las operaciones gravadas: exentas y no exentas y las operaciones no alcanzadas y no comprendidas, y sus consecuencias para la liquidación del IVA y del Impuesto a la Renta. • Ver Caso AGYR S.D. N° 1433/04.
Voto en disidencia Lo que cuestiona el Dr. Sindulfo Blancoes la devolución del 7,5% (diferencia del 2,5%) por no incidir esto en el contribuyente sino en el “Consumidor Final”. Expresa que no existe “Perjuicio Fiscal para el contribuyente y no hay incidencia económica del impuesto” por ser el IVA un impuesto indirecto.
Últimos casos resueltos sobre devolución de Crédito Fiscal • Nipon Automores SA • SD N° 47/11. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala • Credicar SA • SD N° 30/11. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala • Uninoble SA • SD N° 136/11. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala • Universidad Católica • SD N° 46/11. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala • Club Centenario • SD N° 115/11. Tribunal de Cuentas, Primera Sala
Casos: Nipon Automotores SA Credicar SA Tema: Derecho que asiste al contribuyente para la recuperación de los Anticipos del IRACIS. Aplicación del Art. 222º de la Ley Nº 125/91. Aplicación de la figura de la Denegatoria Tácita como agotamiento de la Instancia Administrativa.
Aspecto de fondo • Se analiza la figura de la Repetición del Pago en Exceso y además la figura de los Anticipos del IRACIS. • Igualmente se analiza si es posible denegar al contribuyente la devolución por supuestas irregularidades en la documentación.
Aspecto de forma • En materia de forma se analiza el procedimiento a aplicar a la Repetición de Pago Indebido o en Exceso que en la Revista anterior hemos presentando, estableciendo la distinción existente entre el procedimiento establecido por el Art. 217º de la Ley 125/91 y la diferencia con el procedimiento actual de la Resolución Nº 52/11 • Por la importancia de esta sentencia analizaremos los puntos más conflictivos en forma extensa.
Agotamiento de la Instancia Administrativa. Resolución Tácita Denegatoria establecida en el Art. 222º de la Ley 125/91
Denegatoria tácita Transcurrido el término señalado para la presentación de pruebas o cumplidas las medidas decretadas, la Administración Tributaria emitirá la Resolución dentro del plazo de 30 días. Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará la denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos correspondientes.
Denegatoria tácita A través de ello se considera rechazado el crédito y se abre la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.
Validez del expediente electrónico El expediente electrónico es válido y reconocido. Si la SET no contesta el expediente electrónico se puede dar la denegatoria tácita e iniciar la Acción Judicial correspondiente. Si el procedimiento establecido por reglamentación viola la ley, este es sencillamente inaplicable o nulo.
Requerimientos administrativos relacionados en los pedidos de Crédito Tributario. Teoría de la Lesión.
Si no se devuelve el Crédito Fiscal se está confiscando el dinero del Contribuyente
Único hecho por el cual se puede rechazar un expediente de Crédito Fiscal. Art. 88º de la Ley 125/91 • Una de las enseñanzas más importantes de esta sentencia, es que de acuerdo al texto expreso del Art. 88º, solamente la Administración puede impugnar el Crédito si hay irregularidad en la documentación. • Esto avala la postura de nuestras publicaciones en la que establecemos que, no es responsabilidad del contribuyente verificar el cumplimiento de las obligaciones de los proveedores y que lo que tiene que ser válida es la documentación.
Único hecho por el cual se puede rechazar un expediente de Crédito Fiscal. Art. 88º de la Ley 125/91 Y el único hecho por el cual la SET puede dejar de devolver un crédito, es cuando la documentación no es válida.
Único hecho por el cual se puede rechazar un expediente de Crédito Fiscal. Art. 88º de la Ley 125/91 • Una de las enseñanzas más importantes de esta sentencia, es que de acuerdo al texto expreso del Art. 88º, solamente la Administración puede impugnar el Crédito si hay irregularidad en la documentación. • Esto avala la postura de nuestras publicaciones en la que establecemos que, no es responsabilidad del contribuyente verificar el cumplimiento de las obligaciones de los proveedores y que lo que tiene que ser válida es la documentación.
Caso: Universidad Católica. S.D. N° 46/11. Tribunal de Cuentas Segunda Sala • La Universidad Católica, quien obtuvo una sentencia en la que se acredita que la misma goza de la Inmunidad fiscal a la Educación establecida en el Art. 83° de la CN, según SD N° 763/07 dictada por la CSJ, y en tal sentido no puede actuar como consumidor final del IVA, ha solicitado el recupero del IVA crédito fiscal por un monto de G. 213.360.202.
Caso: Universidad Católica. S.D. N° 46/11. Tribunal de Cuentas Segunda Sala • La SET no ha contestado su pedido. Vencido el plazo el contribuyente tuvo por denegado el pedido en forma tácita (Denegatoria Ficta) tal como lo permite el Artículo 222° de la Ley N° 125/91, presentándose el Recurso de Reconsideración a fin de agotar la Instancia Administrativa.
Ilegalidad de la No Devolución del IVA correspondiente a proveedores omisos En el proceso de devolución posteriormente se le ha rechazado la devolución del IVA Crédito Fiscal correspondiente a PROVEEDORES OMISOS, entendidos como tales a aquellos que no habían presentado las DDJJ y/o no había abonado el IVA en sus compras gravadas.
Ilegalidad de la No Devolución del IVA correspondiente a proveedores omisos El Dr. Amado Verón concluye que la retención del IVA Crédito Fiscal correspondiente a proveedores omisos no está amparada en disposición jurídica vigente alguna, debido a que la Universidad Católica no tiene facultades ni atribuciones legales para intervenir, controlar o fiscalizar a sus proveedores en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo esta función exclusiva de la Administración Tributaria mediante las facultades y deberes otorgadas por las leyes.
Único fundamento jurídico por el que la SET puede rechazar la devolución del IVA Crédito Fiscal Los tres miembros del Tribunal de Cuentas, concluyen que: Las retenciones del Crédito Fiscal IVA cuya repetición por pago indebido se reclama solo pueden ser realizadas cuando la DOCUMENTACIÓN SEA OBSERVADA por parte de la SET, quien debe EN ESE ÚNICO CASO sustanciar el Sumario Administrativo, de acuerdo al Artículo 88°.
Único fundamento jurídico por el que la SET puede rechazar la devolución del IVA Crédito Fiscal Cualquier otra retención, realizada que no se halle amparada por la legislación, no se ajusta a derecho.
Único fundamento jurídico por el que la SET puede rechazar la devolución del IVA Crédito Fiscal El fallo reitera que: “Los montos objetados por la SET no corresponden ser deducidos por ser de exclusiva responsabilidad de la Administración Tributaria el control y obligación de cumplimiento de parte de los contribuyentes de sus deberes tributarios”.
Devolución de intereses y accesorios legales Esta sentencia concluye que se debe devolver además los accesorios legales, conforme a lo establecido en los Artículos 88° y 223° de la Ley Nº 125/91.
Como base legal para el cálculo de los intereses cita los siguientes artículos del Código Civil Artículo 475º, Artículo 592°, Artículo 1819 En la Ley N° 125/91, esto además está dispuesto en los Artículos 162° y 171°, reglamentados por el Decreto N° 2904/05.
¿Desde cuándo se computan los intereses? En esta sentencia se establece que el inicio del cálculo corresponde a la fecha del vencimiento para el cumplimiento de la presentación de los balances del ejercicio fiscal que se solicita la devolución, es decir, en el mes de abril.
¿Desde cuándo se computan los intereses? En el caso concreto de la Universidad Católica, solicitó la devolución del ejercicio fiscal 2003, consignándose en la sentencia que la fecha de inicio del cálculo es del 30 de abril del 2004.
Taller Debate de aspectos Jurídicos, Fiscales, Contables y Administrativos de las nuevas Reglamentaciones A continuación se presenta el cálculo realizado por el Tribunal de Cuentas