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o c i e d a d. Calificación unitaria. o dual de los bienes. ¿Un bien, puede ser en parte propio y en parte ganancial?. o n y u g a l. ¿De qué estamos hablando?. Calificación de los bienes de la sociedad conyugal. ¿única o dual? Categorías: propios y gananciales
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o c i e d a d Calificación unitaria o dual de los bienes ¿Un bien, puede ser en parte propio y en parte ganancial? o n y u g a l
Calificación de los bienes de la sociedad conyugal • ¿única o dual? • Categorías: propios y gananciales • ¿Existe la posibilidad de existencia de bienes mixtos
Tesis de la calificación dual • El problema es si un bien puede ser en parte propio y en parte ganancial • La tesis de la calificación dual sostiene que un bien puede ser parcialmente propio y parcialmente ganancial • Por lo tanto queda encuadrado simultaneamente en el regimen aplicable a una y otra especie de bienes
Tesis de la calificación unitaria • Todo bien debe responder a una sola calificación = debe ser regulado por el regimen de los bienes propios o por el de los gananciales. • Un bien no puede tener al mismo tiempo el carácter de propio y de ganancial aunque haya sido adquirido con fondos provenientes de ambas masas de bienes. • Existen reglas para determinar qué carácter tendrá y la forma en que se compensará a la otra masa de bienes que ha aportado el resto de los fondos con que fue adquirido; por lo tanto los bienes serán propios o gananciales pero nunca tendrá simultáneamente ambos caracteres. • Cuando en el desenvolvimiento patrimonial de los cónyuges aparecen bienes en cuyo valor se integran factores de origen propio y factores de origen ganancial, • La jurisprudencia ha procurado calificar unitariamente la totalidad del bien y equilibrar los intereses implicados mediante el sistema clásico de las recompensas.
Recompensas • “El problema que surge cuando un inmueble es adquirido con dinero propio o ganancial ha sido resuelto por la jurisprudencia y la doctrina reconociendo un crédito por la diferencia a favor de la sociedad, si el bien es propio, y a favor del otro cónyuge, si el bien es ganancial. Este carácter de propio o ganancial dependerá, en principio, de quien integró el importe mayor –si el cónyuge o la comunidad- sin perjuicio de considerar los principios que gobiernan la accesión”
El sistema de recompensas permite resolver, equitativa y satisfactoriamente, los problemas que se intenta salvar aplicando la calificación dual, lo cual hace innecesaria recurrir a esta última.
Un bien mantendrá su única naturaleza aunque se hubiesen aportado fondos de diversa índole para su adquisición • En estos casos surge un derecho creditorio a favor de la masa de bienes que hubiera realizado ese aporte • Recompensa: créditos o deudas recíprocos que pueden existir entre cada cónyuge y la sociedad conyugal con motivo de los aportes realizados para la adquisición de bienes. • SC puede resultar acreedora cuando con fondos gananciales se ha abonado parte del precio de un bien propio, o se han realizado mejoras en un bien propio, entre otros casos, y a su vez puede resultar deudora cuando ha sucedido el caso inverso, es decir que se han recibido fondos propios de uno de los cónyuges o de ambos para adquirir parte de un bien ganancial.
Fundamentos de la tesis de calificación unitaria • El sistema no ha sido expresamente sancionado en el Código Civil • Pero este es el sistema que resulta del Código Civil congruentemente de sus disposiciones, cuando ha debido dar solución a casos en que podría aplicarse la calificación dual: • Arts.1226 – 1270 – 1272
Solución del art. 1226 • Ult.parte: “los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge (...) a quien corresponda la especie principal” • Base de la solución dada por la norma: principio de accesión • Califica como bien propio al edificio construido sobre terreno propio, aun cuando haya sido costeado con fondos gananciales. • Obviamente, el legislador no ha optado por la aplicación de la calificación dual en este caso. • A pesar de que, con frecuencia, el valor de la edificación supera al del terreno, no obstante lo cual, este sigue siendo lo principal, y al edificio accesorio, le corresponde la misma calificación que a la tierra.
Solución del art. 1270 • Otorga carácter propio al usufructo consolidado con el dominio de un bien propio durante el matrimonio • A pesar de que podría determinarse el carácter ganancial de ese usufructo en caso de aceptarse el criterio dual
Solución del art. 1272 • Su parrafo sobre las mejoras ha sido interpretado como referido al valor de dichas mejoras, y no a su materialidad • “Las mejoras que durante el matrimonio hayan dado mas valor a los bienes propios de cada cónyuge, revisten el carácter de gananciales”: • Ha de entenderse en el sentido de que es valor de las mejoras lo que reviste el carácter y no éstas en si
La cuestión en la práctica • La exigencia del asentimiento del cónyuge para la enajenación de los bienes inmuebles y muebles y derechos registrables –art.1272- confiere al problema un interés actual • Este asentimiento sólo es exigible –si se admite la tesis de la calificación unitaria- cuando el bien es ganancial, aunque hubiese sido adquirido con algunos aportes propios. • Si el bien fuera propio, aunque se hubiesen efectuado aportes gananciales para su adquisición, el asentimiento sería innecesario. • Si adoptamos la calificación dual, la enajenación de un bien que, aunque fuera en minima parte, tuviera carácter ganancial exigiría el asentimiento del cónyuge.
Aportes propios y gananciales del mismo cónyuge • Aclaración: • La cuestión de la calificación unitaria o dual, sólo se plantea en los casos en que el titular del bien es solamente uno de los cónyuges. • La diversa naturaleza de los aportes –propios o gananciales- efectuados para adquirir el bien es la que suscita el problema.
Aportes de ambos cónyuges • La calificacion unitaria no implica que no puedan existir bienes adquiridos a nombre de ambos esposos, y en este aspecto se tendrá que determinar la naturaleza de los fondos que cada esposo a utilizado para realizar la adquisición. • Por ello podrá haber bienes en condominio entre los conyuges en los que ambos hayan efectuado su aporte con fondos propios, que uno de ellos aporte fondos gananciales y el otro dinero propio o bien que los dos esposos hayan ingresado dinero ganancial de su administración • Aportes propios y gananciales –en vez de ser efectuados por uno de los cónyuges- realizados por los dos • Los dos aparecen como titulares del bien • En este caso no surge el problema de calificarlo de uno y otro modo, sino que se establece un condominio entre ambos adquirentes • Parte proindivisa de cada uno en el condominio podrá ser propia o ganancial, pero el poder de disposición sobre la cosa ya no queda sujeto al art.1277, sino al regimen del condominio, o sea que solo podrán cumplirse actos de disposición con el asentimiento de ambos condóminos (art.2680) • En cambio, cada cónyuge podrá disponer de su parte proindivisa (arts.2677 y 2678), pero sólo podrá hacerlo sin el asentimiento del otro si dicha parte fuera propia, y no si fuera ganancial. • Es decir que, la calificación de propia o ganancial no recae sobre la cosa objeto de condominio, sino sobre las partes proindivisas de cada uno. • El condominio podrá tener naturaleza mixta, es decir estar integrado por partes propias y partes gananciales, pero ello no implicará una calificación dual. • Pues la cuestión se plantea sobre cada cuota parte, ya que la calificación de propia o ganancial gravitará sobre la facultad de disposición que se reconozca al titular, conforme al art.1277. • Se descarta la posibilidad de condominio entre un cónyuge y la sociedad conyugal, porque ésta no siendo sujeto de derecho, no podría ser condómino.
Tiempo de los aportes • Aportes simultáneos • Aportes sucesivos • Calificación que corresponde aplicar en cada caso • al bien adquirido por un cónyuge con fondos propios y gananciales
Aportes simultáneos • Aportes simultaneamente propios y gananciales para la adquisición de un bien • Criterio para determinar la calidad de este se basa en la índole del mayor aporte . • Si fueran iguales: Mazzinghi considera que debería prevalecer el carácter ganancial, aunque la ley no suministra una pauta que permita inducir con claridad esta solución. • Pero el art.1272 y el principio general del art.1271 que presume la ganancialidad de los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal, cabe inferir que en el matrimonio la ganancialidad es regla. • Idem Zannoni • Guastavino: calificación dual • Belluscio: considera que es propio porque tiene mas interés uno de los cónyuges que el otro (por su parte propio + por su parte en lo ganancial) • Solución del art.1407 del Código Frances:
Solución del Código Civil francés • Artículo 1407 El bien adquirido por permuta de un bien que pertenezca en propiedad a uno de los cónyuges, será privativo, salvo el reembolso debido a la comunidad o por ella, si hubiera habido complemento dinerario. Sin embargo, si el complemento dinerario a cargo de la comunidad fuere superior al valor del bien cedido, el bien adquirido por permuta entrará en la masa común, a salvo del reembolso en favor del cedente. • Idem art.457 inc.c del proyecto de reforma del código civil • Artículo 1408 La adquisición hecha, a título de licitación o de cualquier otra manera, de la cuota de un bien del que uno de los cónyuges era propietario pro-indiviso, no constituirá una ganancia, a salvo el reembolso debido a la comunidad por la suma que pudo aportar. • Chile: solucion contraria Idem Uruguay
Aportes sucesivos • Aportes del cónyuge adquirente han sido sucesivos: el criterio del mayor valor es insuficiente • La solución: la calificación del bien como propio o ganancial depende del titulo originario • Art.1267 resuelve un aspecto del problema al calificar como propio el bien adquirido por un titulo anterior al matrimonio • Aun cuando con posterioridad a él se hayan hecho aportes gananciales para integrar su precio, y aun cuando estos superen cuantitativamente el aporte propio. • “EL inmueble recibido en parte por herencia, y adjudicado al causante, siendo casado, quien abonó la proporción con dinero ganancial, reviste el carácter de propio: la adquisición de lo que correspondía a los condóminos importa introducir una mejora” (jurisprudencia) • ….
Adquisición de partes de un condominio • Uno de los conyuges es propietario de una parte indivisa de un bien y luego adquiere el resto • La calificación del bien, en su totalidad, ha de responder a la naturaleza de las primeras cuotas partes adquiridas. • Plenario Sanz: Reviste la calidad de propio la totalidad del bien, cuando el cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter adquiere a titulo oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal”
Plenario Saenz • Unese la jurisprudencia prevaleciente • CNCiv., en pleno, julio 15-992, Saenz, Gregorio O., en el que la cuestión era: • “Si reviste carácter propio la totalidad del bien, cuando un cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal.”
La cuestión de la calificación única o dual se presenta en los casos en que el titular del bien es solamente uno de los cónyuges • La diversa naturaleza de los aporte –propios o gananciales- efectuados para adquirir el bien es la que suscita el problema