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CAPITULO XI. PARTES Y TERCEROS EN EL PROCESO. PARTES EN EL PROCESO.
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CAPITULO XI. PARTES Y TERCEROS EN EL PROCESO.
PARTES EN EL PROCESO. El concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado.
El concepto de parte no mira a la identidad física de las personas que concurren a un proceso sino a su situación jurídica respecto de él.
En los procesos contenciosos son partes el demandante, el demandado y los mencionados intervinientes permanentes posteriores; en los penales, el sindicado o imputado, el ministerio público y la parte civil (estos dos cuando la ley procesal los acepte), y el fiscal acusador; en los de jurisdicción voluntaria, los peticionarios iniciales y los intervinientes permanentes posteriores. Los apoderados y representantes no son partes, sino lo son sus poderantes y representados.
Pluralidad de las partes. En varias ocasiones se ha visto que el proceso contencioso, civil, laboral o administrativo ocurre generalmente entre una persona demandante y otra demandada, y que el de jurisdicción voluntaria se adelanta por solicitud de un interesado ( la relación jurídica procesal es simple o singular);
Pero es también frecuente el que varias personas demanden unidas y valiéndose de una demanda, o que ésta se dirija contra varios demandados. Igualmente puede acontecer que en el curso del proceso comparezcan otras personas a intervenir, bien sea en sus comienzos o con posterioridad ( la relación jurídica procesal es múltiple o plural).
LA LEGITIMACIÓN • Una cualidad que corresponde a las partes en el proceso y a sus representantes para poder actuar válidamente en el proceso, por derecho propio o en representación de otro.
LA SUSTITUCIÓN • José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina.- “Cambio de partes”: Eventualidad en cuya virtud una persona sustituye a otra como parte en el proceso dada una disposición legal o un acto de voluntad entre ellas. El efecto que produce no tiene carácter extintivo, sino, simplemente, sucesorio de la relación procesal.
Distinciones: • Puede abarcar el reemplazo de sujetos que intervienen en el proceso. • la persona sustituida por otra ha de tener el carácter de parte en el proceso. • La sustitución del deudor por su acreedor para intentar una acción, ante la inactividad de un deudor.
LA REPRESENTACIÓN • Elementos que integran la representación: • Necesaria y obligatoria cuando hay pluralidad de actores o demandados. • Se concede un término de tres días para la designación de representante o procurador judicial • Cuando no se hiciere el nombramiento o no se pongan de acuerdo en la designación, el juez nombrará al representante. • Todos los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase se realizarán con el representante o procurador judicial . • No se permite al representante o procurador judicial pedir que los emplazamientos, notificaciones y citaciones se entiendan con sus representados.
Las razones para justificar la obligatoriedad de la representación son: • Economía procesal. • Orden. • Expedición. • Unidad de posición.
LA GESTIÓN • Desde Ulpiano se establece como caso de la gestión que “un tercero se encargue espontáneamente de esta misión, bien tomando su defensa si es perseguido en justicia”. • Es posible la intervención del Agente del Ministerio Público como representante del ausente.
Sus requisitos son: • Que la persona en cuyo nombre se ejerza la gestión no esté presente en el lugar del juicio. • Que no tenga persona que legítimamente la represente. • Un límite importante para evitar el abuso de la gestión judicial es el que se desprende del artículo 51º del Código de Procedimientos Civiles: El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen.
Litisconsorcio. La pluralidad de las partes puede originarse en un Litisconsorcio , de manera inicial (cuando demandan varias o se demanda a varias personas), o posteriormente (cuando intervienen terceros principales, pero con pretensiones comunes a las de algunas de las partes y con un interés jurídico en los resultados de la sentencia, que podrá beneficiarlos o perjudicarlos jurídicamente, es decir, en cuanto a la existencia o modalidades del derecho o la relación jurídica que reclaman, por el cual el interviniente aporta al proceso su propio litigio para que allí sea también resuelto)
La coadyuvancia en el proceso penal. COADYUVANTE. Persona que interviene en un proceso sosteniendo la pretensión de una de las partes. Respecto a la pretensión penal, es inadmisible toda coadyuvancia.
Litisconsorcio. La palabra litisconsorcio proviene de las locuciones latinas litis y consortium: la primera significa litigio o pleito y la segunda, comunidad de destino. Con esta expresión se designa el fenómeno que se presenta cuando dos o mas personas ocupan la posición de parte actora (litisconsorcio activo), la posición de parte demandada (litisconsorcio pasivo) o las posiciones de ambas partes (litisconsorcio mixto). Esta pluralidad de personas en una posición de parte procesal puede obedecer a la decisión espontánea de las propias personas de comparecer unidas en el proceso. En este caso se trata de un litisconsorcio facultativo o voluntario. Pero la comparecencia conjunta puede venir impuesta por la propia naturaleza del derecho controvertido en el proceso. En esta hipótesis el litisconsorcio es necesario.
Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejecuten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo la misma representación. Los litisconsortes deben nombrar un mandatario judicial o elegir entre ellos mismos un representante común: en su defecto, el juez les designara un representante común entre los propios litisconsortes. Los emplazamientos, las notificaciones y citaciones se entenderán con el mandatario judicial o el representante común.
Existen otros terceros que no son ajenos a dicha relación, en razón de que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución que se dicte en el proceso. Hay ocasiones que un tercero es llamado a juicio y la relación sustancial yacente, es decir la relación litigiosa, le podrá afectar. En el proceso penal, este llamamiento de terceros, que después pueden convertirse en partes, puede darse, en el caso de que una persona sea detenida y al defenderse, alega inocencia y señala a otras personas como responsables, o denuncia a algunos cómplices y autores materiales o intelectuales, de la comisión de un delito.
Tenemos, al respecto de llamamiento a terceros, los siguientes casos: 1º-Llamamiento en garantía, generalmente se hace a un codeudor o a un fiador. Cuando se demanda a un primer deudor y este es insolvente, se puede seguir el juicio contra el fiador; aunque el fiador puede pedir que se llame a juicio al deudor principal si no ha renunciado al beneficio de orden.
2º-Llamamiento en evicción, el tercero llamado a juicio, debe responder por el saneamiento de la evicción es decir, por el buen origen de la propiedad o de alguna cosa. Ejemplo: el vendedor de una cosa es llamado a juicio, por el adquiriente, a quien otro le disputa la legitimidad sobre la cosa. Llamado en evicción, es traído a juicio para responder del buen origen de la cosa, y para que en todo caso, le depare perjuicio la sentencia que se llegue a pronunciar en ese proceso.
3º-Al que se denuncia del pleito, por cualquier otra razón, llamamiento a cualquier tipo de tercero al que le interese que también le depare perjuicio la sentencia que se dicte, por múltiples razones.
Denuncia del litigio. O llamamiento de tercero por comunidad de causa (litis denuntiatio): Por medio de esta figura un tercero que aún no ha participado del proceso es enterado de la existencia de la litis, sin que se pueda deducir una pretensión revérsica frente a él o en su contra, para que la sentencia de fondo que se dicte afecte también al citado o receptor de la denuncia. Permite que el sustituyente procesal (legitimado extraordinario) llame al sustituido para que participe en el proceso, en cuanto ha de ser la persona afectada con la cosa juzgada. Igualmente el litisconsorte cuasinecesario ya participante en el proceso puede solicitar la citación del resto de miembros de una determinada categoría legitimada, en quienes se van a radicar los efectos directos de la sentencia. En el caso de la sustitución procesal no es fácil determinar a qué titulo ingresa el sustituido. Algunos consideran que ingresa como litisconsorte del sustituyente y otros como mero coadyuvante o interviniente adhesivo, sin que pueda desplazar a la parte original que le cita.
TEORIA GENERAL DEL PROCESO TERCEROS Y TERCERISTAS
TERCEROS • tercero todo aquel que no es parte en un proceso.
TERCERISTAS • otras personas que originalmente no figuraron como partes en el proceso, pero que comparecen espontáneamente en este o son llamadas al mismo a defender sus propios intereses o a coadyuvar con los intereses de alguna de las partes originales. A estas personas, que en principios fueron terceros pero que al comparecer o ser llamados se convierten en verdaderas partes procesales, se les denomina terceristas, de acuerdo con la tradición hispánica.
En el juicio de amparo se denomina tercero perjudicado al tercerista coadyuvante de la autoridad responsable ( art. 5°, fracc. III, de la LA). En el proceso penal, al ofendido por el delito se le reconoce carácter de coadyuvante del Ministerio Público (arts. 141, fracc. II, del CFPP y 9º, fracc. X, del CPPDF).
Clases de tercerías • 1.- De dominio • 2.- De mejor derecho
Bibliografía: • Teoría General del Proceso • Carlos Arellano García • Editorial Porrúa • Segunda Edición • México, D. F.