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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Instituto de Administración Tributaria y Aduanera - IATA. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS. BASE IMPONIBLE - ASPECTOS LEGALES. LA BASE IMPONIBLE EN LA DOCTRINA.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

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  1. Instituto de Administración Tributaria y Aduanera - IATA IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS BASE IMPONIBLE - ASPECTOS LEGALES

  2. LA BASE IMPONIBLE EN LA DOCTRINA La regla general en la mayor parte de las legislaciones que regulan el IVA es que la base imponible de dicho impuesto esta constituida por el importe de la contraprestación.

  3. LA BASE IMPONIBLE EN LA DOCTRINA WALKER VILLANUEVA precisa que la base imponible es la cuantificación económica del hecho gravado. De ello resulta que debe existir un nexo directo entre el hecho gravado y su expresión mensurable, para cuyo fin se señala la necesidad de un vínculo director entre la entrega de un bien o la prestación del servicio y la contraprestación que se recibe a cambio. Por lo que no puede incorporarse en la base imponible un elemento extraño y aleatorio a la venta de bienes o prestación de servicios. VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. “”Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú”. ESAN ediciones. Lima, 2009. Pag. 267.

  4. LA BASE IMPONIBLE EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA – C.E.E. Según el art. 73 de la Directiva Nº 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que la base imponible en la entrega de bienes y prestación de servicios es la contraprestación total que vaya a obtener el que realiza la entrega o prestación de servicios.

  5. LA BASE IMPONIBLE EN LA JURISPRUDENCIA – C.E.E. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha sentado doctrina jurisprudencial al declarar que la contraprestación es la base imponible del IVA y que dicha base imponible alude a un valor subjetivo fijado contractualmente por las partes en un intercambio de bienes y servicios. Fuente: VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. “”Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú”. ESAN ediciones. Lima, 2009. Pag. 267.

  6. LA BASE IMPONIBLE EN LA LEY DEL IGV Según el art. 14º de la Ley del IGV: “Entiéndase por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de la construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción”.

  7. LA BASE IMPONIBLE EN LA LEY DEL IGV La contraprestación es, así, el elemento fundamental de la base imponible en el IVA. No obstante, existen otros conceptos que sin constituir contraprestación se incluyen en la base, o que constituyéndolos se excluyen de la misma.

  8. EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV Sólo cuando la valoración convenida fuera inferior al valor de mercado, la Administración Tributaria tiene la potestad de corregir (de oficio) la determinación practicada por el contribuyente.

  9. EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV Esto lo realiza aplicando las reglas de valor de mercado de la Ley del Impuesto a la Renta, salvo que el contribuyente pruebe el motivo por el cual acordó una contraprestación inferior al valor de mercado de bienes de igual o similar naturaleza.

  10. EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV La aplicación de la regla del valor de mercado en el ámbito del IVA es potestad de la Administración para corregir la base imponible autodeterminada por el contribuyente y no es regla de valoración para la determinación del IVA.

  11. EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV El contribuyente está obligado a la determinación de la obligación tributaria del IVA sobre la base de la contraprestación fijada contractualmente, sea que esta corresponda al valor de mercado, o que se encuentre subvaluada o sobrevaluada.

  12. EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV La regla contenida en el artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta se aplica en el ámbito del IVA con sujeción a las reglas contenidas en este impuesto (la base imponible del IVA). Estas tienen como premisa la contraprestación real pactada en una transacción económica.

  13. EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV La valoración del Impuesto a la Renta es totalmente distinta a la valoración del Impuesto General a las Ventas. En el primer tributo rige con carácter general la regla de valor de mercado, mientras que en el IVA rige la regla de la contraprestación pactada.

  14. EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV Potestad del Fisco su aplicación Valor De Mercado Cuando la valoración convenida sea inferior a la del mercado.

  15. VALORACIÓN FISCAL COMO INTRUMENTO AL SERVICIO DE LA FINALIDAD DE CADA IMPUESTO EN PARTICULAR En la doctrina existen dos principios aplicables a la valoración de cada impuesto: Principio de estanqueidad La valoración es independiente en cada tributo. Principio de unicidad Hay un único criterio de valoración para todo los tributos.

  16. VALORACIÓN FISCAL En el IVA la regla del valor de mercado rige en la recaudación adelantada de cada etapa cuando la contraprestación pactada es menor a la de mercado, dado que ello perjudica su recaudación. Sin embargo, dicha regla no rige cuando la valoración pactada es mayor a la de mercado, porque ello favorece su recaudación.

  17. LOS INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS Función remunerativa Intereses compensatorios Intereses moratorios Función resarcitoria

  18. LOS INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS Cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Intereses compensatorios Intereses moratorios Cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

  19. LOS INTERESES POR ELPRECIO NO PAGADO INCLUIDOS EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA Los intereses devengados por el precio no pagado forman parte de la “suma total que queda obligado a pagar el adquirente o usuario”, debido a que constituyen contraprestación del hecho gravado de que se trate. Estos intereses retribuyen la disponibilidad o uso de recursos financieros que no han sido entregados aún al vendedor o prestador del servicio en virtud de haberse pactado su pago diferido.

  20. RTF Nº 0002-5-2004 Del 02.01.2004 “… resulta razonable incluir todos los intereses originarios en el financiamiento implícito en una venta a plazos – con independencia de su fecha de devengamiento – pues los mismos se gravan en razón de constituir servicio intermedios y, por lo tanto, se justifica que formen una única base con la obligación principal (…) Se observa, entonces, que independientemente de la operación efectuada, venta a plazos o contrato de compraventa y contrato de mutuo, en ambos supuestos, los intereses formarían parte de la base imponible en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria por la venta del bien.

  21. RTF Nº 214-5-2000 Del 28.03.2000 “(…) está, en la esencia de la venta o servicio gravado con el IGV, el concepto de contraprestación infiriéndose que, en el caso de los intereses devengados por el precio no pagado, implica una relación causal entre la entrega de un bien o la prestación de un servicio y su contraprestación económica en el pago del precio y/o de los intereses o gastos de financiación correspondientes a la operación; lo que, según dicha relación causal y conforme a su naturaleza jurídica de contraprestación, no es posible de alcanzar a los intereses moratorios, de carácter jurídico indemnizatorio.

  22. RTF Nº 214-5-2000 (28.03.2000) “(…) de la norma citada se advierte que ella no incluye, expresamente, dentro del concepto de valor de venta del Impuesto General a las Ventas, al interés moratorio, ya diferenciándolo del interés compensatorio; por tal razón, en resguardo del principio de legalidad en materia tributaria, los intereses moratorios se encuentran inafectos.”

  23. EL REEMBOLSO DE GASTOS El reembolso de gastos ocurre cuando el prestador realiza gastos por cuenta del usuario. Esto significa que el prestador se encarga de asumir gastos por el servicio contratado a cuenta y por interés del usuario.

  24. RTF Nº 6136-2-2003 Del 24.10.2003 “… lo que se pretende con la inclusión en la base imponible de los reembolso por gastos efectuados es que el prestador del servicio recupere el crédito fiscal que le fuera trasladado respecto del gasto efectuado por cuenta del prestatario tal como lo señala la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 720-3-1998. Además, cabe agregar que dichos reembolsos serán gravados siempre que estén referidos a un servicio prestado por el contribuyente.”

  25. RTF Nº 543-2-1999 Del 04.06.1999 “… los gastos efectuados por cuenta del cliente forman parte de la base imponible siempre que hayan sido facturados a nombre de quien presta el servicio, considerando que lo que pretende la norma es que el prestador del servicio recupere el crédito fiscal que le fuera trasladado al haber efectuado un gasto por cuenta del usuario. Si los gastos asumidos no se encuentran gravados con el IGV, estos no pueden formar parte de la base imponible al solicitarse el reembolso.”

  26. EL REEMBOLSO DE GASTOS Los reembolsos no forman parte de la base imponible cuando los gastos fueron realizados a cuenta propia. Esto se observa en la RTF Nº 720-3-1998, en la que se infiere que el reembolso no forma parte de la base imponible.

  27. RTF Nº 720-3-1998 Del 18.08.1998 “[En el caso específico de] […] las agencias de aduana. Al gestionar los trámites y operaciones aduaneras en representación del comitente de la mercancía, efectúan pagos por cuenta de los mismos, los cuales luego les son reembolsados, obligándoles su práctica comercial a emitir facturas que contienen tres cuerpos de detalle: los derechos de aduana, los gastos que hayan sido facturados a nombre de quine presta el servicio, considerando que lo que pretende la norma es que el prestador del servicio recupere el crédito fiscal que le fuera trasladado al haber efectuado un gasto por cuenta del usuario.

  28. RTF Nº 720-3-1998 Del 18.08.1998 Si los gastos asumidos no se encuentran gravados con el IGV, estos no pueden formar parte de la base imponible al solicitarse el reembolso pagados por cuenta del cliente y la comisión del agente. El tercero constituye el ingreso de la agencia de aduana propiamente dicho […]

  29. RTF Nº 720-3-1998 Del 18.08.1998 “[…] dichos reembolsos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Impuesto general a las Ventas, toda vez que no constituyen ingresos propios de la contraprestación por los servicios que prestan las agencias de aduanas […]

  30. RTF Nº 720-3-1998 Del 18.08.1998 […] si bien es cierto que los gastos efectuados forman parte de la base imponible cuando hayan sido facturados a nombre de quien presta el servicio, también lo es que dicho precepto legal es aplicable en el entendido que dichos gastos se hayan encontrado gravados con el IGV, tomando en cuenta que en este caso, lo que pretende la norma es que el prestador del servicio recupere el crédito fiscal que fuera trasladado respecto del gasto efectuado por cuenta del prestatario [en razón de las prácticas comerciales],

  31. RTF Nº 720-3-1998 Del 18.08.1998 […] la prestación del servicio gravado con motivo de dichos gastos gravados fueron prestados realmente al comitente a quien realmente se le debe trasladar el impuesto, mas no a la agencia de aduana.”

  32. EL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA Se entiende que el concepto de contraprestación comprende la prestación principal y las prestaciones accesorias, las que pueden conceptualizarse como aquellas necesarias para la realización de la prestación principal.

  33. EL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA El conocido principio jurídico que señala “lo accesorio sigue la suerte de los principal” tiene sustento en a Teoría de la Unicidad. Ello está reflejado en el texto del artículo 14º de la Ley del IGV.

  34. RTF Nº 0002-5-2004 Del 02.01.2004 “… la teoría de la unicidad, que justifica la idea de que lo accesorio sigue la suerte de los principal, se encuentra expresamente regulada en el segundo párrafo del art. 14, cuando establece que los bienes o servicios que se proporcionen con motivo de una venta, prestación de servicios o contrato de construcción seguirán la suerte de estas últimas (gravado, inafecto o exonerado, según el caso);

  35. RTF Nº 0002-5-2004 Del 02.01.2004 pero , además , también se encuentra recogida en el primer párrafo del citado artículo al disponer que integran la base imponible los cargos que se efectúen por separado de aquel y, aún, cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación.”

  36. EL CONCEPTO DE NECESARIO PARA APLICAR LA REGLA DE LA ACCESORIEDAD Si el servicio o entrega de bien se puede ofrecer en forma independiente a al operación inafecta o exonerada, no constituye una operación accesoria.

  37. RTF Nº 374-1-2000 del 16.06.2000 “… debe entenderse que, si el servicio se puede comercializar de manera alternativa o independiente del principal, no será accesorio, supuesto que no se cumple en el presente caso, pues, si bien es cierto que dicho servicio posibilita que el servicio de captura y venta de pescado se realice de manera mas eficiente, ello no significa que esta tenga que prestarse necesariamente con el servicio de venta de pescado.”

  38. EL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA Se entiende que una prestación es accesoria solo cuando es realizada para el cumplimiento de la prestación principal y, a su vez, su realización no cumple ningún objetivo independiente.

  39. CONCEPTOS EXCLUIDOS DE LA BASE IMPONIBLE DEL IVA • Los intereses moratorios. • Los reembolsos cuando son ocasionados por gastos realizados en nombre y por cuenta del usuario. • Los envases y embalajes, en la medida que exista movimiento de retorno. • Los descuentos. • El recargo al consumo.

  40. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA En las operaciones realizadas en moneda extranjera, se debe tener en cuenta que, en el caso de las diferencias en el tipo de cambio que se generan entre la fecha de nacimiento de la obligación tributaria y la fecha de pago total o parcial, debe ajustarse el importe de la contraprestación a través de la emisión de notas de débito o de crédito. Ello, porque estas afectan el monto nominal de la contraprestación.

  41. GRACIAS …

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