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¿Cómo es posible, que en 1946, se levanto e inauguro esta Torre, con la presencia del señor Ministro de Minas y Petróleos en la Propiedad Privada de Corintuba ? Porque: El y el País conocía la historia de ese
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¿Cómo es posible, que en 1946, se levanto e inauguro esta Torre, con la presencia del señor Ministro de Minas y Petróleos en la Propiedad Privada de Corintuba? Porque: El y el País conocía la historia de ese Yacimiento, como su Sentencia de PP-Aviso 17 de 1942. El Estado era respetado por el Poder Ejecutivo y había Institucionalidad, no con una falsa seguridad democrática. Y luego: La Ley 20, no la expropiaba, como intento ECP prevaricadamente y ahora la ANH, repite el delito, con nueva omisión del Ministerio. GENERALIDADES 008 El Sr. Ministro: Adán Arriaga Andrade, junto al Presidente Alberto Lleras Camargo. Foto: El Tiempo-BLAA TUBARA 1 Articulo del periódico La Prensa, del 3 de junio de 1946 ARCHIVO HISTORICO DEPARTAMENTO del ATLANTICO Cortesía de Helkin A Nuñez Cabarcas
DE DONDE SALE EL TERMINO • Como verán, no es un capricho nuestro, lo de expropiar de facto sin indemnizar o nacionalizar; pues la Prensa recogía, el espíritu del Congreso, al proyecto de la Ley 97 de 1993 y el ataque era contra Cusiana. • Nunca se vio, contra la única reconocida por el Estado: La PP 7-Velazquez, pues ella estaba en manos extranjeras: Texas Petroleum, por lo que ahí si tenia cautela • Si lo logran, pero porque su yacimiento se descubre posterior a la fecha limite de la Ley: 1969, pues su pozo data de 1985. • Pero nunca tomaron medidas para conocer sus Archivos, revisar y actualizar el Libro de Registros, como manda la Ley. • Ver la Cosa Juzgada, como el Aviso 33, muy similar a los actuales intentos de la ANH al pretender dar en concesión unos Bloques con los linderos de Corintuba. Como los que citaremos en este análisis, sobre los que se consideran o no definitivos por su excepcionalidad en Ley
VEAMOS OTROS EJEMPLOS • Del porque esos casos de nacionalización y expropiación de facto, no le aplican a Corintuba. • Para ello, tomaremos de referencia la Tesis de Grado de Derecho, de la Universidad Javeriana y presentada en el 2001 por: Fernando Azuero Holguín, Isamary Barrios Alvarado, Beatriz Burgos de la Espriella, Carlos Cañón Dorado, Wilson Gómez Higuera y Clara Edith Páez Pinilla. • Partiremos, por definir, el: Derecho a la Propiedad. • Articulo 669-Código Civil: ‘El dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la Ley o contra derecho ajeno (…)’. • Además, el Articulo 58 de la Constitución, garantiza la Propiedad Privada y demás derechos adquiridos conforme a la Ley, estos derechos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por Leyes posteriores. • Si la PP7-Velazquez, fuera la única reconocida o excepcional bajo la Ley 20 de 1969, sin haberse puesto en duda como a otras existentes y al momento de cambiarse la Constitución de 1886 por otra el 14 de julio de 1991, bastaría solo con suprimir lo que siempre mutila el MinMinas-ECP-ANH: ‘…, sin perjuicio de los derechos adquiridos, y perfeccionados con arreglos a las Leyes preexistentes’, lo que con ello, descarta que no hubieren y reconoce que hay Otras, pues ante esa Admisión de Culpa, no queda sino el Relevo de Prueba y por ello los Constitucionalistas no modificaron su contenido en la Carta Magna vigente.
LEY 37 de 1931De la República de Colombia y reglamentadapor el Decreto 1270 de 1931 • Hablando de Leyes como País soberano, que los expertos y encargados de las mismas en materia de Hidrocarburos, deben resguardar pero desconocen, como lo siguiente: • La Ley 37 de 1931, especifica y determina en su articulo 4, lo siguiente: • ARTICULO 4: ‘Los derechos particulares sobre el petróleo de propiedad privada serán reconocidos y respetados como lo establece la Constitución y el Estado no intervendrá con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos’ (Ley 18 de 1952-Código de Petróleos, Art. 5). • Ves, como: ¿Si manipulan los Decretos , Resoluciones y Leyes según el capricho e interés personal del funcionario de turno?. Porque es claro, que ha sido despiadado el menoscabo por parte del Estado (ECP-ANH-MinMinas) contra la PP 17-Corintuba al estar registrada según la Ley y reposa en los archivos del MinMinas, pero no se le respeta en plenitud el articulo 332 y 333 de nuestra Carta Magna. • También dicha Ley, reglamentaba la exploración, que para los casos de PP sólo se les exigía el AVISO: ‘El cual consistía en un proceso en el cual el particular tenia que aportar las pruebas que demostraran el derecho de dominio que pretendía hacer valer’. Ojo, hacer valer, no tener que demostrar nada más y ya Corintuba tiene el Aviso 17, que es el único requisito que exige el Código de Petróleos en su Articulo 181 -no otro, el Articulo 35, como pide el MinMinas en sus oscuros intereses-, ya citados y completos!.
PORQUE nuestrA OPOSICION • La Oposición a que la ANH, adjudique los Linderos de Corintuba dentro de los del Estado, es genuina y legal. Como lo dispone, el espíritu de la Ley 37, que reza su Decreto: ‘Solo podrán oponerse a la exploración superficial en busca de petróleo de la Nación, las personas que hubieren obtenido reconocimiento de su dominio por parte del Gobierno o de la Corte Suprema de Justicia conforme la Ley 37 de 1931 o a las personas que tuvieren ante el gobierno o la Corte solicitudes pendientes de acuerdo con las mismas disposiciones’. • Se pide demostrar el yacimiento descubierto, pero no ven el Aviso 17, por lo cual no tienen que oponerse pues ya Corintuba cumple con dichas normas: ‘Articulo 4. Se entiende por yacimiento descubierto toda acumulación de uno o varios minerales que ofrezca perspectivas de aprovechamiento económico establecidas por medio de trabajos preliminares’. • La PP de Corintuba no quedo afectada por la Ley 20 de 1969, que a pesar de que la misma no exigía que el derecho estuviese vinculado a yacimiento descubierto, pues ya lo tenia desde 1883 como un Pionero de los mismos en Colombia. Y con su Ley interpretativa 97 de 1993, quedaría ratificada, pues el mismo es anterior al 22 de diciembre de 1969. Más claro y evidente, ni el Agua!, pues su PP no quedo expropiada de facto o nacionalizada por estas dos Leyes y mucho menos en aquellos casos definitivos, resueltos por la Hon. Corte Suprema y que seguían protegidos por la excepción, por: ‘La verdad formal de la Cosa Juzgada y por los Artículos 30 y 202 de la Constitución Nacional’. • El resto, por acción, omisión y falta de Ética Profesional, es hacerle perder dinero a las Arcas del Estado, como perjudicarse con dolo a la Comunidad Excepcional de Corintuba!
SENTENCIAS NO APLICABLES • Además de ser una PP Excepcional, bajo el Articulo 332 de la Constitución, también lo es por su Historia y Jurisprudencia, al quedar protegida ‘definitivamente’ por la verdad formal de la Cosa Juzgada y los Artículos 30 y 202 de la Constitución Nacional de 1886, que el Consejo de Estado entiende se ratifica con el Art. 1 de la ley 97 de 1993. • Exp. 7120 - Consejero Ponente:Daniel Suárez Hernández, Consejo de Estado-Sección III- Sala de lo Contencioso Administrativo. Marzo 4, 1994: Nulidad:‘El Emporio’,por no existencia de un yacimiento descubierto antes del 22-12-1969. • Sentencia C-424-1994 -Corte Constitucional:Fabio Morón Díaz, Magistrado Ponente. Se declara Exequible: La interpretativaLey 97 de 1993,que no afecta en nada a Corintuba. • Exp. 7374 -Consejero Ponente:Julio César Uribe Acosta, Consejo de Estado-Sección III- Sala de lo Contencioso Administrativo. Octubre 21,1994.Nulidad:Haciendas ‘Santa Bárbara de Cabezas y San José de Mata de los Indios o La Embocada’, por no existencia de un yacimiento descubierto antes del 22-12-1969. • Caso Cusiana o Santiago de las Atalayas y del Pueblo viejo de Cusiana -Marzo 4 de 1994: Nulidad:No existencia de un yacimiento antes del 22-12-1969, el suyo sólo es desde 1985. • NINGUNOde los casos sentenciados, le ha dado pie al MinMinas para que emitiera una Resolución, que impedía la ejecución del contrato firmado por esta PP con la firma Allied Energy Colombia. Ya que esos casos: No son similares a Corintuba y la razón para que su Administrador, Rodolfo E Palacio Iguarán, haya tomado la debida Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en 1996. Por el simple y único hecho, de: Tenerse por más de cien años un yacimiento descubierto, por lógica antes de 1969 y sentencias definitivas, como concretas, sobre de la propiedad del recurso natural en su subsuelo: Petróleo-Gas, verificado por el Ministerio de la época y ratificado por peritos de la Corte Suprema • Nota: En este formato y los siguientes, encontramos errores en nuestra previa circulación y por lo cual, esta edición 008, si contiene las respectivas correcciones. Nuestras Sinceras Excusas por el inconveniente.
Otros decretos omitidos • Los Decretos 1275 de 1970 y 797 de 1971, para que no hubiese duda sobre el alcance de esa Ley 20, de manera expresa e inequívoca dicen:‘que las situaciones individuales creadas con anterioridad al 22 de diciembre de 1969 y reconocidas en actos administrativos y jurisdiccionales anteriores a esas fecha, cumplen el nuevo requisito y no están sujetas por lo tanto, a la obligación de acreditar el derecho a yacimientos descubiertos’.Como les parece! • Y esto, no es mi Opinión, sino la del Hon. Consejo de Estado. Si, el mismo que viste y calza desde 1996 y estamos en Turno desde el 2004, que apenas resuelve casos del 1998 y que ahora acepto el concepto, sometido por el coadyuvante Dr. Oscar Perlaza Arboleda a la Procuraduría, que desde el pasado septiembre 15 le de tramite: En Prelación para Fallo!. • Concepto: Sala de Consulta y Servicio Civil 187-Consejo de Estado Colombia. Consejero Ponente Jaime Paredes Tamayo, Sentencia del 18 de febrero de 1888. Páginas 14 al 20. • Como PP’s de Excepción, no se consideran de la Nación, cuando se den estos elementos: ‘a-Jurídico: 1-Subjetivo: Clara identificación del titular en derecho. 2-Concreto: Preciso, en cuanto la naturaleza, objeto y alcance del derecho. 3-Perfeccionado: Es decir, totalmente definida por haberse agotado el procedimiento y cumplido las formalidades sustanciales y adjetivas para la existencia misma de la situación jurídica. • b-Fáctico: Pues se trata de un yacimiento ‘descubierto’ al cual este vinculado, de manera directa el elemento jurídico. Constituyéndose en un concepto de materialidad del objeto, como lo indispensable para la constitución del derecho, y en consecuencia la tipificación de la excepción prevista en la ley’. • Consideras justo y equitativo tanto escrutinio a Corintuba: ¿ Cuándo hay una PP reconocida, sin haber pasado por igual o alguna oposición del poder dominante del Estado: ECP-ANH-MinMinas?
Transcripción • Del Articulo, en la primera diapositiva, con texto fiel copia del Original (La Prensa, 1946). • TORRE DE TALADRO. – ‘En esta gráfica, tomada el sábado último, con motivo del acto de la inauguración del pozo de petróleo No. 1, en el campamento establecido en los terrenos de la familia Palacio en jurisdicción del municipio ya citado; puede verse el taladro montado sobre el mencionado pozo. El acto de la inauguración que estuvo presidido por el Ministro de Minas y Petróleo y por el Gobernador del Atlántico, con asistencia de Monseñor Caycedo y Téllez, quien le impartió la bendición; y de un numeroso grupo de caballeros, representantes de las fuerzas vivas de esta capital, se verifico con magnifica solemnidad. El gerente general de la Tropical Oil Company en Colombia, señor L. W. Wiedey, pronuncio el discurso reglamentario en el cual analizo las perspectivas que para el Atlántico tiene la industria del petróleo e indico además que por ese medio se establece además una mejor vinculación económica entre Colombia y el gran país del norte’. • Presidente de Colombia: Alberto Lleras Camargo, por la renuncia de Alfonso López Pumarejo. • Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social: Adán Arriaga Andrade, encargado del Ministerio de Minas y Petróleos. • Gobernador del Atlántico: Alberto M. Pumarejo Vengoechea. • Gerente general de la Tropical Oil Co. - Troco: Lionel W. Wiedey. • Serian estas Personalidades: ¿Testigos y convidados de piedra o Testigos y fieles conocedores del Estado, respetuosos de su Institucionalidad y de la Historia de la industria de los hidrocarburos de nuestro País?, pues aunque las Leyes hubieren cambiado, sus Hechos son los mismos y se ratifican, pues fueron respetados con el cambio de la Constitución Nacional en 1991. • ¿Porqué la ignorancia crasa, el dolo e irrespeto de Hoy?