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Las remuneraciones. César Toledo Corsi. Concepto. Son las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que percibe el trabajador del empleador por causa del Contrato de Trabajo (artículo 41 CT) . Beneficios que no constituyen remuneración.
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Las remuneraciones César Toledo Corsi
Concepto Son las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que percibe el trabajador del empleador por causa del Contrato de Trabajo (artículo 41 CT) César Toledo Corsi
Beneficios que no constituyen remuneración • Asignación de movilización o locomoción. • Asignación de colación o alimentación. • Asignación perdida de caja. • Viáticos. • Las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley. • Indemnización legal años de servicios. • Las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. César Toledo Corsi
Concepto de remuneración para efectos d el cálculo de indemnizaciones “para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir las asignaciones de movilización y colación percibidas en forma mensual". Dictamen DDT N° 4466/308, de 21/9/1998 César Toledo Corsi
Beneficios que constituyen remuneración (enumeración no taxativa del art. 42 CT) • Sueldo. • Sobresueldo. • Comisión. • Participación. • Gratificación. César Toledo Corsi
Sueldo Definición de sueldo asociado al ingreso mínimo: “sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada.” César Toledo Corsi
Sueldo “Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensual en los contratos de trabajo, sean estos individuales o producto de negociaciones colectivas, deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones. Este ajuste no podrá significar una disminución de las remuneraciones. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría percibido en las mismas condiciones, antes del ajuste.” (norma transitoria Ley 20.281) César Toledo Corsi
Sueldo Respecto del nuevo concepto de sueldo: a.- El sentido de la ley, y la historia de ésta así lo corrobora, es asociar el concepto de sueldo a la compensación del tiempo o jornada de trabajo en que el trabajador se pone a disposición del empleador para los servicios que se pactan en el contrato de trabajo (diferenciándolo de las remuneraciones variables que se asocian a la productividad del trabajador). Así, cabe señalar que el sobresueldo hace sentido a la jornada extraordinaria, tanto como el sueldo hace sentido a la jornada ordinaria. (Dictamen N°3.152-063, de 25.07.2008) César Toledo Corsi
Sueldo Respecto del nuevo concepto de sueldo: b.- Todos los estipendios fijos, en dinero, pagados por períodos iguales, determinados en el contrato de trabajo, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo y en virtud de normas convencionales, sean éstas, individuales o colectivas, pueden ser calificados como sueldo o sueldo base, circunstancia que, a la vez, permite sostener que todos ellos pueden ser considerados para enterar el monto mínimo fijado por tal concepto, vale decir, una suma no inferior al ingreso mínimo mensual. Ej: un bono de puntualidad que responda a tales caracteres debe entenderse como sueldo. (Dictamen N°3.152-063, de 25.07.2008) César Toledo Corsi
Sueldo Respecto del nuevo concepto de sueldo: c.- Incidencia de la nueva ley en el actual sistema de remuneraciones de los trabajadores: c.1.-Situación de los trabajadores (as) que a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.281, estén afectos exclusivamente a un sistema remuneracional de carácter fijo conformado por un sueldo base de monto inferior al ingreso mínimo mensual, más otros estipendios del mismo carácter: Los trabajadores que se encuentran en tal situación, tendrán derecho a percibir un sueldo base no inferior al valor del ingreso mínimo mensual, el cual, como ya se dijera podrá ser enterado considerando todos los estipendios que reúnan las condiciones que permitan calificarlos como tal. (Dictamen N°3.152-063, de 25.07.2008) César Toledo Corsi
Sueldo Respecto del nuevo concepto de sueldo: c.- Incidencia de la nueva ley en el actual sistema de remuneraciones de los trabajadores: c.2.-Situación de los trabajadores (as) que a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.281 estén afectos a un sistema remuneracional exclusivamente variable o tengan pactado un sueldo o sueldo base inferior al Ingreso Mínimo Legal, más estipendios variables: El legislador ha establecido un plazo de seis meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de la ley, para que los empleadores que a esta última fecha hubieren pactado, sea individual o colectivamente, sueldos base de monto inferior a un ingreso mínimo mensual, procedan a ajustar la diferencia existente entre el sueldo convenido y el ingreso mínimo, con cargo a las remuneraciones variables que perciba el trabajador, ajuste que deberá consignarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones. (Dictamen N°3.152-063, de 25.07.2008) César Toledo Corsi
Sueldo Respecto del nuevo concepto de sueldo: c.- Incidencia de la nueva ley en el actual sistema de remuneraciones de los trabajadores: c.2.-Situación de los trabajadores (as) que a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.281 estén afectos a un sistema remuneracional exclusivamente variable o tengan pactado un sueldo o sueldo base inferior al Ingreso Mínimo Legal, más estipendios variables: De la misma norma fluye que el señalado ajuste no puede significar en caso alguno una disminución de remuneraciones, entendiendo que existe tal disminución si una vez producido el ajuste el trabajador percibiera una remuneración menor a que aquella que le hubiere correspondido percibir en las mismas condiciones, antes de aquél. (Dictamen N°3.152-063, de 25.07.2008) César Toledo Corsi
Sueldo Respecto del nuevo concepto de sueldo: c.- Incidencia de la nueva ley en el actual sistema de remuneraciones de los trabajadores: c.2.-Situación de los trabajadores (as) que a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.281 estén afectos a un sistema remuneracional exclusivamente variable o tengan pactado un sueldo o sueldo base inferior al Ingreso Mínimo Legal, más estipendios variables: El ajuste de remuneraciones que se encuentran obligados a efectuar los empleadores respecto de aquellos trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estaban afectos a un sistema remuneracional integrado por un sueldo o sueldo base inferior al monto asignado al ingreso mínimo y remuneraciones variables, presenta las características y debe reunir las condiciones que se indican a continuación: (Dictamen N°3.152-063, de 25.07.2008) César Toledo Corsi
Sueldo Respecto del nuevo concepto de sueldo: c.- Incidencia de la nueva ley en el actual sistema de remuneraciones de los trabajadores: c.2.-Situación de los trabajadores (as) que a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.281 estén afectos a un sistema remuneracional exclusivamente variable o tengan pactado un sueldo o sueldo base inferior al Ingreso Mínimo Legal, más estipendios variables: a) Corresponde efectuarlo al empleador en forma unilateral, esto es, sin que sea necesario para ello el acuerdo de los respectivos trabajadores. b) Debe efectuarse en el plazo fatal de seis meses contado desde el día 21 de julio de 2008, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 20.281. c) Debe reflejarse expresamente en la liquidación de remuneraciones. (Dictamen N°3.152-063, de 25.07.2008) César Toledo Corsi
Sueldo Respecto del nuevo concepto de sueldo: c.- Incidencia de la nueva ley en el actual sistema de remuneraciones de los trabajadores: c.2.-Situación de los trabajadores (as) que a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.281 estén afectos a un sistema remuneracional exclusivamente variable o tengan pactado un sueldo o sueldo base inferior al Ingreso Mínimo Legal, más estipendios variables: d) La diferencia del monto entre el sueldo base convenido y el valor asignado al ingreso mínimo mensual, sólo puede efectuarse con cargo a las remuneraciones variables. e) El referido ajuste no puede importar una disminución de las remuneraciones, lo que se traduce en que una vez efectuada dicha operación, el trabajador no puede percibir una remuneración inferior a la que le habría correspondido en las mismas condiciones, con anterioridad al ajuste. (Dictamen N°3.152-063, de 25.07.2008) César Toledo Corsi
Sueldo Respecto del nuevo concepto de sueldo: c.- Incidencia de la nueva ley en el actual sistema de remuneraciones de los trabajadores: c.2.-Situación de los trabajadores (as) que a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.281 estén afectos a un sistema remuneracional exclusivamente variable o tengan pactado un sueldo o sueldo base inferior al Ingreso Mínimo Legal, más estipendios variables: Ahora bien, no obstante que la disposición en análisis sólo regula la situación de aquellos empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de la ley hubieren pactado sueldos base inferiores al valor del ingreso mínimo mensual, en opinión de esta Dirección, ella resulta también aplicable respecto de aquellos que a esa fecha hubieren convenido remuneraciones exclusivamentevariables. La señalada conclusión encuentra un primer fundamento en el carácter obligatorio que tras la modificación en análisis reviste el sueldo base, lo cual implica que los empleadores que se encuentren en tal situación deberán pactar necesariamente dicho estipendio -que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual- y efectuar el ajuste correspondiente con cargo a las remuneraciones variables. (Dictamen N°3.152-063, de 25.07.2008) César Toledo Corsi
Importancia del sueldo Porque incide en el cálculo de los siguientes beneficios: • Indemnización por años de servicio; • Indemnización sustitutiva del aviso previo; • Indemnización del feriado; • Remuneración del feriado; • Horas extraordinarias; • Gratificación; • Subsidios; • Asignación familiar y maternal. César Toledo Corsi
Sobresueldo Consiste en la remuneración de las horas extraordinarias de trabajo. El sobre sueldo se usa para determinar los siguientes beneficios: • Subsidios. • Asignación familiar. • Asignación maternal. En cambio se excluye para calcular: • Indemnización legal por años de servicio. • Inmdemnización sustitutiva del aviso previo. • Indemnización por feriado. • Remuneración por feriado. César Toledo Corsi
Sobresueldo Cálculo: El límite que sirve de base para establecer la existencia de horas extraordinarias es de carácter semanal y se pagaran con un recargo del 50% sobre el sueldo base convenido para la jornada ordinaria, debiendo liquidarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo periodo. César Toledo Corsi
Sobresueldo • Trabajador con jornada completa y remunerado con sueldo mensual: • Se divide el sueldo mensual por 30, para obtener el monto del sueldo diario. • El resultado obtenido se multiplica por 7, determinándose así el valor del sueldo convenido para la jornada ordinaria semanal. • El producto obtenido se divide por la cantidad de horas pactadas para la jornada ordinaria semanal. • Finalmente la cifra resultante, equivalente al valor de la hora ordinaria se incrementa en un 50%. • Asimismo, para estos casos, puede obtenerse el valor de la hora extraordinaria del modo siguiente: • Sueldo mensual del trabajador X 0,0077777 = valor hora extraordinaria. César Toledo Corsi
Sobresueldo • Trabajador remunerado con sueldo diario con jornada de 45 horas semanales con una distribución en 5 días a la semana: • Valor del sueldo diario multiplicado por 5. • Al resultado obtenido, sumar el valor de la semana corrida. • El resultado se divide por 45 (horas semanales). • La cifra obtenida se multiplica por 1,5., obteniéndose el valor de la hora extraordinaria. • Asimismo, para estos casos puede obtenerse el valor de la hora extraordinaria del modo siguiente: • Multiplicar el sueldo diario por el factor 0,1666667 César Toledo Corsi
Sobresueldo • Trabajador remunerado con sueldo diario con jornada de 45 horas semanales con una distribución en 6 días a la semana: • Valor del sueldo diario multiplicado por 6. • Al resultado obtenido, sumar el valor de la semana corrida. • El resultado se divide por 45 (horas semanales). • La cifra obtenida se multiplica por 1,5 obteniéndose el valor de la hora extraordinaria. • Asimismo, para estos casos puede obtenerse el valor de la hora extraordinaria del modo siguiente: • Multiplicando el sueldo diario por el factor 0,2. César Toledo Corsi
Sobresueldo En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo. (artículo 32 inciso 3º CT, incorporado con ley 19988 de 2004) César Toledo Corsi
Comisión Es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador. César Toledo Corsi
Comisión La Dirección del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia administrativa, entre otras, en dictámenes 5574 de 17.11.83 y 2538/191 de 20.06.00, que las comisiones de los trabajadores sujetos a este sistema de remuneraciones deben calcularse sobre el valor neto de venta al público, excluyéndose de él, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), a excepción de aquellos casos en que en virtud de una convención, se determinen sobre el valor bruto de la venta. César Toledo Corsi
Comisión De conformidad con lo establecido en la letra c) del artículo 42 del Código del Trabajo, comisión es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de las operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador. Por otra parte, y teniendo presente lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 44 del Código del Trabajo, que establece que ningún trabajador puede percibir menos del ingreso mínimo por una jornada completa, si las comisiones que devengue un trabajador en el mes no cubren el referido ingreso mínimo, el empleador se encuentra en la obligación de pagar la diferencia para dar cumplimiento a la señalada norma legal. César Toledo Corsi
Comisión La modalidad remunerativa de "comisión" no puede estar sujeta a una condición ajena a las partes, por lo que no resulta lícito sujetar el nacimiento de la comisión a condición alguna que no sea la propia prestación de servicios personales y subordinados, en los términos convenidos en cada contrato de trabajo (Dictamen 5038/290 de 04.10.99). La DT ha señalado que el derecho al pago de la retribución pactada nace a la vida jurídica en el momento mismo en que se efectúa la prestación como una obligación simple y pura, sin que le afecte limitación alguna, no siendo viable, por tanto, que el empleador la supedite a una condición suspensiva, esto es, a un hecho futuro e incierto, el cual, mientras no se produzca, suspende el ejercicio del derecho. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio que la prestación del trabajador, eventualmente, constituya un acto complejo, esto es, una operación cuyo perfeccionamiento se logra a través de la realización de diversas etapas o del cumplimiento de procedimientos reglados, ya sea por el legislador o por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones. César Toledo Corsi
Comisión Respecto de la cartera de clientes que mantiene un trabajador, que generan sus comisiones, cabe señalar que la prestación de servicio debe operar de la forma pactada en el contrato y si el dependiente tiene asignada una cartera de clientes predeterminada, con la cual trabaja y devenga sus comisiones, el empleador no podría quitársela o reducírsela por cuando estaría alterando las condiciones en que se efectúa al trabajo convenido. En el evento de que los trabajadores no tengan una cartera de clientes predeterminada sino que ella varía constantemente, toda vez que se encuentra relacionada en forma directa con la labor de los vendedores de suyo fluctuante, no resultaría posible estimar que el empleador se encontraría obligado a mantener a dichos trabajadores la cartera determinada de clientes. César Toledo Corsi
Comisión Si el empleador no puede proporcionar el trabajo pactado en el contrato por no haber materia prima para elaborar el producto, o por haber paralización de faenas por no haber ventas de productos nacionales, o por cualquiera otra causa que sea ajena al trabajador, el empleador no se puede exonerar de su otra obligación principal, cual es pagar la remuneración. Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Dirección del Trabajo para remunerar los períodos de inactividad laboral debe estarse, en primer término, a lo que las partes han convenido individual o colectivamente, en forma expresa o tácita. Si no hay pacto escrito relativo a la forma de pagar dichos períodos éstos deben pagarse en la forma como reiteradamente en el tiempo lo ha hecho la empresa, forma que constituye una cláusula tácita incorporada al contrato de trabajo. A falta de pacto tácito, la forma de remunerar la inactividad laboral debe ser equivalente al promedio de lo percibido por cada dependiente durante los últimos tres meses laborados, el que no podrá ser inferior al ingreso mínimo. César Toledo Corsi
Participación Es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o solo de una o mas secciones o sucursales de la misma. César Toledo Corsi
Participación. Características • Es una forma de participación en las utilidades. • Tiene origen exclusivamente contractual. • Puede pactarse sobre utilidades líquidas o brutas de un negocio determinado. César Toledo Corsi
Gratificación Las normas sobre gratificación legal están contenidas en los Arts. 47 al 52 del CT y en ellos se establecen las entidades empleadoras obligadas a gratificar, las dos opciones que tiene el empleador para pagarla, el concepto de utilidad y forma de calcular la utilidad líquida, las deducciones permitidas y el derecho a gratificación proporcional de los trabajadores con menos de un año en la empresa. César Toledo Corsi
Empresas obligadas a gratificar El Art. 47 del Código establece que tienen obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores las entidades que están obligadas a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros y que son las siguientes:– Empresas o establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas que persigan fines de lucro. Empresas o establecimientos de cualquier otra actividad que persigan fines de lucro, y– Las cooperativas. César Toledo Corsi
Empresas obligadas a gratificar Las cooperativas están exentas de cumplir el primer requisito, porque es de la esencia de su constitución y de sus objetivos no perseguir fines de lucro. Sin embargo, les son aplicables los otros dos requisitos porque deben llevar contabilidad y pueden obtener excedentes líquidos. César Toledo Corsi
Empresas no obligadas a gratificar No corresponde gratificar a los trabajadores que se desempeñan en empresas que: Sin tener obligación de hacerlo, no persiguen fines de lucro, y– Empresas o establecimientos que persiguen fines de lucro, que llevan contabilidad en forma obligatoria y que no obtienen utilidades en sus giros durante el ejercicio financiero correspondiente. En este caso la exención es temporal por cuanto si al año siguiente obtienen utilidades líquidas deben pagar la gratificación legal sin descontar las pérdidas o los ejercicios anteriores. César Toledo Corsi
Formas de gratificar La ley establece dos sistemas para el cumplimiento de la obligación que corresponde a las entidades que deben otorgar gratificación legal y les concede un derecho opcional y discrecional para elegir cualquiera de los siguientes: Distribución de una proporción no inferior al 30% de la utilidad líquida a todos los trabajadores de la empresa en forma proporcional al monto de las remuneraciones devengadas por cada uno, incluidos los que no tengan derecho a gratificación legal, o– Abono o pago del 25% de lo devengado por cada trabajador en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. La elección de cualquiera de los dos sistemas reseñados dependerá del monto de la utilidad líquida y de la dotación del personal de la empresa. César Toledo Corsi
Formas de gratificar En conformidad al Dictamen 5.146, de 14.08.85, la expresión "incluidos los que no tengan derecho" debe entenderse referida a aquellos trabajadores que no están afectos a la gratificación legal, como por ejemplo a quienes han convenido la gratificación con su empleador. César Toledo Corsi
Concepto de utilidad para el calculo de la gratificación legal Por utilidad debe considerarse aquella que resulta de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores y por utilidad líquida la que arroje de dicha liquidación, deducido el 10% del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital. César Toledo Corsi
Obligación del SII en materia de gratificación Determinar, en la liquidación efectuada para el impuesto a la renta de cada empresa o en la de los empleadores exceptuados de dicho impuesto, el capital propio del empleador invertido en la empresa y descontar el 10% por interés de dicho capital para determinar el monto de la utilidad líquida que debe servir de base para el pago de gratificaciones. Comunicar el monto de la utilidad líquida base para el pago de la gratificación legal a los Tribunales de Justicia o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos soliciten este antecedente, y Otorgar certificaciones de la mencionada utilidad líquida a los empleadores o sindicatos de trabajadores, o delegados de personal, cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que el empleador haya entregado todos los antecedentes para la determinación de la utilidad. César Toledo Corsi
Formas de gratificar El Art. 50 del Código establece que cualquiera que sea la utilidad líquida que obtuviere la empresa, se eximirá de la obligación de distribuir el 30% de dicha utilidad. El mismo Art. 50 agrega que para determinar el referido 25% deben ajustarse las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial, conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo ejercicio a quienes corresponda una gratificación legal inferior a los 4,75 ingresos mínimos mensuales. César Toledo Corsi
Período licencia médica En caso de trabajadores con descanso maternal, licencia por enfermedad común o por cualquier causa la gratificación legal debe calcularse considerando el subsidio percibido por el dependiente. César Toledo Corsi
Período licencia medica De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código del Trabajo, los trabajadores que no alcanzan a completar un año de trabajo tienen derecho a la gratificación en proporción a los meses trabajados. Para estos efectos, la Dirección del Trabajo ha manifestado en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 5198/163 de 30.07.91, que la expresión "meses" utilizada para el cálculo de la gratificación proporcional previsto en el artículo 52 del Código del Trabajo, corresponde a un número de días consecutivos, desde uno determinado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente, no procediendo considerar los días que no alcancen a completar un mes. De esta forma, no debe necesariamente considerarse el mes como mes calendario, resultando factible que para un trabajador el mes corra de 15 a 15, o de 20 a 20, etc. Por otra parte, el dictamen especifica que no debe considerarse los días que no alcancen a completar un mes. Así las cosas, si para un determinado trabajador el mes comienza el día 10 y, por ende, termina el 10 del mes siguiente, si es despedido el 30 del mes, no tendría derecho a la gratificación proporcional por el período que va desde el día 11 a la fecha del despido. César Toledo Corsi
Período licencia medica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los empleadores que obtienen utilidades líquidas en su giro tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. El procedimiento para determinar el monto de la gratificación que le corresponde a cada trabajador es el siguiente: una vez determinada la utilidad líquida el 30% de ella debe distribuirse entre los trabajadores incluyendo en el cálculo a los que no tengan derecho (los contratados por 30 días o menos, a los con gratificación convenida en el contrato, a los con gratificación conforme al artículo 50, etc.). Para obtener el monto de la gratificación que le corresponde a cada trabajador el empleador puede dividir el monto de las utilidades líquidas por el monto total de las remuneraciones anuales generales que se pagó en el año correspondiente, obteniéndose por resultado de tal operación un factor. Posteriormente se debe multiplicar la remuneración anual individual de cada trabajador por el referido factor para obtener el monto de la gratificación del dependiente que percibirá el beneficio bajo esta modalidad de pago. César Toledo Corsi
Gratificación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo, el empleador que pague a sus trabajadores el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, se exime de la obligación de pagar la gratificación que se establece en el artículo 47 del referido Código, esto es, gratificar en proporción no inferior al 30% de las utilidades líquidas. Es del caso señalar que cuando el empleador opta por esta modalidad la gratificación que pague al dependiente no puede exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales. A su vez, el ingreso mínimo a considerar es el vigente al 31 de diciembre del año al que corresponde el ejercicio comercial de que se trate. Para los efectos de determinar el monto de la gratificación, que en este caso no dice relación con las utilidades de la empresa, el empleador debe sumar las remuneraciones mensuales ganadas del dependiente en el año de que se trate y calcular el 25% de ellas. El resultado debe compararse con el valor que represente los 4,75 ingresos mínimos mensuales, y si este último es mayor que el 25% obtenido deberá pagarse al trabajador lo que represente dicho porcentaje. Por el contrario, si el porcentaje de las remuneraciones representa una cantidad mayor al límite fijado por la ley el empleador se encontrará facultado para pagar este tope. César Toledo Corsi
Gratificación Las normas legales del Código del Trabajo que regulan la gratificación legal no establecen obligación alguna para el empleador de pagar al dependiente el beneficio de la gratificación en forma anticipada, sea con pagos mensuales, trimestrales, semestrales u otro período. Al respecto, cabe tener presente que el legislador estableció la gratificación como un beneficio de carácter anual, teniendo como oportunidad de pago el mes de abril del año siguiente al cierre del ejercicio comercial correspondiente. No obstante lo anterior, conforme al principio de la autonomía de las partes, éstas pueden convenir en el contrato individual o colectivo de trabajo el pago anticipado del beneficio o el pago de anticipos, caso en el cual el empleador deberá efectuar la correspondiente liquidación de la gratificación en el mes antes indicado para determinar si lo percibido por el trabajador como anticipo de gratificación (debidamente reajustado) cubre el monto de la gratificación legal que le corresponde recibir conforme a alguna de las modalidades que otorga la ley para el pago del beneficio, esto es, en proporción no inferior al 30 % de dichas utilidades o el 25 % de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales con un límite de 4,75 ingresos mínimos mensuales. En caso de existir diferencias el empleador deberá pagarlas a más tardar en el mes de abril antes referido. Finalmente, cabe agregar que el empleador puede reajustar los referidos anticipos según la variación que hubiere experimentado el IPC entre el mes que antecede a aquél en que se pagó el anticipo y el mes anterior al que termina el ejercicio comercial de que se trate. César Toledo Corsi
Gratificación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los empleadores que obtienen utilidades líquidas en su giro tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al 30 % de dichas utilidades o conforme al artículo 50 del Código del Trabajo, esto es, pagando el 25% de las remuneraciones devengadas en el año de que se trate con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Ahora bien, si el empleador paga mensualmente al trabajador la gratificación, esto es, anticipando el beneficio, no estará obligado a pagar el beneficio por el período en que el dependiente estuvo acogido a licencia médica en un determinado mes, correspondiendo al organismo de salud pertinente cumplir con tal obligación. De esta forma, para determinarse el correspondiente subsidio que reemplazará remuneración del trabajador por el período que dure la licencia médica, deberá incluirse la gratificación. Es del caso señalar que la Dirección del Trabajo se pronunció mediante dictamen 260/14 de 14.01.93, que no procede impetrar del empleador el pago de la gratificación legal pagada anticipadamente mes a mes, cuando esta última está comprendida en el cálculo del subsidio en el caso de dependientes sujetos a descanso de maternidad o por enfermedad común. César Toledo Corsi
Gratificación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los empleadores que obtienen utilidades líquidas en su giro tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al 30% de dichas utilidades. De esta manera, cumpliendo el empleador los requisitos que hacen exigible el pago del beneficio (que sea una empresa que lleve libros de contabilidad, que persiga fines de lucro y obtenga utilidades líquidas en el año comercial) se encontrará en la obligación de gratificar a su personal conforme como lo haya convenido en el contrato de trabajo, y a falta de pacto deberá hacerlo con arreglo a uno de los dos sistemas que se consignan en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo, esto es, repartiendo entre los trabajadores el 30% de las utilidades líquidas o pagando al trabajador el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual la gratificación de cada trabajador no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Ahora bien, si el empleador paga la gratificación legal en formas anual, esto es, a más tardar en el mes de abril del año siguiente al del ejercicio comercial correspondiente, para determinar el monto del beneficio deberá considerares el subsidio percibido por el trabajador por el tiempo que el dependiente estuvo acogido a licencia médica. De esta manera, los trabajadores con licencia médica por enfermedad común, o maternal o por accidente del trabajo o enfermedad profesional, tienen derecho a gratificación por ese período, correspondiendo pagar dicho beneficio al empleador. César Toledo Corsi
Gratificación Si el empleador y el trabajador han convenido en el contrato de trabajo el pago de anticipos de la gratificación legal, la circunstancia de que el empleador estime que por el año comercial en cuestión la empresa obtendrá pérdida, por lo que no habrá derecho para el trabajador a percibir el referido beneficio, la Dirección del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia administrativa, que el empleador se encuentra en la obligación de seguir pagando los anticipos correspondientes a ese año y en la oportunidad acordada en el contrato de trabajo, por cuanto no hacerlo importaría un incumplimiento unilateral del referido contrato. Al respecto debe tenerse presente que de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Código del Trabajo, el contrato de trabajo se puede modificar, de común acuerdo, en todas aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. De esta forma, para que sea posible que el empleador se exonere del pago de los anticipos convenidos en el contrato por el año comercial en que se estima que existirá pérdida, se requiere necesariamente el consentimiento del trabajador, por cuanto ello importa una modificación al contrato de trabajo. César Toledo Corsi
Gratificación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los empleadores que obtienen utilidades líquidas en su giro tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores, sea por la modalidad del señalado artículo 47, es decir, en proporción no inferior al 30 % de dichas utilidades o por la vía del artículo 50, esto es, pagando al trabajador el 25 % de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales con un límite de 4,75 ingresos mínimos mensuales. En el evento de que el empleador haya tenido pérdida en el ejercicio financiero no se encontraría en la obligación de pagar el beneficio por cuanto no se da uno de los requisitos esenciales para que exista tal obligación, cual es que el empleador haya obtenido utilidades líquidas en el respectivo año en el giro del negocio. Ahora bien, si el empleador otorgó a los dependiente anticipos a cuenta de la gratificación legal, como no nació para éstos el derecho al beneficio puede el empleador recuperar los pagos indebidos al momento del finiquito del trabajador y en aquella parte que corresponde al alcance líquido de la indemnización por años de servicios. En el caso de las remuneraciones líquidas en el mismo finiquito, sólo es factible su descuento en los términos previstos en el inciso 2° del artículo 58 del Código del Trabajo, esto es, con autorización escrita del trabajador y limitado a un 15% de su remuneración mensual . César Toledo Corsi
Gratificación Es del caso señalar que la Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 3279/92 de agosto de 2003, que la única forma en que el empleador puede descontar los anticipos de gratificación indebidamente pagados, es procediendo en las condiciones previstas en el inciso 2° del artículo 58 del Código del Trabajo. Sólo puede hacerse efectiva la restitución de los anticipos otorgados, sin sujetarse a la referida norma, cuando el descuento se realiza de la indemnización por años de servicio o de la indemnización que proceda con ocasión de la terminación del vínculo laboral, por no tener éstas el carácter de remuneración. Este descuento, en todo caso, requiere el acuerdo del trabajador al momento de suscribir el finiquito. Finalmente, cabe agregar que para que sea procedente el descuento es necesario que el Servicio de Impuestos Internos haya practicado la liquidación definitiva para la determinación del impuesto a la renta o para el sólo efecto de gratificar, si se trata de empleadores exceptuados de dicho impuesto. En tal caso, las sumas que el trabajador esté obligado a restituir deben ser reajustadas conforme al inciso 2° del artículo 63 del Código del Trabajo (IPC habido entre el mes anterior al que se pagó el anticipo y el mes precedente al que se efectúe de restitución). Con todo, el empleador puede efectuar el referido descuento mientras no esté prescrito su derecho (dos años contados desde la fecha en que se hizo exigible si está vigente la relación laboral; si está extinguida tendrá igual plazo pero la acción para exigir su cumplimiento prescribe en el plazo de 6 meses a contar de la fecha de término del contrato). César Toledo Corsi