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Derecho de la competencia

Derecho de la competencia. Eneritz Prieto Iñigo Eizaguirre Elene Santamaria. Imanol Olalde Irene Prieto Amaia Amondarain. Defensa de la competencia.

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  1. Derecho de la competencia Eneritz Prieto Iñigo Eizaguirre Elene Santamaria Imanol Olalde Irene Prieto Amaia Amondarain

  2. Defensa de la competencia La prevención, represión y sanción de los obstáculos artificiales creados voluntariamente por los propios competidores para falsear la competencia, en beneficio propio y perjuicio del ajeno. Ofrecer a los ciudadanos unos productos y unos servicios de más calidad contribuyendo a la estabilidad del entorno económico. Crear las condiciones fundamentales para el desarrollo y mantenimiento de una industria eficaz, tanto a nivel autonómico, estatal o comunitario

  3. AC 2000/2821 Resolución Tribunal de Defensa de la competencia  trasformadores eléctricos

  4. 1. Antecedentes de hecho CONDUCTA PROHIBIDA abuso de su posición de dominio RU4201A Y RU4202A

  5. 2. PROCEDIMIENTO

  6. EL SERVICIO establece (…) • Se utilizan como normas de obligado complimiento • Para la ejecución de las instalaciones de distribución. • Como norma de obligado complimiento  para materiales que se adquieren por las Compañías eléctricas • Una vez concedidas la Calidad UNESA • Fabricantes ajustarse a la recomendación. EL USO DE LAS RU

  7. 3. Valoración jurídica CARGOS IMPUTABLES

  8. 6.2 a y b LCP 1.1 a y b LCP Artículo 6. Abuso de posición dominante. 2. El abuso podrá consistir, en particular, en: La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos. La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores. Artículo 1. Conductas prohibidas. 1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. 85.1 TCE (hoy 81) 86.2 b TCE 1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en: Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

  9. El servicio estima que las prácticas llevadas a cabo unilateralmente por ERZ e IBERDROLA • no constituyen • Una explotación abusiva de una posición dominante • No mantienen los cargos de infracción del artículo 86 TCE • Servicio propone al tribunal  intime a UNESA • Cese en imponer sus propias homologaciones • O certificaciones de calidad • A través de las Recomendaciones de UNESA • ERZ +IBERDROLA dejen de exigirlas. • No han causado grandes efectos en las condiciones competitivas. • UNESA  mas grave • Tratado de crear barreras de entrada • Compañías eléctricas NO pueden exigir para la instalación + utilizaciones de trasformadores • NORMAS DISTINTAS A LAS QUE EL MINISTERIO DE INSTRUSTRIA Y ENERGIA TENGA ESTABLECIDAS

  10. 4. Propuesta del servicio.

  11. 3. LCD Artículo 3. Supuestos de autorización. 1. Se podrán autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y practicas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico, siempre que: Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma adecuada de sus ventajas. No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

  12. 5. Resolución No se a probado la existencia de conducta abusiva alguna • Tanto ERZ como las demás empresas eléctricas pueden comportarse de manera independiente. • Sin tener en cuenta las opiniones del resto de operadores económicos • Porque controlan en exclusiva las líneas de distribución eléctrica. • ERZ+UNESA  por extensión • Tienen una posición de dominio.

  13. NO acreditación ninguna de conductas prohibidas por los artículos 1 y 6 LDC (RCL 1989/1591) El tribunal considera que las recomendaciones de UNESA no infringen la Ley de Defensa de la Competencia por tratarse de especificaciones técnicas que tienen la característica de ser unas simples recomendaciones de cumplimiento voluntario.

  14. Resolución Tribunal de Defensa de la Competencia, de 4 de julio 2000 Puerto de Santander. VS.

  15. Contra ese acuerdo recurre Intermonte S.A alegando : • . • Se ha podido infringir la Ley 16/1989 de defensa de la competencia. • Las prohibiciones del Art. 1 se extienden a las actuaciones de las AAPP. ÁMBITO NACIONAL ÁMBITO INTERNACIONAL • Vulneración de los artículos 85 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. ¿Por que ? -Establece barreras y trabas al comercio intra comunitario -Pone en peligro los fines del tratado

  16. Concesión: Ocupar una parcela en el espigón para la construcción de una terminal de descarga, ensacado y distribución de cemento. • : • Razones : • - Escaso volumen de operaciones de Intermonte S.A en el puerto de Gijón. • - Dificultad de penetración en las obras publicas de los cementos de importación homologados. • - Escasez de espacio portuario y conveniencia de destinarlo a actividades que entrañen menor riesgo para la explotación portuaria. • Acuerdo de autoridad Portuaria de Santander denegatoria de concesión solicitada por Intermonte S.A. Intermonte S.A solicita: Acuerdo de autoridad Portuaria de Santanderdenegatoria

  17. Ley 16/1989 de defensa de la competencia : Se considera empresa: A cualquier persona o entidad que ejerzauna actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Art. 1.1 CONDUCTAS PROHIBIDAS : Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional. Art. 86 (actual artículo 82 ): Ser incompatible con el mercado común y queda “ prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los EM, la explotación abusva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común. Tales practicas abusivas podrán consistir particularmente en : b) limitar la producción, en el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores. i Tratado constitutivo de la Unión Europea :

  18. FALLO : desestimación del recurso interpuesto por Intermonte S.A contra el acuerdo de 29/09/1999 de la Autoridad Portuaria de Santander

  19. Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo (Sala Sexta), de 29 marzo 2001 Portugal/Comisión. VS

  20. Sentencia analizada ¿Qué? Recurso de anulación ¿Quién contra quién? Republica de Portugal contra Comisión Europea ¿Para qué? Para pedir la anulación de la Decisión 1999/199/CE, de 10 de febrero de 1999 ¿Por qué? Porque la Comisión le acusa de queAeroportos e Navegação Aérea/Empresa Pública recibe derechos abusivos exclusivos y especiales por parte del Estado portugués

  21. Hechos La Comisión empieza a investigar a Portugal La Comisión establece que el sistema de descuentos es discriminatorio Portugal presenta observaciones

  22. Justificación de Portugal: • Zonas para los que no existe ninguna alternativa al transporte aéreo y vuelos nacionales muy cortos y de tarifas poco elevadas. • El sistema vigente de cánones de aterrizaje responde a imperativos de cohesión económica y social • Los aeropuertos portugueses compiten con los aeropuertos de Madrid y de Barcelona, que tienen el mismo tipo de fijación de precios • - Para fomentar Portugal como destino turístico.

  23. Respuesta de la Comisión: • Portugal dotaba a las aerolíneas TAP y Portugalia de un descuento medio del 30%, mientras que las compañías de los otros EM, entre el 1 y el 8% . Abuso de posición dominante del Estado no justificado Incumplimiento de los artículos 82 y 86 de CE

  24. PORTUGAL COMISIÓN • Falta de motivación • No obligado a motivar • Un Estado no puede incumplir sus obligaciones por que otros Estados también las incumplan • Viola el principio de proporcionalidad • Procedimiento utilizado inadecuado • La Comisión está facultada para actuar • La discriminación no es por razón de nacionalidad, por lo que no se puede aplicar el art. 86. • Hay discriminación no justificada, sea por la razón que sea. • Que existan los descuentos no quiere decir que haya abuso de posición dominante • Los descuentos tienen que estar justificados objetivamente

  25. Hechos El Juzgado resuelve Recurso desestimado y Portugal condenado a pagar todas las costas.

  26. SENTENCIA 2000.2820 Resolución Tribunal de Defensa de la Competencia , de 26 mayo 1999 Vileda/Trevi Vileda Ibérica S. en C. Tervi S.A VS

  27. En 1973, Olimpia y Nuclear S.A. concedía a Tervi la explotación exclusiva de las cuatro marcas de su propiedad (Blanco Eterno Nuclear, Nuclear, Lavastatic y Belblan). Compromiso de fabricación exclusiva de los productos identificados por esas marcas. La licencia se pactaba por un período de 30 años a partir del 1 de enero de 1972 y para el territorio de Francia, Bélgica y Luxemburgo.

  28. En el año 1988 don Luis T. constituyó una sociedad con el nombre Trillo y Roca, SRL a la que aportó las marcas de su propiedad (Blanco Eterno Nuclear, Nuclear, Lavastatic y Belblan). La totalidad de las participaciones de esta sociedad fue adquirida por Royal Chemical, SA.

  29. El 10 de mayo de 1989 se produce una modificación del contrato por el que se concedía a Tervi el derecho exclusivo de fabricación del producto que sería destinado a España, Portugal y Andorra. En esa época, la venta de los productos Nuclear era muy reducida y quedaba limitada casi exclusivamente al territorio español. En España el mercado de los aditivos más las lejías, para lo que sirven los productos Nuclear, mueve un volumen anual de 430-450.000 toneladas con una facturación del orden de 21-25.000 millones de pesetas.

  30. 1999 el Tribunal: • Entiende que nos encontramos en presencia de un conflicto privado de intereses, pero no de una afectación al interés público. • Tampoco puede afirmarse que el acuerdo sea apto para afectar la competencia. Se trata de un contrato que obliga a la compra de 300 toneladas de determinado producto, con una cifra de ventas de 332 millones, con unas cuotas de mercado realmente insignificantes. Escasa trascendencia económica. • Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que no ha existido un acuerdo que pueda considerarse incluido en el artículo 1 LDC, ni en el 81.1 del Tratado. • Resolución agota la vía administrativa y, por tanto, sólo es susceptible de recurso contencioso-administrativo el cual podrá interponerse, en su caso, ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución.

  31. RESOLUCIÓN TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS LUXEMBURGO TJCE 2006/116 Scmitz-GothaFahrzeugwerkeGmbh Comisión Europea Recurso de Anulación Decisión 2003/194/CE Asunto: Lay ayudas Publicas que pueden causar efectos competitivos para el mercado interior comunitario

  32. Transcurso de hechos:

  33. Marco Jurídico Serán incompatibles con el mercado común, Ayudas otorgadas por los Estados con fondos estatales, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones 3.c No alterar las condiciones de intercambios en forma contraria al interés común Art 87 CE Supervisión de la Comisión la compatibilidad de la ayuda conforme al Art 87 En caso de aplicar de forma abusiva, supresión o modificación del plazo. Art 88 CE • punto 3.2.2 de las Directrices Ayudas atender a criterio de proporcionalidad y necesidad

  34. Alegaciones de las partes

  35. Resolución de STC Tribunal Primera instancia

  36. Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo 2006/370 VS Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio Compañía Española de Petróleos SA

  37. ART 1.Conductas colusorias – LEY 16/1989 LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA • ACTUAL  Ley 15/2007 LDC 1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. Desestimación No es aplicable a los contratos celebrados por los comisionistas, agentes comerciales o intermediarios con otros empresarios

  38. RECURSO DE CASACIÓN (Art 1.5) Capacidad de desarrollo del Gobierno  exenciones de la prohibición Normativa nacional Interpretación de los artículos 10 – 13 ¿Competencia del TJE? • Sí

  39. Art 81 TCE • Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en: • Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; • Limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; • Repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; • Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; • Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. • 2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho. • 3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a: • Cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas; • Cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas; • Cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: • Impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; • Ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. Art 10 a 13 del Reglamento (CEE) 1984/83 Reglamento Exclusión de determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva y de prácticas concertadas - En general contribuyen a mejorar la distribución de los productos  cumplen con Art 81.3 TC Art 10-13  aplicables a acuerdos de las estaciones de servicio¿ENGLOBAN CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN EN EXCLUSIVA DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES? CUESTIÓN PREJUDICIAL Ante Tribunal de Justicia de la UE

  40. OPERADOR ECONÓMICO INDEPENDIENTE (Art 10) • El titular asume en una proporción no insignificante, uno o varios riesgos financieros y comerciales vinculados a la venta a terceros • Elemento decisivo: • El contrato entre comitente (Cepsa) e intermediario (titular de la estación de servicio) • Los autos aportados al TJ no proporcionan una información completa • OBLIGACIONES A RESPETAR (Art 11) • No figura la imposición del precio de venta al público • Si el comitente impone al titular de la estación de servicio la obligación de respetar el precio final de venta al público Prohibido en aras de la Defensa de la libre Competencia No estará cubierto por la exención de este este Reglamento

  41. RIESGOS VINCULADOS, EN PROPORCIÓN NO INSIGNIFICANTE • Probable  cuando el intermediario se convierte en propietario de los productos antes de la posterior post-venta • Asume los costes relativos a la distribución de estos productos • Corre con los gastos de conservación • Asume la responsabilidad por los daños • Asume el pago del carburante, en caso de no encontrar compradores o en caso de pago diferido • Entrega del  Precio de • Recibir de CEPSA Comisiones • 9días después, de la fecha de suministro • Realiza inversiones específicas del mercado, para la venta de los productos

  42. MUCHAS GRACIAS!

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