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MARCO LEGAL La Negociación Colectiva es un derecho reconocido por el Estado conforme al Artículo 28º de la Constitución Política de 1993, encontrándose regulada por el Texto Único Ordenado de la L.R.C.T., aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR., así como el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 009-93-TR., en calidad de disposición reglamentaria.
MARCO LEGAL La precitada normatividad establece un procedimiento de negociación voluntaria entre trabajadores y empleadores, conforme a los lineamientos fijados en el Convenio 98 de la OIT, ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 14712.
CONCEPTO La negociación colectiva es el proceso de diálogo entre los representantes de los trabajadores y el empleador, con el objeto de llegar a un acuerdo destinado a regular las relaciones laborales entre unos y otros, tales como remuneraciones y condiciones de trabajo, teniendo fuerza vinculante entre las partes que la adoptaron, en el sentido de obligar a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable.
Son sujetos negociadores, por una parte, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o de no haberlas, los representantes debidamente elegidos y autorizados por éstos; y de otra un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores. SUJETOS DE LA NEGOCIACION
Se dan por el ámbito de aplicación de la convención colectiva:NIVEL DE EMPRESANIVEL DE RAMA DE ACTIVIDAD NIVEL DE GREMIO NIVELES DE NEGOCIACIÓN
Debe tenerse presente que si no existe convenio colectivo anterior en cualquiera de los niveles mencionados, las partes de común acuerdo definirán el nivel, siendo que en caso de no haberlo, la negociación se llevará a cabo a nivel de empresa. De existir convención anterior, para negociar en nivel distinto se necesita del acuerdo de partes, no pudiendo fijarse el nivel de negociación por acto administrativo o laudo arbitral. NIVELES DE NEGOCIACIÓN
CAPACIDAD PARA NEGOCIAR De acuerdo a los niveles de negociación: De empresa: El Sindicato respectivo o, a falta de éste, los representantes elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores. De rama de actividad o gremio: La organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente.
CAPACIDAD PARA NEGOCIAR De existir varias organizaciones sindicales en un mismo ámbito, se confiere LEGITIMIDAD NEGOCIAL, al sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores, correspondiéndole la conducción de la negociación colectiva.
PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACION COLECTIVA HUELGA Conciliación Negociación Directa Se inicia con la presentación del pliego ‘ ARBITRAJE
Tratándose de los trabajadores, es designada en Asamblea General y su nómina debe consignarse en el Pliego que se presente al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Si adolece de tal requisito, la precitada Autoridad deberá requerir a la representación laboral que proceda a la regularización correspondiente, por constituir uno de los requisitos de presentación del petitorio. LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL PLIEGO DE RECLAMOS
En el caso de los empleadores, la designación respectiva estará sujeta a la forma establecida para el otorgamiento de poderes. El número de integrantes no podrá superar en cantidad a la que corresponde a los trabajadores. La representación podrá ejercerse por el empleador; los mandatarios legales designados en las escrituras de constitución de ser personas jurídicas; o los apoderados designados en cualquiera de las formas admitidas para el otorgamiento de poderes, incluido el poder por acta ante la Autoridad Administrativa de Trabajo encargada del trámite del petitorio.
EN AMBOS CASOS SE DEBE ESTIPULAR EXPRESAMENTE LAS FACULTADES DE PARTICIPAR EN LA NEGOCIACION Y EN LA CONCILIACION, PRACTICAR TODOS LOS ACTOS PROCESALES PROPIOS DE ESTAS, SUSCRIBIR CUALQUIER ACUERDO Y, LLEGADO EL CASO, LA CONVENCION COLECTIVA.
AMPARO DEL FUERO SINDICAL Los miembros de la comisión negociadora gozan del amparo sindical desde el inicio de la negociación hasta tres meses después de concluida ésta, salvo la comisión de falta grave que ocasione la extinción del vinculo laboral por causal de despido.
LIMITES A LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORESTres representantes cuando el pliego de reclamos haya sido planteado por la mayoría absoluta de trabajadores.Tres dirigentes sindicales cuando la organización sindical representa menos de 50 trabajadoresUn dirigente sindical adicional y hasta un máximo de 12, por cada 50 trabajadores que exceden al número señalado anteriormente.
INICIO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA La negociación colectiva se inicia con la presentación del pliego de reclamos, directamente al empleador en el caso de una negociación a nivel de empresa, o a través de la Autoridad Administrativa de Trabajo, si es a nivel de rama de actividad o gremio.
PLIEGO DE RECLAMOS Se inicia con la presentación de un Proyecto de Convenio Colectivo, el cual debe contener: 1. Denominación, número de registro y domicilio del organismo sindical que suscribe el proyecto de convenio colectivo. De no existir este último, las indicaciones que permitan identificar a la coalición de trabajadores que lo presenta. 2. La nómina de los integrantes de la comisión negociadora con los requisitos establecidos por el Artículo 49° (segundo párrafo) de la L.R.C.T.
3.Nombre o denominación social y domicilio de cada una de las empresas u organizaciones de empleadores comprendidas. 4.Las peticiones que se formulen sobre remuneraciones, condiciones de trabajo y otros factores propios de la relación laboral que se planteen, las que deberán tener forma de cláusula e integrarse armónicamente dentro de un sólo proyecto de convención.
5.Copia de la comunicación remitida al empleador tratándose de negociaciones en el ámbito de empresa.6.Firma de los dirigentes sindicalesdesignados para tal fin por la asamblea, o de los representantes acreditados, de no haber sindicato.
PLAZO DE PRESENTACIÓN El pliego de reclamos debe presentarse no antes de 60 ni después de 30 días calendarios anteriores a la fecha de caducidad de la convención vigente. Si se presenta con posterioridad al plazo señalado, su vigencia se postergará en forma directamente proporcional al retardo.
TRAMITE: La solicitud con los requisitos correspondientes se presenta en la Oficina de Trámite Documentario, dirigida a la Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas. La dependencia en mención decreta la apertura del expediente, convocando a las partes a dar inicio a la negociación colectiva de acuerdo a las normas aplicables sobre la materia.
TRAMITE: En caso de interponerse recursos impugnatorios, la Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas emite pronunciamiento en primera instancia. Podrá apelarse dentro del tercer día hábil de notificado el auto de primera instancia. Corresponde a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos emitir pronunciamiento en segunda y última instancia, respecto de lo resuelto por la Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas.
CASO PRACTICO UNO (OPOSICION INFUNDADA) • En el trámite seguido por una Sección Sindical con la empleadora, esta última se opuso al trámite de la causa bajo el sustento que su actividad no radica en la venta o generación de electricidad. • Con la finalidad de resolver la oposición, la Autoridad competente tomó en cuenta que la representación de los trabajadores venía ejerciéndose con arreglo al Artículo 7° de la L.R.C.T. y Artículo 9° de su Reglamento, siendo que de lo consignado en el Título Primero del Estatuto Social de la empresa respectiva, quedó acreditada la realización de actividades propias del rubro electricidad a cargo de la misma. • Partiéndose de ello, se emitió pronunciamiento declarando infundada la oposición.
CASO PRACTICO DOS (OPOSICION FUNDADA) • En el trámite seguido por un Sindicato Unico de Trabajadores No Docentes con su empleadora dedicada a la actividad de la enseñanza superior, esta última se opuso al trámite de la causa bajo el sustento que el sindicato no tenía representación sobre la totalidad del personal de la institución, por haber incluido al personal docente en el pliego de reclamos. • Con la finalidad de resolver la oposición, la Autoridad competente ordenó llevar a cabo una visita de inspección para verificar el número total de trabajadores no docentes, así como la cantidad total de trabajadores afiliados al Organismo Sindical, constatándose que de un total de 457 trabajadores no docentes, 96 tenían la condición de afiliados. • Teniendo en cuenta que no se cumplía lo dispuesto por el Artículo 9° de la L.R.C.T., en mérito del cual el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos bajo su ámbito, asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no estén afiliados, se emitió pronunciamiento declarando fundada la oposición.
CASO PRACTICO TRES (NULIDAD INFUNDADA) • En el trámite seguido por un Sindicato de Obreros Municipales con la empleadora, esta última dedujo nulidad del Auto mediante el cual se dio inicio al trámite de la causa, bajo el sustento de no haberse cumplido los requisitos de validez previstos en el Artículo 3° de la Ley N° 27444. • Con la finalidad de resolver la nulidad, la Autoridad competente tomó en cuenta los alcances de la Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo Artículo 52° prevé que los obreros al servicio de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Asimismo, el Artículo 1° de la L.R.C.T., dispone que los trabajadores de las entidades públicas sujetos al régimen laboral de la actividad privada, quedan comprendidos bajo el ámbito de la precitada norma legal. • Partiéndose de ello y considerando que al presentar su pliego de reclamos, la parte laboral cumplió los requisitos de admisibilidad contemplados por el Artículo 51° de la L.R.C.T., se emitió pronunciamiento declarando infundada la nulidad.
CASO PRACTICO CUATRO (NULIDAD FUNDADA) • En el trámite seguido por un Sindicato Unitario de Trabajadores con la empleadora, esta última dedujo nulidad de lo actuado teniendo como sustento que el personal bajo su cargo no está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada. • Con la finalidad de resolver la nulidad, la Autoridad competente ordenó llevar a cabo una visita de inspección para verificar el régimen laboral de los trabajadores respectivos, constatándose que dicho personal está sujeto al régimen laboral público. • Teniendo en cuenta que la situación aludida contraviene lo dispuesto por el Artículo 1° de la L.R.C.T., se emitió pronunciamiento declarando fundada la nulidad.