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NORMAS INTERNACIONALES

NORMAS INTERNACIONALES. Tratados: Celebrados según el procedimiento establecido en el Convenio de Viena. Tienen efectos vinculantes a todos los niveles (legislativo, ejecutivo y judicial) para los estados y organizaciones signatarias

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NORMAS INTERNACIONALES

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  1. NORMAS INTERNACIONALES • Tratados: Celebrados según el procedimiento establecido en el Convenio de Viena. Tienen efectos vinculantes a todos los niveles (legislativo, ejecutivo y judicial) para los estados y organizaciones signatarias • Acuerdos: Pactos entre estados o entre estados y organizaciones internacionales. Tienen valor orientador pero no vinculan como los tratados

  2. FUENTES COMUNITARIAS • Constitución europea (futuro)‏ • Tratados comunitarios vigentes • Derecho de la Unión: • Hard law: Reglamentos, directivas, decisiones, sentencias del Tribunal de Justicia • Soft law: Recomendaciones, resoluciones • Tratados ratificados por la Unión • Tradiciones constitucionales comunes

  3. VALOR JURIDICO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN EUROPA Y ESPAÑA • En Europa: • Art. 6 TUE: Convenio Europeo de Derechos Humanos vinculante para la Unión Europea • Art. 23 Carta Derechos Fundamentales: Elementos para la determinación del mejor nivel de protección • En España: • Art. 10.2 CE: Valor interpretativo de los tratados ratificados • Art. 96 CE: Valor con fuerza de ley de los tratados publicados oficialmente

  4. VALOR JURIDICO DE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES EN EUROPA Y ESPAÑA • Orientan la acción política de los estados y organizaciones signatarias • Complementan a los tratados, especificando medidas concretas y ofreciendo orientaciones • Son vinculantes a nivel político (legislador y ejecutivo) pero no son alegables ante los jueces

  5. ORGANOS INTERNACIONALES DE GARANTIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES • Jurisdiccionales: Tribunales que dictan sentencias vinculantes: • Tribunal Europeo de Derechos Humanos • Corte de San José de Costa Rica • Tribunales “ad hoc” de Naciones Unidas (Ruanda, Ex - Yugoslavia)‏ • Tribunal Penal Internacional • Convencionales: Comités de control que emiten informes: • Comité de la Convención CEDAW • Comités de expertos

  6. PRINCIPALES TRATADOS INTERNACIONALES APLICABLES EN MATERIA DE GÉNERO Normas vinculantes • Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950, rat. 1979)‏ • Convenio sobre los derechos políticos de la mujer (1952, rat. 1974)‏ • Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (1966, rat. 1977)‏ • Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (1966, rat. 1977)‏ • Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979, rat. 1984)‏

  7. CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (CEDH)‏ Convenio del ámbito del Consejo de Europa Art. 14 CEDH. Los derechos del Convenio han de ser garantizados: • Versión francesa: “Sans distinction aucune” • Versión inglesa: “Without discrimination” Garantizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH - Estrasburgo)‏ • Opta por la versión inglesa • Elabora el “test” de la igualdad • Emite sentencias en materia de igualdad

  8. TEST DE LA IGUALDAD (TEDH)‏ Derivado de la versión inglesa del art. 14 CEDH : La igualdad como no discriminación no prohíbe toda diferencia de trato y permite el trato diferente no discriminatorio si se cumplen tres condiciones: • Supuestos de hecho comparables • Justificación de la diferencia de trato basada en razones objetivas compatibles con la sociedad democrática • Proporcionalidad del trato diferente en relación con las causas, medios y fines que lo originan (STEDH Caso régimen lingüístico belga)‏

  9. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN • Todos los derechos del Convenio y los Protocolos (Caso Sindicato Nacional de Policía de Bélgica)‏ • No se aplica el art. 14 CEDH si se aprecia violación substantiva de otro derecho del Convenio (Caso Luedicke, BelKacem y Koç)‏ • El art. 14 CEDH siempre ha de ser alegado en relación con algún artículo del Convenio (Caso Rasmussen)‏

  10. JURISPRUDENCIA DEL TEDH EN RELACIÓN CON LA IGUALDAD ENTRE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES • Sobre las políticas migratorias (Caso Abdulaziz, Cabales y Balkandali v. Reino Unido) – Arts. 14 y 8 CEDH • Derecho a conservar el apellido de solteras (Caso Burghartz v. Suiza) – Arts. 14 y 8 CEDH • Igualdad en los subsidios o ayudas económicas (Caso Van Raalte v. Países Bajos) – Arts. 14 y art. 1 Protocolo Adicional • Igualdad en los permisos parentales (Caso A. P. V. Austria) – Arts. 14 y 8 CEDH • Igualdad en la prestación de servicios obligatorios (Caso Karlheinz Schmidt v. Alemania) – Arts. 14 y 4 CEDH

  11. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS TEDH • Efecto directo: Sobre el estado afectado • Sobre el legislador (cambio de las normas)‏ • Sobre el juez (anulación de sentencias internas)‏ • Sobre la administración (cambio de prácticas administrativa)‏ • Efecto interpretativo • Aplicación general del “test” de la igualdad • Contribución a la formación del acervo europeo

  12. CONVENIO SOBRE LOS DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER (1952, rat. 1974)‏ • Art. II: Las mujeres deberán ser elegibles en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna, en todos los cargos de elección. • Art. III: Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas en igualdad de condiciones con los hombres, sin ningún tipo de discriminación “En condiciones de igualdad” no es igualdad de trato, sino de presupuestos de ejercicio del derecho de acceso a tales cargos y funciones públicas.

  13. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (1966, rat. 1977)‏ Art. 23: Igualdad entre hombres y mujeres para contraer matrimonio, durante el mismo y con ocasión de separación o divorcio Art. 25: Derecho de de participar en la dirección de los asuntos públicos, mediante el sufragio activo y pasivo y a tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas Art. 26: Reconocimiento de la igualdad sin discriminación ante la ley y protección efectiva contra cualquier discriminación por razón de sexo.

  14. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (1966, rat. 1977)‏ Art. 7: Diversas manifestaciones de la igualdad • Se debe asegurar a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres • Igualdad de oportunidades para todos en el derecho a la formación profesional • Obligación de los estados signatarios de conceder protección especial a las madres Se constata que tampoco se obstaculizan las acciones positivas

  15. CONVENCION SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (1979, RAT. 1984)‏ • Definición de discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de cualquier derecho o libertad fundamental (art. 1 Parte I)‏ • Obliga a que los estados tomen las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer en todas las esferas (art. 3 Parte I)‏ • Considera no discriminatorias las medidas de acción positiva, otorgando un trato distinto o más favorable a las mujeres, siempre que se adopten temporalmente hasta que se alcance la igualdad real o de trato (art. 4 Parte I)‏ • Tiene un Comité de Garantía al que pueden acudir directamente las víctimas desde que se aprobó el Protocolo Adicional

  16. PRINCIPALES ACUERDOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE GÉNERO Normas orientadoras • Declaración de Viena (ONU, 1993)‏ • Declaración y Plataforma de Pekín (ONU, 1995)‏ • IV Conferencia ministerial europea (Estambul, 1997)‏ • Informe del Alto Comisariado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (1988)‏ • Conferencia de París (UE, 1999)‏ • Recomendación 1413 de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa (1999)‏ • Resolución del Parlamento Europeo sobre la salud sexual y reproductiva (2002)‏ • Consejo Europeo de Barcelona, sobre igualdad en el empleo y la violencia de género(2002)‏ • Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el proyecto regulador del procedimiento electoral basado en principios comunes para la elección de los europarlamentarios (2002)‏ • Acuerdos de la Unión Interparlamentaria sobre las acciones positivas a favor de las mujeres

  17. DECLARACION DE VIENA (1993)‏ • Los derechos de las mujeres forman parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales • La igual participación de las mujeres en todos los ámbitos de la vida y la erradicación de toda forma de discriminación constituye uno de los objetivos prioritarios de la comunidad internacional

  18. DECLARACIÓN Y PLATAFORMA DE PEKÍN (1995)‏ • Ratificación de la Declaración de Viena • Introducción de medidas de acción positiva para favorecer el acceso y la permanencia de las mujeres en los órganos de decisión política • Perspectiva transversal de la igualdad (“mainstreaming”)‏ • Examen del impacto diferencial de los sistemas electorales • Conciliación entre la vida profesional y familiar • Medidas contra la violencia de género

  19. CONFERENCIA DE ESTAMBUL (1997)‏ Recomendaciones a los gobiernos: Modificación de los sistemas electorales *    Favorecer el nombramiento de mujeres en los cargos públicos gubernamentales *    Favorecer el nombramiento de mujeres en los consejos consultivos. * Promover una representación equilibrada en las instituciones financieras gubernamentales Recomendaciones a los partidos políticos: Limitar el número de mandatos que una persona pudiera ocupar sucesivamente en un mismo cargo público. Promover una política de representación equilibrada en el seno del partido y del aparato directivo, asegurando que las mujeres pudieran tener acceso a los puestos de dirección. Revisar los procedimientos de selección de candidatos electorales a fin de eliminar los obstáculos que penalicen a las mujeres.

  20. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONFERENCIA DE VIENA (ALTO COMISARIO ONU, Sesión 54, 1998)‏ Ratificación del carácter universal de los derechos de las mujeres: • Sólo son distintos de los de los hombres en los aspectos concretos que vienen determinados por factores biológicos • Existen obstáculos para el ejercicio igual de los derechos, que no se fundamentan en el sexo, sino en el género • Para conseguir la igual efectividad es necesario establecer una mejor protección sobre los sectores menos favorecidos • La mejor protección no es discriminatoria

  21. CONFERENCIA DE PARIS (1999)‏ Los gobiernos, las instituciones europeas y los partidos políticos deben tomar las medidas necesarias, incluso con cambio de los sistemas electorales o del modo de designación de los órganos consultivos, para promover la participación equilibrada de las mujeres y los hombres en la toma de decisión. Los estados y los empresarios, cuando en la vida profesional las funciones directivas estén mayoritariamente ejercidas por hombres, deberán tomar las medidas adecuadas para corregir estos desequilibrios, comprendiendo incluso acciones positivas. Las asociaciones sindicales o profesionales también deberán tomar medidas para promover la participación equilibrada de las mujeres y los hombres, tanto en los puestos directivos como en el marco de la negociación colectiva.

  22. RECOMENDACIÓN 1413 DE LA ASAMBLEA PARLAMENTARIA DEL CONSEJO DE EUROPA (1999)‏ * La creación de comisiones o delegaciones parlamentarias para los derechos de las mujeres y la igualdad de oportunidades. La instauración de la paridad en los partidos políticos, condicionando su financiación a la puesta en práctica de este objetivo. La adopción de medidas que permitan conciliar la vida familiar y la acción política. Una legislación que consiga un sistema de educación paritario con la finalidad de asegurar la igualdad de oportunidades en todos los niveles de formación.

  23. ACUERDOS DE LA UNION INTERPARLAMENTARIA • El establecimiento de un “cupo” o “cuota” del 30 por ciento de mujeres en las listas electorales. • El establecimiento de la cuota no sólo para las mujeres sino aplicándolas indistintamente a los hombres y las mujeres. • La reserva de cierto número de escaños en las instancias representativas locales y nacionales. • La elaboración de las listas electorales situando a mujeres en puestos en los que tengan posibilidades reales de resultar elegidas. • Defender preferentemente los sistemas electorales proporcionales o mixtos porque éstos abren a las mujeres posibilidades de elección superiores a los sistemas mayoritarios. • Los partidos políticos podrían presentar sistemáticamente un tercio de candidaturas femeninas y concederles un tercio de sus fondos electorales. • Los partidos políticos y las instituciones financieras internacionales deberían disponer de fondos especiales para contribuir a las campañas electorales de candidaturas femeninas. • En los países donde se prevén ayudas o subvenciones con fondos públicos a los partidos políticos deberían tomarse medidas de fomento, por ejemplo haciendo que la cuantía percibida sea proporcional al número de mujeres candidatas y/o electas. • En los países en los que se otorgan subvenciones a los grupos parlamentarios podría concedérseles una prima en función de la proporción de mujeres que contenga el grupo.

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