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LA AUTONOMIA PROCESAL CONSTITUCIONAL

LA AUTONOMIA PROCESAL CONSTITUCIONAL. ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS. NATURALEZA Y PARTICULARIDAD DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

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LA AUTONOMIA PROCESAL CONSTITUCIONAL

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  1. LA AUTONOMIA PROCESAL CONSTITUCIONAL

  2. ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS

  3. NATURALEZA Y PARTICULARIDAD DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL • Que el derecho procesal constitucional constituye un ordenamiento complejo de naturaleza adjetiva, debe ser interpretado e integrado atendiendo a la singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento jurídicola “particularidad del proceso constitucional. Significa ello que el derecho procesal constitucional “(...) implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales

  4. El C.P.Const. tiene que ser entendido como un “derecho constitucional concretizado Esto es, al servicio de la “concretización” de la Constitución. Por ende, opera en beneficio de la interpretación de la Constitución en cada uno de los procesos constitucionales que el juez y el Tribunal Constitucional conocen con motivo de responder a una concreta controversia constitucional planteada. • EXP. N.° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC

  5. LA PARTICULARIDAD DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL • El derecho procesal constitucional, esto es, el conjunto de normas procesales contitucionales, detenta según Häberle una particularidad o singularidad frente al resto de normas procesales ordinarias97. Tal particularidad reside en la naturaleza instrumental que el proceso constitucional tiene con respecto a la Constitución, es decir, en su función de “concretización” de la Constitución. Se trata de un derecho concretizante de la Constitución

  6. Es aquí donde se da la necesidad de crear normas procesales constitucionales distantes o diferentes a las ordinarias, conforme a una específica orientación: que el contenido de la norma, instituto o principio procesal constitucional creado contribuya a la mejor realización de los fines del proceso constitucional. • Desde esta perspectiva, la singularidad o particularidad del proceso constitucional fundamenta que toda actuación procesal del Tribunal Constitucional sea conducente a la realización de los fines del proceso constitucional

  7. INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL • Que de conformidad con el C.P.Const., “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos constitucionales” (Art. II, Título Preliminar). Esta naturaleza instrumental del derecho procesal constitucional respecto a estos principios tiene como consecuencia que la aplicación del Código adquiera una particularidad tanto en la interpretación de sus normas como en su integración: • a)    La interpretación de las disposiciones del C.P.Const. debe efectuarse orientándose hacia una optimización o realización de los citados principios constitucionales materiales; en particular, cuando se está ante una pluralidad de interpretaciones se debe preferir aquélla que los optimice de mejor forma. • b)      La integración de los vacíos normativos del C.P.Const. debe efectuarse en atención a la finalidad de los procesos constitucionales enunciada en el art. II del Título Preliminar y los arts. 1 º y 75º, de dicho Código. Desde esta perspectiva es que debe interpretarse el art. X del mismo cuerpo normativo.

  8. PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN LA AUTONOMIA PROCESAL

  9. El art. IX del CPConst ha establecido: • “En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines • de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios • generales del derecho procesal y a la doctrina.”

  10. EL PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE QUEJA DEFICIENTE • La suplencia de queja es una facultad otorgada a todo juez que conoce procesos de tutela de derechos, pero que ha sido intensamente empleada por el Tribunal Constitucional. Aun cuando esta facultad se advierte también en los procesos de control • normativo y puede también proyectarse al proceso de conflicto competencial, nos limitaremos a ejercicio en los procesos de tutela de derechos. La suplencia de queja constituye un deber del juez constitucional de enmendar o corregir los actos procesales del demandante que adolecen de un deficiencia o de una omisión, ya sea sobre el petitum, la causa petendi –el derecho- o el acto lesivo.

  11. La premisa es la adopción de un concepto de Constitución, concretamente, el concepto plural y abierto de Constitución postulado por Peter Häberle. Correlativamente esto implica una concepción pluralista y abierta de la interpretación constitucional que “debe proyectarse a la comprensión y configuración del proceso de inconstitucionalidad”2

  12. SUPUESTO DE CREACION DE NORMAS • La creación de normas procesales constitucionales se presenta cuando un vacío legislativo es integrado a través de la creación de una norma procesal valiéndose al efecto de cualquier recurso diferente a la aplicación analógica de normas procesales ordinarias. Es aquí donde tiene lugar la creación normativa en mérito al • principio de autonomía procesal constitucional.

  13. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROCESAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL •   Según él, este Tribunal detenta en la resolución de cada caso concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucional, a través del precedente vinculante del artículo VII del CPConst, en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema –vacío o imperfección de norma- que el caso ha planteado y, sin embargo, lo trascenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces, en la regulación procesal constitucional vigente.

  14. CONCEPTO • La autonomía procesal constitucional denota la potestad de creación judicial del derecho, específicamente, la potestad de creación judicial del derecho procesal constitucional. Se trata de la creación de derecho procesal constitucional, pero no derecho constitucional sustantivo. En tanto se trata de creación judicial, ella viene a ser el producto del ejercicio de función jurisdiccional

  15. Autonomía procesal • Caso Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura • Sumilla El Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía, reconocido en el artículo 201º de la Constitutiene la potestad de modular, procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, ción, en general, y en el proceso de amparo, en particular (FJ 62). • : http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00025-2005-AI%2000026-2005-AI%20Admisibilidad.html

  16. Caso • Manuel Anicama Hernández • Sumilla El Tribunal Constitucional conforme al principio de autonomía procesal, dentro del marco normativo de las reglas procesales que le resultan aplicables, goza de un margen razonable de flexibilidad en su aplicación, de manera que toda formalidad resulta finalmente supeditada a la finalidad de los procesos constitucionales: la efectividad del principio de supremacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales (FJ 38). • URL: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html

  17. ALGUNAS EXPERIENCIAS JURISPRUDENCIALES

  18. Caso Arrellano Serquen • Se introdujo el instituto procesal del “estado de cosas inconstitucionales”, consideró que el título bajo el cual realizaba tal incorporación era su titularidad de la competencia para tal efecto. Afirmó, en tal sentido, que: “dado que este Tribunal es c ompetente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, Como se aprecia, el Tribunal no invoca ningún principio conforme al cual se le atribuya la potestad de creación de normas procesales constitucionales.“es competente para fijas las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales

  19. Caso Hoja de Coca • El caso Hoja de Coca, con auto de 8 de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional afirma que en su condición de “máximo intérprete de la Constitución” y en tanto “órgano supremo de control de la constitucionalidad”, él “es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de su urisprudencia”12. La autonomía deriva aquí directamente de su condición de órgano de control de constitucionalidad

  20. CASO NORMAS DEROGADAS • Las normas objeto de control son normas que están en vigencia. El Tribunal ha entendido que las normas derogadas también pueden ser objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad en tres supuestos: a) cuando sean susceptible de ser aplicada a hechos, situaciones y relaciones jurídicas acaecidas durante el tiempo en que estuvo vigente; b) cuando es aplicada ultractivamente; y, finalmente, c), en los supuestos de normas penales o tributarias, cuya declaración de inconstitucionalidad despliega efectos retroactivos absolutos

  21. NORMAS INFRALEGALES • El Tribunal ha extendido su competencia sobre las normas objeto de control al ámbito de las normas de jerarquía infralegal34. Para tal efecto ha empleado la facultad habilitada por el CPConst (art. 78º) de declarar la inconstitucionalidad de normas no impugnadas, • pero vinculadas por “conexión o consecuencia” a la declarada nconstitucional. El Tribunal parte de la constatación de la indeterminación de dicha disposición en tanto ella no precisa que la norma inconstitucional por extensión tenga que formar parte del • mismo cuerpo normativo como tampoco que ella tenga que ser de la misma jerarquía a la declarada inconstitucional.

  22. CASO MODULACION DE SENTENCIAS • La técnica del prospectiveoverrulingen la sentencia del caso GallegariHerazoen julio de 2004. A través de ella se efectúa una modulación de los efectos en el tiempo de un cambio jurisprudencial. En principio, normalmente, una variación de la jurisprudencia tendría que operar de inmediato sobre el caso, sin embargo, con esta técnica, aun cuando se procede a efectuar el cambio jurisprudencial, él “no adquiere eficacia para el caso decidido, sino sólo en relación a hechos verificados con posterioridad al nuevo precedente sentado en el overruling”

  23. SOBRE LAS SENTENCIAS NORMATIVAS

  24. CONCEPTO • Se trata de un conjunto de sentencias a través de las cuales el organismo jurisdiccional constitucional ha establecido normas jurídicas o mandatos generales de obligatorio cumplimiento, como medida adicional o alternativa a la declaración de inconstitucionalidad de una ley, con el objeto de evitar que el vacío jurídico originado por la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma cuestionada, genere una afectación mayor al ordenamiento constitucional.

  25. El Tribunal Constitucional se refiere al conjunto de estas sentencias como sentencias interpretativas-manipulativas o normativas. Y agrupa a las sentencias interpretativas, aditivas, sustitutivas, de mera incompatibilidad y exhortativas.

  26. ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL • En el Exp. Nº 010-2002-AI, seguidos por Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos, sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los Decretos Leyes Nº 25475, 25659, 25708 y 25880(2), así como contra sus normas complementarias y conexas, el Tribunal Constitucional, por vez primera, dejó sentada su posición en relación con los tipos de sentencias que puede emitir.En el numeral 33 de los fundamentos de la referida sentencia, se menciona que esta es una “sentencia estipulativa”, puesto que expone los conceptos, alcances y efectos de ella,

  27. JUSTIFICACION • Todos esos tipos de sentencias se sustentan en la necesidad de no crear vacíos legislativos o generar peores efectos que los que se podrían producir con la declaración de la inconstitucionalidad de una disposición legal. Asimismo, al igual que cualquier sentencia constitucional, ellas vinculan a los poderes públicos, y si bien no determinan un plazo concreto o determinado dentro del cual deba subsanarse la omisión, transcurrido un plazo razonable

  28. Este tipo de sentencias se justifican porque tienen como finalidad orientar a los jueces con criterios que puedan utilizar en la interpretación constitucional que realicen en los procesos a su cargo y, además, porque contribuye a que los ciudadanos ejerciten mejor sus derechos.

  29. Las sentencias interpretativas-manipulativas (normativas) • En este caso el órgano de control constitucional detecta y determina la existencia de un contenido normativo inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley. La elaboración de dichas sentencias está sujeta alternativa y acumulativamente a dos tipos de operaciones: la ablativa y la reconstructiva. • La operación ablativa o de exéresis consiste en reducir los alcances normativos de la ley impugnada “eliminando” del proceso interpretativo alguna frase o hasta una norma cuya significación colisiona con la Constitución. Para tal efecto,

  30.  Clases de sentencias manipulativo-interpretativas; Las sentencias reductoras: • Son aquellas que señalan que una parte (frases, palabras, líneas, etc.) del texto cuestionado es contraria a la Constitución, y ha generado un vicio de inconstitucionalidad por su redacción excesiva y desmesurada. • la sentencia ordena una restricción o acortamiento de la “extensión” del contenido normativo de la ley impugnada. • Ello implica que la referida inaplicación abarca a determinadas situaciones, hechos, acontecimientos o conductas originalmente previstas en la ley; o se dirige hacia algunos derechos, beneficios, sanciones o deberes primicialmente previstos.

  31. Las sentencias aditivas: • Son aquellas en donde el órgano de control determina la existencia de una inconstitucionalidad por omisión legislativa. • En ese contexto procede a “añadir” algo al texto incompleto, para transformarlo en plenamente constitucional. En puridad, se expiden para completar leyes cuya redacción róñica presenta un contenido normativo “menor” respecto al exigible constitucionalmente. • De allí que el órgano de control considere necesario “ampliar” o “extender” su contenido normativo, permitiendo su aplicación a supuestos inicialmente no contemplados, o ensanchando sus consecuencias jurídicas.

  32. Las sentencias sustitutivas: • Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad declara la inconstitucionalidad parcial de una ley y, simultáneamente, incorpora un reemplazo o relevo del contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico; vale decir, dispone una modificación o alteración de una parte literal de la ley. • Ahora bien, debe aclararse que la parte sustituyente no es otra que una norma ya vigente en el ordenamiento jurídico. • Dicha acción se efectúa excepcionalmente para impedir la consumación de efectos políticos, económicos, sociales o culturales gravemente dañosos y derivados de la declaración de inconstitucionalidad parcial.

  33. Las sentencias exhortativas: • Son aquellas en donde el órgano de control constitucional declara la incompatibilidad constitucional de una parte o la totalidad de una ley o norma con rango de ley, pese a lo cual no dispone su inmediata expulsión del ordenamiento constitucional, sino que recomienda al Parlamento para que, dentro de un plazo razonable, expida una ley sustitutoria con un contenido acorde a las normas, principios o valores constitucionales. • Sobre las sentencias exhortativas, en la STC Nº 004-2004-CC se especifica que la exhortación puede concluir por alguna de las tres vías siguientes:

  34. UNA BREVE REFLEXION ACERCA DE LAS SENTENCIAS CON Y SIN PRECEDENTE

  35. Código Procesal Constitucional Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

  36. LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES CON O SIN PRECEDENTE VINCULANTE • De manera genérica, debe precisarse que el cumplimiento y ejecución de las reglas y decisiones contenidas en las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional pueden ser observados en función a los efectos personales o temporales que de ellos se derivan. • En cuanto a los efectos personales, estos pueden ser directos o indirectos. • Los efectos directos de la sentencia se producen para las partes vinculadas al proceso constitucional, frente al cual la sentencia expedida pone fin a la litis.

  37. LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE • El uso de los efectos normativos y la obligación de aplicación de un precedente vinculante depende de: • a) La existencia de similitudes fácticas entre el caso a resolver y aquél del que emana el precedente. • b) La existencia de similitudes y diferencias fácticas; las que en el caso de estas últimas no justifican un trato jurídico distinto. Por ende, es factible que a través del razonamiento analógico se extienda la regla del precedente vinculante.

  38. LIMITES DE LA AUTONOMIA • La autonomía procesal supone una potestad cuasilegislativadel TC para perfeccionar su Derecho Procesal por lo que es natural que puedan darse puntos de conflicto con el Congreso de la República, porque la Constitución (artículo 102º-1) establece que aquél tiene la atribución de leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las ya existentes». Un primer límite, por tanto, a • la autonomía procesal del TC viene a ser el principio de división del poder

  39. Segundo limite • Un segundo límite vendría a ser el principio de prohibición de la arbitrariedad. Este principio, como se sabe, no está recogido de manera expresa en nuestra Constitución, pero se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico vía jurisprudencial, a partir de la interpretación de su artículo 43º; reconociéndolo como un principio inherente a los postulados esenciales de un Estado la interdicción de la arbitrariedad comporta la obligación del TC a establecer reglas procesales pero con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

  40. El tercer límite • lo constituye el principio de seguridad jurídica no tiene un reconocimiento expreso, lo que no ha impedido afirmar al TC que forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predictibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. La seguridad jurídica supone la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho.84 En nuestro caso, dicho principio impone al TC la obligación de otorgar cierto grado de permanencia a las reglas procesales establecidas.

  41. Cuarto límite • Los derechos fundamentales, como a la autonomía procesal del TC, da lugar a una exigencia su mayor protección. El TC ha reconocido que los derechos Fundamentales son derechos subjetivos y al mismo tiempo instituciones objetivas que comportan un valor constitucional e informan el ordenamiento jurídico en su totalidad.

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