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La interpretación constitucional. Vanessa Tassara vtassara@tc.gob.pe. contextualización. del Estado de Derecho al Estado Constitucional la Constitución como norma jurídica. Se debe tomar en cuenta la existencia de dos procesos sucesivos: 1.- La noción de Constitución
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La interpretación constitucional Vanessa Tassara vtassara@tc.gob.pe
contextualización • del Estado de Derecho al Estado Constitucional • la Constitución como norma jurídica
Se debe tomar en cuenta la existencia de dos procesos sucesivos: 1.- La noción de Constitución 2.- El desarrollo de los derechos fundamentales Aparición de la interpretación constitucional
Cada vez que se busque dar respuesta a una cuestión constitucional que la ley fundamental no permita resolver de forma concluyente, surge la necesidad de acudir a la técnica de la interpretación ¿cuál es la necesidad de que exista interpretación constitucional?
La interpretación constitucional es la CONCRETIZACIÓN de la norma constitucional. ¿en qué consiste la interpretación constitucional?
Interpretación Hermenéutica Interpretación Tópica Interpretación Institucional Interpretación Alternativa Métodos de interpretación
Interpretación hermenéutica Método de Interpretación Parte de concebir a la Constitución como una norma jurídica más.
Interpretación tópica Método de Interpretación Este método utiliza el contenido normativo y el sistema dogmático constitucionales sólo como puntos de vista para la solución del caso a interpretar.
Interpretación institucional Método de Interpretación Concibe a la Constitución como un material normativo que debe ser trabajado, en un sentido concreto, sin desconocer el material sociológico de la realidad.
Interpretación institucional Ahora bien, según este método de interpretación existen algunos principios y criterios orientadores a saber: a) Unidad de la Constitución b) Concordancia Práctica c) Corrección Funcional d) Función integradora e) Fuerza normativa de la C° f) Interpretación conforme a la Constitución a) Presunción de constitucionalidad b) Concordancia de la Constitución consigo misma c) Razonabilidad, sensatez y flexibilidad d) Preferencia por los derechos humanos PRINCIPIOS CRITERIOS ORIENTADORES
Interpretación alternativa Métodos de Interpretación Tiene como guía la realidad social. La interpretación es un instrumento de análisis de la realidad constitucional, antes que de la normatividad constitucional.
Las diferencias con la interpretación tradicional (interpretación de la ley) • La interpretacióntradicionalpersiguerevelar la voluntad (objetiva) de la norma o la voluntad (subjetiva) del legisladormediante el análisis del texto, de suproceso de creación, de susconexionessistemáticas, de susantecedentes, asícomo, finalmente, del sentido y la finalidad (la “ratio” y el “telos”) de la norma. • Según la teoría tradicional, existiría interpretación, e incluso interpretación constitucional, en la simple ejecución de una voluntad preexistente (objetiva o subjetiva) que puede ser alcanzada a través de esos métodos y con independencia del problema a resolver.
Criterios para diferenciar la interpretación tradicional de la constitucional • Es interpretadaportodos de forma igualitaria y libre. • Su interpretación no vincula. • Sólo es interpretada por el legislador y el TC. • Su interpretación vincula a todos. Criterio Subjetivo: LEY CONSTITUCIÓN
Criterios para diferenciar la interpretación tradicional de la constitucional Criterio Objetivo: Ley y C° en cuanto normas jurídicas • Existecomoconceptopero no comonorma real y efectiva. • Regulael comportamiento de los individuos. • Tieneunaestructuracompleta. • Es al mismo tiempo un concepto y una norma real y efectiva. • Fija un cauce para que la sociedad se autodirija políticamente. • Sus disposiciones tienen una estructura incompleta (normas abiertas). LEY CONSTITUCIÓN
s. Interpretativa propiamente dicha Exp. 0004-1996-AI/TC, caso Vaso de Leche • Sumilla del Caso: En la STC 0004 -1996-AI se analizó la impugnación, entre otras disposiciones, del artículo 4º de la Ley N.º 26637 que estipula: "Las Municipalidades (...) organizan y determinan los clubes de madres o comités del vaso de leche que se encargarán de la atención del programa." Los demandantes consideraban que dicho precepto vulneraba el derecho de asociación (artículo 2º 13 de la Constitución) de las personas que libremente quisieran constituir clubes de madres o comités del vaso de leche.
s. Interpretativa manipulativa reductora Exp. 0010-2002-AI/TC, caso Marcelino Tineo Silva y más de 5000 ciudadanos • Sumilla: El caso situó al TC en la necesidad de enjuiciar la constitucionalidad del tipo penal de terrorismo, previsto en el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25475, y cuya validez había sido puesta en entredicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en repetidas ocasiones (Casos Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi, Cantoral Benavides, entre otros).
s. interpretatiVa manipulativa aditiva Exp. 0006-2003-AI/TC, caso 65 Congresistas • Sumilla: Se impugnó el inciso j) del artículo 89° del Reglamento del Congreso que regula el procedimiento de acusación constitucional seguido en el seno del Congreso de la República. Los demandantes (65 congresistas) sostuvieron que dicho artículo resultaba inconstitucional en tanto no establecía el número de votos necesarios para acusar constitucionalmente a los funcionarios públicos enumerados en el artículo 99° de la Constitución, sea en un antejuicio político o en un juicio político, lo cual podría prestarse a aplicaciones inconstitucionales del precepto, permitiendo que la acusación sea aprobada con votaciones mínimas.
s. Interpretativa manipulativa exhortativa Exp. 0023-2003–AI/TC, caso Defensoría del Pueblo • Disposiciones impugnadas: El Código de Justicia Militar y la Ley Orgánica de la Justicia Militar. • Criterio del TC: El TC encontró inconstitucionales diversas disposiciones de las referidas leyes, por contravenir el debido proceso, el derecho al juez natural, independiente e imparcial, entre otros muchos bienes constitucionales. Sin embargo, el TC no sancionó dicha inconstitucionalidad de modo inmediato, sino que concedió al legislador un plazo de 1 año para dictar la legislación modificatoria de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia.
Ejemplos desde la jurisprudencia del TC aplicACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
Principio de unidad de la constitución Exp. N° 1091-2002-HC/TC, Caso Silva Checa • F.J. 4: “(...) ningún precepto constitucional, ni siquiera los que reconocen derechos fundamentales, pueden ser interpretados por sí mismos, como si se encontraran aislados del resto de preceptos constitucionales. (...) el ejercicio de un derecho no puede hacerse en oposición o contravención de los derechos de los demás, sino de manera que compatibilicen, a fin de permitir una convivencia armónica y en paz social”.
Principio de unidad de la constitución Exp. N° 5854-2005-AA/TC, Caso Lizana Puelles • F.J. 18: “Si bien es cierto que esta entidad (JNE) es el máximo órgano de administración de justicia electoral del país, no lo es menos que, como cualquier otro poder público, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso ... (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental. En otras palabras, el “producto” resultante de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, viola los más elementales principios de interpretación constitucional (unidad de la Constitución y concordancia práctica), pues pretendiendo auspiciar la seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral, “sacrifica” los derechos fundamentales, ya que los despoja de toda garantía jurisdiccional de protección”.
Principio de concordancia práctica Exp. N° 2209-2002-AA/TC, Caso Urrelo Álvarez • Fj. 5: “En consecuencia, si una de las reglas en materia de interpretación constitucional es que el proceso de comprensión de la Norma Suprema deba realizarse conforme a los principios de unidad y de concordancia práctica, en el caso de autos, considera el Tribunal Constitucional que tales exigencias se traducen, por un lado, en comprender que, a la garantía de la motivación de las resoluciones, se ha previsto una excepción, tratándose del ejercicio de una atribución como la descrita en el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución. Y, en segundo lugar, que en la comprensión de aquellas dos cláusulas constitucionales –la que establece la regla, es decir, que las decisiones sean motivadas y la que señala su excepción, esto es, que en materia de ratificaciones no hay necesidad de motivarlas-, este Tribunal no puede optar por una respuesta que, desconociendo la excepción, ponga en cuestión el ejercicio constitucionalmente conforme de la competencia asignada al Consejo Nacional de la Magistratura”.
Principio de concordancia práctica Exp. N° 1013-2003-HC/TC, Caso Faisal Fracalossi • F.j. 6: “(...) La predeterminación del juez no puede interpretarse rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello (...) crearía importantísimas disfuncionalidades en la administración de justicia (...)”. “(...) La noción de juez natural no se cristaliza en la determinación legislativa de una competencia general, sino se forma también de todas aquellas disposiciones que derogan tal competencia sobre la base de criterios que racionalmente evalúen los dispares intereses en juego en el proceso (...). (...) la exigencia de la predeterminación legislativa del juez (...) no puede ser entendida en términos absolutos, no sólo porque ningún derecho constitucional tiene tal cualidad, sino, además, porque existen otros bienes y principios constitucionales que también exigen ser optimizados. De allí que el Tribunal juzgue que tal predeterminación del juez deba ser interpretada bajo los alcances del principio de concordancia práctica, que exige determinar el contenido esencial de un derecho en coordinación con otros principios o exigencias constitucionalmente relevantes. (...) por ejemplo, la continuidad y prontitud del ejercicio de la función jurisdiccional, la independencia e imparcialidad del juez, la prohibición de incoherencias en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, etc (...)”.
Principio de corrección funcional Exp. 0020-2005-PI/TC, caso Hoja de Coca Fj. 14: “de conformidad con lo previsto por el artículo 43º de la (Const), el Estado peruano es unitario, pero descentralizado. Es una república distribuida territorialmente en regiones, departamentos, provincias y distritos, y, gubernativamente, en los niveles nacional, regional y local (artículo 189º de la Const), circunstancia que da lugar a la existencia, junto al ordenamiento jurídico nacional, de ordenamientos jurídicos regionales y locales y, consecuentemente, a la potencial incompatibilidad entre fuentes normativas (v.g. la ley y la ordenanza regional) que, por ostentar idéntico rango (artículo 200º 4, de la Const), no puede ser resuelta apelando al principio de jerarquía normativa, sino al de competencia”.
Principio de corrección funcional Exp. 0020-2005-PI/TC, caso Hoja de Coca Fj. 86: “aún cuando los Gobiernos Regionales gozan de una participación expresamente reconocida en los actos preliminares a la declaración como patrimonio cultural de un determinado bien situado en su jurisdicción, la concreta declaración es responsabilidad de entidades del Gobierno Nacional. Esto quiere decir que la promoción de los bienes que constituyen patrimonio cultural de la Nación, es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Gobierno Regional en cuya jurisdicción se encuentran, pues mientras a éste corresponde realizar la propuesta de declaración del bien como patrimonio cultural, es el Gobierno Nacional el encargado de definirlo normativamente para que tenga validez y eficacia”.
Principio de fuerza normativa de la constitución Exp. 0976-2001-AA/TC, Caso Llanos Huasco • F.j. 5: La “(...) eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1° de la Constitución de 1993 (...)”. “Se trata (...) de una consecuencia que se deriva (...) del propio artículo 38° de la Constitución (...). [L]a vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares con el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre particulares, por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcarlos o desconocerlos, deviene inexorablemente en inconstitucional”.