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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CHRISTIAN GUZMAN NAPURI. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.
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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CHRISTIAN GUZMAN NAPURI
INICIACION DEL PROCEDIMIENTO • La iniciación del procedimiento administrativo implica un conjunto de actos destinados a establecer una relación procedimental entre el administrado y la administración. El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio por el órgano competente o puede iniciarse a instancia del administrado.
INICIO A PEDIDO DE PARTE • Los procedimientos iniciados a pedido de parte implican necesariamente la intervención de un administrado o un conjunto de ellos, a fin de que ellos activen la iniciación del procedimiento, a diferencia del procedimiento de oficio, que opera como resultado de la decisión de la Administración.
INICIO DE OFICIO • Disposición de una autoridad superior que la fundamente en ese sentido, la misma que ordena a actuar a quien efectivamente inicia el procedimiento, que es una autoridad de inferior jerarquía. • Debe entenderse entonces que es la autoridad superior la que se encontraría directamente facultada para ordenar la iniciación del procedimiento de oficio.
Una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal, el mismo que debe estar claramente establecido en el ordenamiento jurídico. • El mérito de una denuncia, que consiste en la comunicación a la administración de hechos que la misma debe conocer en cumplimiento de sus funciones y cuando los mismos afectan el ordenamiento jurídico.
La doctrina – y la legislación comparada - incluye como un supuesto adicional el pedido que puedan hacer otras entidades – que no son competentes para conocer del caso - a la autoridad directamente competente, a fin de que esta inicie el procedimiento de oficio. • Esta presente en el procedimiento sancionador.
INICIO A PEDIDO DE PARTE • Los procedimientos iniciados a pedido de parte implican necesariamente la intervención de un administrado o un conjunto de ellos, a fin de que ellos activen la iniciación del procedimiento, a diferencia del procedimiento de oficio, que opera como resultado de la decisión de la Administración.
DERECHO DE PETICION • Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2° inciso 20) de la Constitución Política del Estado.
SOLICITUDES • El derecho de petición administrativa, de acuerdo a la Ley, comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.
PLAZOS • Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna.
TERMINO DE LA DISTANCIA • Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación.
ORDENACION • Conjunto de reglas aplicables al procedimiento y destinadas a su tramitación adecuada y eficiente. La ordenación en nuestro caso, implica el cumplimiento de las formalidades mínimas para que el procedimiento se tramite de manera correcta. Ello implica que la ordenación haga posible el manejo y la realización de los actos de instrucción
UNIDAD DE VISTA • Implica que los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales.
IMPULSO DE OFICIO • La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe: • Promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, • Superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento.
Determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; • Así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.
PRECLUSION • La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario. • El caso de los procedimientos complejos.
INCIDENTES • Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley.
MEDIDAS CAUTELARES • Iniciado el procedimiento, la autoridad competente puede adoptar medidas cautelares bajo su responsabilidad, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.
EXPEDIENTE ÚNICO • Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes.
INTENGIBILIDAD • El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas.
QUEJA • En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO • Los actos de instrucción son las diligencias necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. • La actividad instructiva resulta ser indispensable para la resolución del procedimiento administrativo.
ALEGACIONES • Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver. • El caso de los descargos.
ACTUACION PROBATORIA • Es a través de la actuación probatoria que la autoridad administrativa puede formarse convicción respecto a la resolución del caso concreto, en mérito de la verdad material a obtener. • Así se comprueban los datos aprobados por los administrados o los obtenidos por la Administración.
MEDIOS DE PRUEBA • Los hechos invocados por las partes, o que fueren conducentes para decidir un procedimiento administrativo, podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos que estén prohibidos por disposición legal expresa. La proposición de medios probatorios por parte de los administrados es libre.
FIN DEL PROCEDIMIENTO • Ponen fin al procedimiento administrativo las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso de que el mismo agote la vía administrativa, el desistimiento y la declaración de abandono.
FIN DEL PROCEDIMIENTO • También ponen fin al procedimiento administrativo los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable
RESOLUCION FINAL • Acto administrativo expreso. • Congruencia. • No resolutio in peius.
SILENCIO ADMINISTRATIVO • El silencio administrativo positivo es la regla. Acto administrativo ficto, generado por el transcurso del plazo. • El silencio administrativo negativo es la excepción. Primera disposición final de la Ley N.° 29060.
DECLARACION JURADA • Artículo 3° de la Ley N.° 29060. • Efecto declarativo y no constitutivo. Basta con el transcurso del plazo. Inciso 118.1 del art. 181° de la 27444, modificado por el Dec. Leg. N.° 1029. • Pronunciamiento tardío es nulo
LOS RECURSOS • La Ley N.° 29060 establece que los recursos están sometidos a silencio administrativo positivo. • El Dec. Leg. N.° 1029 modifica el artículo 1° de la Ley N.° 29060, sometiendo a silencio administrativo negativo a los recursos generados en procedimientos sometidos a su vez a dicho silencio.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE OFICIO • El silencio positivo es aplicable únicamente a los procedimientos administrativos a pedido de parte (art. 1° de la Ley N.° 29060). • Artículo 215° de la Ley N.° 27444. Caso del procedimiento sancionador. El Dec. Leg. N.° 1029 corrige esto.
CONCESION ADMINISTRATIVA • En el caso de los servicios públicos y la concesión administrativa en general se aplica el silencio administrativo negativo. • Segundo párrafo de la primera disposición final, implica transferir atribuciones del Estado.
EFECTOS DEL SILENCIO • Inmediatos, con el solo transcurso del plazo. • La Administración debe cumplir con las consecuencia jurídicas del silencio administrativo positivo. • Solo cabe la nulidad de oficio.
DESISTIMIENTO • Voluntad del administrado. • Desistimiento del procedimiento y de la pretensión. • Desistimiento de actos procesales.
ABANDONO • Conclusión del proceso por inactividad del administrado. • Muestra contradicciones. • Impulso de oficio y verdad material.
ACUERDOS • Procedimientos trilaterales. • Preferible a la resolución final. • Administración consensuada. Ampliar su aplicación a procedimientos bilaterales.