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El nuevo recurso de apelacion. Lic. Ronald Eduardo Segura Mena. Sistema de impugnacion de la sentencia en costa rica . SOLO SE PUEDE COMBATIR LA SENTENCIA ES POR MEDIO DEL RECURSO DE CASACION. SE CONSIDERO QUE LA APELACION NO ES COMPATIBLE CON DEBATE ORAL.
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El nuevo recurso de apelacion Lic. Ronald Eduardo Segura Mena.
Sistema de impugnacion de la sentencia en costa rica • SOLO SE PUEDE COMBATIR LA SENTENCIA ES POR MEDIO DEL RECURSO DE CASACION. • SE CONSIDERO QUE LA APELACION NO ES COMPATIBLE CON DEBATE ORAL. • SI EL TRIBUNAL RESUELVE SOBRE ACTAS O REGISTROS DEL JUICIO NO FUNCIONA LA INMEDIACION, PILAR DEL NUEVO PROCESO. • SI APELACION REALIZA UN NUEVO DEBATE, YA NO ES SEGUNDA INSTANCIA, SINO UNA SEGUNDA PRIMERA INSTANCIA, YA QUE NO SERIA UNA REPRODUCCION DEL DEBATE.
RECURSO DE CASACION. • PROVIENE DEL MODELO FRANCES. • PRIMER TRIBUNAL • PRIMER TRIBUNAL CREADO POR DECRETO DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1790. • RECURSO TIENE SU ANTECEDENTE EN LA QUERELLA NULLITATIS QUE SUPONIA LA REVISION DE LA SENTENCIA POR UN TRIBUNAL SUPERIOR PARA ELIMINAR LA SENTENCIA AFECTADA POR UN VITIUM IURIS. • ES UN RECURSO QUE CUENTA CON UN ORGANO CENTRALIZADO Y SUPREMO ENCARGADO DE RESOLVER EL RECURSO CON LA FINALIDAD DE ASEGURAR LA UNIDAD DEL DERECHO ESTE ES SU FIN POLITICO. • TIENE COMO FIN UNIFICAR LA INTEPRETACION JUDICIAL.
RECURSO DE CASACION. • EL TRIBUNAL DE CASACION SE REGIA POR DOS PRINCIPIOS DE LA ILUSTRACION. • LA OMNIOOTENCIA DE LA LEY, SE CONVIERTE ASI EN INSTRUMENTO DE DEFENSA DE LA LEY ANTE LA DESOBECIENCIA JUIDICIAL • Y • EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY • AFECTADA POR INTERPRETACIONES CONTRADICTORIAS. • EL RECURSO NACE COMO PARTE DEL SISTEMA DE SEPARACION DE PODERES Y ADEMAS COMO RECURSO DE DERECHO POR UNA SITUACION DE REALIAD IMPERANTE VISTA LA IMPOSIBILIDAD DE RECIBIR PRUEBA POR LAS LARGAS DISTANCIAS.
Nuestro recurso de casacion. • RECURSO TOMADO DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE ITALIA DE 1913. • INCORPORADO AL CODIGO DE CORDOBA DE 1940 Y QUE SE EXPANDE EN ARGENTINA EN 1992. • COSTA RICA LO ADOPTA EN EL CODIGO DE 1973, REFORMA INFLUENCIADA POR VELEZ MARICONDE. • CODIGO MODELO DE IBEROAMERICA LO MANTIENE Y EN COSTA RICA SE MANTIENE EL SISTEMA EN LA REFORMA DE 1996, INFLUENCIADA POR MAIER Y BINDER.
CRISIS DE LA CASACION. • CONSEJO DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE • EN SU DICTAMEN DE 20 DE JULIO DE • 2000, HA DECLARADO QUE LA CASACIÓN PENAL AL • LIMITARSE A LOS ASPECTOS FORMALES O LEGALES DE • LA SENTENCIA NO CUMPLE CON LAS GARANTÍAS QUE • EXIGE EL ART. 14.5 DEL PACTO. (CONVENIO EUROPEO DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE) POR CONSIGUIENTE, • DE SU PRONUNCIAMIENTO SE INFIERE QUE LA NORMA • INTERNACIONAL GARANTIZA EL DERECHO A LA DOBLE • INSTANCIA PENAL.
CRISIS DE LA CASACION PENAL EN COSTA RICA. • PROCESO LARGO QUE VIENE DESDE 1989 Y LA CREACION DE LA SALA CONSTITUCIONAL. • RESOLUCION DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DEL 02 DE JULIO DEL 2004, CASO MAURICIO HERRERA ULLOA. • CASACION TAL COMO ESTA REGULADA NO GARANTIZA UNA ADECUADA REVISION EN UNA INSTANCIA SUPERIOR DEL CASO O NO GARANTIZA UN EXAMEN INTEGRAL DE LA DECISION. • EMISION DE LA LEY 8503, LEY DE APERTURA DE LA CASACION, DEL 06 DE JUNIO DEL 2006. • ACTUALMENTE SE MANTIENE ABIERTO EL EXPEDIENTE DE COSTA RICA EN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
LA LEY DE CREACION DEL RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA, RERORMAS AL REGIMEN DE IMPUGNACION Y NUEVAS REGLAS DE ORALIDAD. • PROYECTO RECIBE SEGUNDO DEBATE EL 28 DE ABRIL DEL 2010, NO ESTA SANCIONADO TODAVIA PERO YA DIREMOS QUE ES LEY DE LA REPUBLICA. • ESTA LEY SE DIDVIDE EN 10 DIEZ ARTICULOS LOS CUALES DEL UNO AL CUATRO SE REFORMAN VARIOS ARTICULOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL, EL QUINTO CREA UN NUEVO TITULO DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y LOS ARTICULOS DEL SEIS AL DIEZ VIENEN A REFORMAR OTRAS LEYES.
REGULACION DE LA REVISION. • REGULA LA REVISION Y SE DAN CAUSALES TAXATIVAS PARA LA MISMA. • EN EL CASO DE LA REVISION SE ELIMINO DEL PROYECTO ORIGINAL LA ELIMINACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION POR DEBIDO PROCESO REGULADO EN LA LEY DE JURISDICCION CONSTITUCIONAL. • SE ESTABLECE LA IMPOSIBILIDAD DE QUE POR VIA DE REVISION SE REVISE LO VISTO EN APELACION O CASACION.
APELACION INTERLOCUTORIA O PREVIA A SENTENCIA. • REFORMA LOS ARTICULOS 453, 454, 455, Y 456 DEL CODIGO PROCESAL PENAL PARA INTRODUCIR REFORMAS A LA ACTUAL APELACION. • ESTABLECE QUE EL RECURSO DEBE DEDUCIRSE ORALMENTE EN LA MISMA AUDIENCIA EN QUE SE DICTO LA RESOLUCION Y OFRECER LA PRUEBA DE SEGUNDA INSTANCIA DE UNA VEZ, ASI MISMO SI LO PRESENTA POR ESCRITO DEBE SER DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION. • COMO SEGUNDO PASO DEL PROCEDIMIENTO EL TRIBUNAL DE ALZADA UNA VEZ RECIBIDAS LAS ACTUACIONES CONVOCA A UNA AUDIENCIA ORAL CON LA PRESENCIA DE LAS PARTES EN LA QUE DECIDE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PLANTEADA. • Y INDICA QUE SE RESUELVE INMEDIATAMENTE, SALVO ASUNTOS DE TRAMITACION COMPLEJA QUE DEBERAN RESOLVERSE DENTRO DE 24 HORAS.
RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA. • PROCEDE CONTRA TODAS LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA FASE DE JUICIO, RESOLVIENDO DIFERENTES CUESTIONES. (458) • PERMITE QUE EN APELACION SE REVISE ABSOLUTAMENTE TODO INCLUSO DE OFICIO. OBLIGA A ACEPTAR CUALQUIER RECURSO. (459). • PLAZO DE INTERPOSICION ES EL MISMO 15 DIAS. (460). • INTERPUESTO EL RECURSO SE DA AUDIENCIA A LOS INTERESADOS POR 5 DIAS, EN ESTE PLAZO SE PUEDEN DAR ADHESIONES AL RECURSO, LUEGO SE ENVIA TODO AL TRIBUNAL DE APELACION. (461).
RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA. • SE PUEDE RECHAZAR EL RECURSO PORQUE LA RESOLUCION NO SEA RECURRIBLE, ES EXTEMPORANEO. • EL TRIBUNAL PUEDE PEDIR LA CORREPCION DE DEFECTOS A LA PARTE. • ESTABLECE QUE SE TRAMITARA UNA AUDIENCIA ORAL CUANDO CORRESPONDA, DONDE SE EVACUARA LA PRUEBA. (462).
TRAMITACION DE LA AUDIENCIA Y RESOLUCION. • LA AUDIENCIA ORAL SE CELEBRARA CUANDO SEA NECESARIO O A PEDIDO DE PARTE Y SE REGIRA EN CUANTO A REALIZACION O PRUEBA POR EL RECURSO DE APELACION PREVIO O DE ETAPAS PREVIAS AL JUICIO. • EN LA PARTE DE PRUEBA SE ADMITE. • -LA QUE FUE OFRECIDA Y RECHAZADA ARBITRARIAMENTE. • -LA QUE APAREZCA COMO NOVEDOSA DESPUES DE SENTENCIA. • -AQUELLA QUE EXISTIA PERO NO SE ESTUVO EN POSIBILIDAD DE OFRECER POR EL INTERESADO EN SU MOMENTO. • LUEGO EL TRIBUNAL RECIBE LA PRUEBA Y EMITE SU RESOLUCION EN LA CUAL PUEDE HACER UNA ANULACION PARCIAL O TOTAL DE LA RESOLUCION Y ORDENA UNA REPOSICION DEL DEBATE.
OTRAS REGULACIONES. • AL IGUAL QUE AHORA SE ESTABLECE LA IMPOSIBILIDAD DE REFORMA EN PERJUICIO. • ORDENA QUE EL JUICIO DE REENVO DEBE SERLO POR JUECES DISTINTOS Y SU APELACION CONOCIDA POR OTRA INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE APELACION. (ARTS. 464, 465 Y 466).
APELACION COMO RECURSO ORDINARIO. • UNA DE LAS NOTAS • DISTINTIVAS DE ESTE RECURSO ES SU CARÁCTER • ORDINARIO, ES DECIR, QUE SU ADMISIÓN NO • DEPENDE DE MOTIVOS TASADOS.
DOBLE INSTANCIA Y ALCANCES DE LA REVISION EN APELACION. • LA SEGUNDA INSTANCIA O DOBLE • GRADO JURISDICCIONAL: • EL TRIBUNAL DE APELACIÓN • HACE UNA NUEVA VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y • PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA, MÁS • AQUELLAS OTRAS QUE EXCEPCIONALMENTE SE • PUEDEN APORTAR ANTE AQUEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. ESE NUEVO ENJUICIAMIENTO AFECTA • TANTO A LOS HECHOS COMO AL DERECHO.
CONOCIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. • ?EL DOBLE GRADO CONSISTE EN UNA NUEVA • POSIBILIDAD DE ENJUICIAMIENTO DE LA CUESTIÓN • LITIGIOSA Y, EN CONSECUENCIA, SALVO QUE LA • PROPIA PARTE LIMITE EL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL • ?AD QUEM? ÉSTA SE EXTENDERÁ A TODO LO QUE • FUE OBJETO DE DEBATE ANTE EL ÓRGANO ?A QUO • Calderón Cuadrado, M. P., Apelación • de Sentencias en el Proceso Penal
ALCANCES DE LA REVISION. • SEGUNDA INSTANCIA REVISA TODO LO ACTUADO POR EL JUZGADOR DE • INSTANCIA, TANTO EN LO QUE AFECTA A LOS HECHOS • (QUAESTIO FACTI) COMO LO RELATIVO A LAS • CUESTIONES JURÍDICAS OPORTUNAMENTE • DEDUCIDAS POR LAS PARTES (QUAESTIO IURIS), PARA • COMPROBAR SI LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SE AJUSTA • O NO A LAS NORMAS PROCESALES Y SUSTANTIVAS • QUE ERAN APLICABLES AL CASO, CON DOS • LIMITACIONES: LA PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN • PEIUS, Y LA IMPOSIBILIDAD DE ENTRAR A CONOCER • SOBRE AQUELLOS EXTREMOS QUE HAYAN SIDO • CONSENTIDOS POR NO HABER SIDO OBJETO DE • IMPUGNACIÓN (TANTUM DEVOLUTUNM QUANTUM • APELLATUM).
INMEDIACION EN APELACION. • EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SU STC 167/2002, DE 18.9.2002, VINO A ESTABLECER, DICHO SINTÉTICAMENTE, QUE LA INMEDIACIÓN ES UNA CONDICIÓN CONSTITUCIONAL DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE RIGE NO SÓLO PARA EL JUEZ DE LO PENAL, SINO TAMBIÉN PARA EL TRIBUNAL DE APELACIÓN. LA CONCLUSIÓN SE DEDUCE EVIDENTEMENTE DE LA PROPIA ESTRUCTURA DEL PROCESO: SI FUERA DE OTRA MANERA CARECERÍA POR COMPLETO DE SENTIDO LA DISTINCIÓN ENTRE INSTRUCCIÓN Y JUICIO Y LA EXIGENCIA DE QUE LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA SE FUNDAMENTE EN LA PRUEBA PRODUCIDA EN EL JUICIO.(BACIGALUPO).
APELACION EN ESPAÑA. • EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SUBRAYÓ EN DICHA SENTENCIA QUE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN «FORMAN PARTE DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS» (F.J. 11) Y QUE, POR LO TANTO, «EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO, TAL Y COMO APARECE CONFIGURADO EN NUESTRO ORDENAMIENTO» (...) TIENE EL CARÁCTER DE NOVUM IUDICIUM, CON EL LLAMADO EFECTO DEVOLUTIVO, CONLLEVA QUE EL JUZGADOR AD QUEM ASUMA LA PLENA JURISDICCIÓN SOBRE EL CASO, EN IDÉNTICA SITUACIÓN QUE EL JUEZ A QUO, NO SÓLO EN LO QUE RESPECTA A LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN LA NORMA, SINO TAMBIÉN PARA LA DETERMINACIÓN DE TALES HECHOS A TRAVÉS DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, PUDIENDO REVISAR Y CORREGIR LA PONDERACIÓN LLEVADA A CABO POR EL JUEZ A QUO. • (BACIGALUPO).
APELACION LIMITADA. • EN CAMBIO, LA APELACIÓN LIMITADA • SUPONE UNA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE • INSTANCIA. EN ESTA MODALIDAD DE APELACIÓN EL • TRIBUNAL SUPERIOR CONTROLA SI LA RESOLUCIÓN • RECURRIDA SE ADECUA A LA LEGALIDAD. PARA • REALIZAR ESA REVISIÓN O CONTROL PUEDE TENER EN • CUENTA LAS PRUEBAS QUE DE FORMA EXCEPCIONAL • HAYAN APORTADO LAS PARTES, A FALTA DE • ADECUACIÓN, EL TRIBUNAL DEVUELVE LAS • ACTUACIONES AL ÓRGANO DE PROCEDENCIA.
APELACION PLENA. • LA APELACIÓN PLENA SE CARACTERIZA • POR CONCEBIR ESTE RECURSO COMO UN NUEVO • PROCESO, EN EL CUAL, LAS PARTES PUEDEN • INTRODUCIR ALEGACIONES Y PRACTICAR NUEVOS • MEDIOS DE PRUEBA SIN MODIFICAR EL OBJETO DEL • PROCESO. EN ESTE NUEVO PROCESO, EL TRIBUNAL • PUEDE APOYAR SU DECISIÓN EN LOS NUEVOS • HECHOS APORTADOS POR LAS PARTES Y AL RESOLVER, • NO SE LIMITARÁ A DECLARAR SI LA SENTENCIA • DICTADA POR EL ÓRGANO DE PRIMERA INSTANCIA • CONCULCA LA LEGALIDAD, SINO QUE EMITIRÁ UN • NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL OBJETO DEL • PROCESO.
CELEBRACION DE VISTA EN APELACION. • SE ESTABLECIO ESTA OLIGACION EN EL CASO EKBATANI • SENTENCIA DE 26 DE MAYO DE 1988. TRAS EL • CONOCIMIENTO DE ESTE ASUNTO, EL TEDH, • RECORDANDO SU DOCTRINA ANTERIOR, DECLARÓ QUE • LA FALTA DE VISTA PÚBLICA EN LA SEGUNDA • INSTANCIA INFRINGÍA EL ART. 6.1 DEL CONVENIO, YA • QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN CONOCÍA TANTO DE • LAS CUESTIONES DE HECHO COMO DE LAS DE • DERECHO, ESPECIALMENTE TENÍA QUE ESTUDIAR EN • SU CONJUNTO LA CULPABILIDAD O INOCENCIA DEL • RECURRENTE. ESTA SENTENCIA Y OTRAS POSTERIORES • HAN SIDO LA CAUSA DE QUE EL TC HAYA • MODIFICADO SU DOCTRINA[219] . CONCRETAMENTE • HA SIDO LA STC 167/2002, DE 18 DE • SEPTIEMBRE
ORALIDAD Y APELACION. • CONSIDERA QUE, ACTUALMENTE, PARA QUE UN • PROCESO PUEDA SER CONSIDERADO COMO ORAL, NO • TODO EL PROCEDIMIENTO HA DE TRANSCURRIR • VERBALMENTE ANTE LA PRESENCIA DEL JUEZ, SINO • QUE LO DECISIVO ES SU FASE PROBATORIA; DE ESTE • MODO, SE PODRÁ AFIRMAR QUE UN PROCESO ES • ORAL SI LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA SE • CONSTITUYEN MEDIANTE LAS ALEGACIONES Y PRUEBA • ORAL EFECTUADA EN EL JUICIO, Y SERÁ ESCRITO • CUANDO LA SENTENCIA SE ADOPTE EXCLUSIVAMENTE • CON ARREGLO AL ESTADO DE LAS ACTAS. • (GIMENO SENDRA)
OTROS PUNTOS. • CRITICAS A LA APELACION PLENA DE ROXIN. • PROBLEMA DE REDACCION DEL CAPITULO DE PRUEBA. • FALTA DE DEFINICION DEL NUEVO JUICIO Y SUS ALCANCES. • MUCHAS GRACIAS.