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BLOQUEO REGISTRAL. MIRTHA RIVERA BEDREGAL. DEFINICIÓN DEL BLOQUEO REGISTRAL.
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BLOQUEO REGISTRAL • MIRTHA RIVERA BEDREGAL
DEFINICIÓN DEL BLOQUEO REGISTRAL • “Anotación preventiva extendida a solicitud de notario, sustentada en la copia del documento privado que contiene el negocio jurídico referente a derechos reales realizado por persona natural o jurídica, que tiene por finalidad reservar prioridad registral a favor del negocio, permitiendo su formalización notarial e inscripción dentro del periodo de su vigencia”.
REGULACIÓN NORMATIVA DEL BLOQUEO REGISTRAL • - Decreto Ley N° 18278 (20 de mayo de 1970)el cual fue modificado por el Decreto Ley N° 20198 (30 de octubre de 1973) y finalmente por la Ley N° 26481 (15 de junio de 1995). • - El RIRP también contiene regulación en los artículos 103 y 104.
SUJETO LEGITIMADO PARA GESTIONAR EL BLOQUEO REGISTRAL • El sujeto legitimado para solicitar la anotación del bloqueo en la partida registral es el notario. • Art. 3 del D.Ley N° 18278
Jurisprudencia Registral • “No existe impedimento legal para que el notario que formaliza el contrato sea uno distinto al que solicitó el bloqueo”. • Res. N° 091-2009-SUNARP-TR-L
SUJETOS QUE PUEDEN ACOGERSE AL BLOQUEO • Están constituidos por todas las personas naturales o jurídicas que lo soliciten. • Art. 1 de la Ley 26481
Negocios jurídicos que pueden emplear el bloqueo registral • Actos y contratos que celebren en virtud de los cuales se constituya, amplíen o modifiquen derechos reales a favor de los mismos. • Art. 1 del D.L. 18278
JURISPRUDENCIA REGISTRAL • “De conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley N° 18278, modificado por el Decreto Ley N° 20198 y la Ley 26481 sólo procede anotar un bloqueo respecto de actos o contratos a través de los cuales se constituya, amplíen o modifiquen derechos reales. • No procede el bloqueo para el contrato de arrendamiento”. • Res. N° 865-2010-SUNARP-TR-L
ANOTACIÓN DEL BLOQUEO REGISTRAL • 1. Se extiende en mérito a la solicitud formulada por el notario y a la copia simple de la minuta respectiva. • 2. La solicitud será presentada por el notario o dependiente acreditado, salvo el caso de presentación electrónica.
CALIFICACIÓN DEL BLOQUEO REGISTRAL • “La calificación del bloqueo registral comprende la del acto material contenido en la minuta”. • X Pleno • Derogado por la modificación del artículo 103 del RIRP
Jurisprudencia registral • “El derecho contenido en la solicitud de bloqueo es un acto que debe ser materia de calificación registral en cuanto a su validez y eficacia material y, su adecuación con la partida registral”. • “La anotación de bloqueo no es una simple reserva de prioridad de rango, razón por la cual la posterior calificación de la escritura pública correspondiente no podrá ser denegada bajo el argumento que el acto anotado no resultaba válido o eficaz o no se adecuaba a la partida registral”. • Res. N° 240-2009-SUNARP-TR-L
JURISPRUDENCIA REGISTRAL • Calificación del bloqueo registral • “De conformidad con el precedente de observancia obligatoria aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral, la calificación del bloqueo registral comprende la del acto material contenido en la minuta. Por lo tanto, de conformidad con el literal g) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, es materia de evaluación registral la representación invocada por los otorgantes del título”. • Res. N° 201-2008-SUNARP-TR-L
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DEL RIRP • Artículo 103 del RIRP: • (...) • La calificación del bloqueo se limita a las formalidades extrínsecas, la acreditación de tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral. No obstante, la calificación del acto definitivo cautelado por el bloqueo se realizará con los alcances del artículo 32 del RGRP. • (...)”.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DEL RIRP • La calificación del bloqueo se limita a: • a) Las formalidades extrínsecas • b) La acreditación del tracto sucesivo • c) La inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral.
Vigencia de la anotación del bloqueo registral • El término del bloqueo será de sesenta días computados a partir del ingreso al Registro del aviso que dé el Notario respectivo. • Art. 2 del DL 18278 • ¿días naturales o hábiles?. • “El plazo de 60 días del bloqueo, establecido en el artículo 2 del Decreto Ley N° 18278, debe ser computado en días hábiles”. • V Pleno
Vigencia de la anotación del bloqueo registral • El bloqueo tiene una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha del correspondiente asiento de presentación y caduca al vencimiento de dicho plazo o en los supuestos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 6 del Decreto Ley N° 18278. • Art. 103 RIRP
Vigencia de la anotación del bloqueo registral • Bloqueo surte efectos por el plazo de 60 días contados desde la fecha del asiento de presentación aun cuando la inscripción del mismo se haya efectuado con posterioridad, por lo tanto la presentación del acto definitivo debe hacerse dentro de dicho plazo. • II párrafo Art. 103 RIRP
IMPROCEDENCIA DEL BLOQUEO • “No procede anotar un bloqueo después de transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 103 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios si no se ha presentado dentro del mismo plazo el acto definitivo.” • Res. N° 1262-2008-SUNARP-TR-L
Jurisprudencia registral • “El plazo de vigencia del bloqueo registral regulado por el Decreto Ley 28278 no admite interrupciones ni suspensiones, y es independiente del plazo de vigencia que en el procedimiento registral está previsto para el asiento de presentación del título que lo contiene.” • Res. 1386-2008-SUNARP-TR-L
Efectos de la anotación del bloqueo registral • Artículo 4 del Decreto Ley 18278: • “El Registrador no podrá inscribir ningún acto o contrato relacionado con el inmueble materia de la anotación preventiva (...) salvo que ya se haya registrado el acto o contrato anotado preventivamente (...)”.
Efectos de la anotación del bloqueo registral • 1. La reserva de prioridad registral a favor del derecho real contenido en el documento privado. • 2. Durante el plazo de vigencia del bloqueo no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún acto o contrato incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado. Art. 104 RIRP • 3. Publicitar la existencia de un derecho hasta que se produzca la formalización e inscripción de la constitución, ampliación o modificación del derecho real que se trate.
Jurisprudencia Registral • “La finalidad del bloqueo consiste en brindar seguridad jurídica al contratante y así garantizar la reserva de prioridad ante el Registro y la imposibilidad de ser perjudicado por actos posteriores practicados durante su vigencia”. • Res. N° 091-2009-SUNARP-TR-L
RETROPRIORIDAD DERIVADA DEL BLOQUEO REGISTRAL • Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación. • Art. 68 RGRP • Los efectos de la inscripción del acto o contrato a que se refiere el aviso notarial se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación del aviso. • Art. 5 del D.Ley N° 18278
Caducidad de la anotación del bloqueo registral • Como regla general el bloqueo caduca automáticamente al término de los 60 días sin requerirse de solicitud de parte interesada, asiento registral, resolución judicial ni trámite alguno, para considerar extinguidos sus efectos. • Art. 6 del D.L. 18278
Caducidad de la anotación del bloqueo registral • Como excepciones se dispone que el bloqueo caduca antes de los 60 días, en los siguientes casos: • 1. Si se inscribe el acto o contrato materia del bloqueo. • 2. Si lo solicita el contratante o los contratantes en cuyo favor se estableció el bloqueo. • 3. Cuando sea ordenado judicialmente. • Art. 6 del D.L. 18278
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA • “Cuando se solicite la inscripción del acto definitivo cautelado por el bloqueo no corresponde calificar la validez y eficacia del acto material, siempre que el contenido de la minuta sea el mismo”. • XLVI pleno • Derogado por la modificación del artículo 103 del RIRP
JURISPRUDENCIA REGISTRAL • “La anotación de bloqueo referente a acciones y derechos de un inmueble sólo afecta a aquellos que sean de titularidad del copropietario que interviene en el contrato que la origina, mas no impide que los demás copropietarios puedan realizar operaciones respecto de sus derechos y acciones correspondientes, que se traduzcan en anotaciones o inscripciones en la misma partida registral”. • Res. N° 214-2003-SUNARP-TR-L
JURISPRUDENCIA REGISTRAL • “El bloqueo es una anotación preventiva, es decir, una de carácter provisional y transitoria que tiene por finalidad reservar la prioridad mientras se faccione el instrumento público que contiene el acto o derecho real a inscribir, en esa línea, ya siendo preventivo no procede que el bloqueo a su vez se anote preventivamente por defecto subsanable”. • Res. N° 327-2010-SUNARP-TR-L