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Asociación Chilena de Municipalidades. JURISPRUDENCIA DEL TC RELATIVA A TRANSPARENCIA. Rodrigo Barrientos Nunes, Abogado. CONTEXTO. Cualquier persona puede deducir amparo ante el CPLT para resguardar el derecho a la información pública.
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Asociación Chilena de Municipalidades JURISPRUDENCIA DEL TC RELATIVA A TRANSPARENCIA Rodrigo Barrientos Nunes, Abogado.
CONTEXTO Cualquier persona puede deducir amparo ante el CPLT para resguardar el derecho a la información pública. La decisión del CPLT puede ser impugnada ante la Corte de Apelaciones respectiva. No obstante lo anterior, se puede recurrir de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional si se estima la vulneración de la Constitución Política de la República.
Caso Subsecretaría del Interior (ROL 2153-2011) El Alcalde de Melipilla formula solicitud de información sobre gastos de la Gobernación Provincial efectuados a raíz del 27-F. Solicita entre otros, correos electrónicos entre el Ministerio del Interior a través de la SS de Interior y la Gobernación. La SS Interior entregó la información requerida, salvo los correos electrónicos.
El Alcalde recurre de amparo ante el CPLT, por lo cual como medida para mejor resolver, el CPLT requirió que se le remitiera copia de los e-mail. La SS Interior se negó argumentando que el CPLT no tiene la atribución de dictar medidas para mejor resolver, y que además los e-mail no son información pública, sino reservada amparadas en el Art. 19 N° 4 y 5 de la CPR.
El CPLT acogió el amparo presentado por el Alcalde, y la SS Interior recurrió de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El argumento central del recurso radica en considerar que los correos electrónicos son una forma de comunicación en la cual no sólo puede haber información pública, sino opiniones personales, juicios de valor, etc. que pertenecen a la conciencia y a la autoría de quien los emite, y no pueden considerarse dentro del ámbito de la ley de transparencia.
El CPLT argumentó que considera que los e-mail si constituyen información pública, pues son elaborados por medio de presupuesto público, y son utilizados en razón de las funciones públicas. Estando la gestión ante la CA Santiago, la SS Interior pide al Tribunal Constitucional la inaplicabilidad del Art. 5° inciso 2° de la Ley 20.285 referido al principio de transparencia de la función pública.
El argumento presentado por la SS Interior ratifica la idea de que no toda información elaborada con presupuesto público es información pública, amparándose en el Art. 19 de la CPR en sus números 4 relativo a la protección y protección de la vida privada, y el n° 5 referido a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Profundiza en que los alcances del Art. 8° CPR son sobre los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos.
¿Qué resolvió el Tribunal Constitucional? Acogió la inaplicabilidad del Art. 5° inc. 2 de la Ley de Transparencia para este caso, por considerar que la norma excede lo dispuesto en la Constitución Política de la República. Se afecta negativamente la inviolabilidad de comunicaciones privadas.
Argumentos principales: • Los funcionarios públicos están regidos por una relación estatutaria, pero no por ello dejan de ser titulares de los derechos garantizados por la CPR. • El Derecho de acceso a la información no es absoluto. La finalidad de la publicidad de los actos del Estado no es la única, pues el Bien Común también requiere eficiencia, eficacia, etc. • Los correos electrónicos no son necesariamente actos administrativos. Los Actos administrativos son “decisiones formales” de carácter decisorio, de constancia o de juicio, y en el caso de los e-mail con firma electrónica.
Caso Servicio Civil (ROL 1990-2011) Un particular solicita a la Dirección Nacional del Servicio Civil información para el concurso del cargo de Director Nacional de FOSIS, tales como evaluación psico-laboral, atributos directivos, referencias laborales, puntajes obtenidos, y copia del Acta con la definición de los candidatos. El Servicio Civil se opuso a entregar la información señalando que se afecta la confidencialidad del concurso, además de referirse a información personal y privada de los postulantes.
Uno de los postulantes deduce oposición ante el CPLT para que sea entregada la información solicitada. El CPLT acoge parcialmente la solicitud del particular, determinando que el Servicio Civil entregue la información solicitada respecto del postulante, exceptuando la referida a otros terceros. Por ello el Servicio Civil recurre ante la CA de Santiago.
Por lo anterior, el postulante solicita al Tribunal Constitucional la inaplicabilidad del Art. 5° inciso 2° , y del 21 N° 1 letra b) de la Ley 20.285, por considerar se vulneraría el Art. 19 N° 4 de la Constitución Política de la República en cuanto al respeto y la protección de la vida privada.
El TC considera que las evaluaciones personales son parte de la vida privada, por constituir datos sensibles (Ley 19.628), así como el considerar que la nómina del concurso es reservada (Ley 19.882).Por lo tanto, la entrega de la evaluación personal y de los documentos anexos a ella vulnera la vida privada, pues la información contenida no puede ser conocida por terceros ni difundirse.
En definitiva, el TC determina la inaplicabilidad de los preceptos de la Ley 20.285 en la gestión impugnada: Art. 5°: La información solicitada es de carácter reservada. Art. 21 N° 1 letra b): “Los fundamentos de aquellas (decisiones) sean públicos una vez que sean adoptadas” no se aplica por cuanto se vulneraría de igual manera la vida privada.
Caso Universidad de Chile (ROL 1892-2011) El Rector de la Universidad de Chile deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del Artículo 2° inciso 1° de la Ley 20.285, argumentando que a la Universidad no se aplica la Ley por cuanto no se contemplaría dentro de los “órganos y servicios públicos creados para la función administrativa”.
En definitiva el TC resuelve: La Universidad de Chile, sin perjuicio de regirse por las normas específicas que imperan en el campo de su especialidad, reúne todas las condiciones que permiten reconocerla como un servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa estatal, para cualquier efecto legal. Desde este criterio, la misma lógica se aplicó para el caso de las Corporaciones Municipales.