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LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD OCUPACIONAL. EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL. JAVIER ARÉVALO VELA MAGÍSTER EN DERECHO. LEYES DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD OCUPACIONAL. Constitución Española de 1978. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Código Penal de 1995.
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LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD OCUPACIONAL EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL JAVIER ARÉVALO VELA MAGÍSTER EN DERECHO
LEYES DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD OCUPACIONAL • Constitución Española de 1978. • Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. • Código Penal de 1995. • Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. • Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto – Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido)
MECANISMOS DE CONTROLY RESPONSABILIDAD EN EL ORDEN LABORAL Controles de carácter colectivo MECANISMOS DE CONTROL Y RESPONSABILIDAD Mecanismos de inspección y control de carácter público Responsabilidades
CONTROLES DE CARÁCTER COLECTIVO • “Los instrumentos de control de que disponen los sujetos colectivos en la empresa consisten, esencialmente, en derechos de información y de consulta, que pueden desembocar normalmente en manifestaciones de negociación colectiva sobre la materia. Como un mecanismo excepcional, el ordenamiento laboral prevé la “paralización de las actividades” en los casos de riesgo grave e inminente de accidente o peligro para a vida y la salud de los trabajadores, cuando el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de aquellos.” BAYLOS GRAU, Antonio y TERRADILLOS BASOCO, Juan: Derecho Penal del Trabajo. Editorial Trotta. Madrid, 1997. p. 106
MECANISMOS DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE CARÁCTER PÚBLICO • “El deber público de tutelar la seguridad y la salud de los trabajadores que gravita sobre la Administración laboral (Art. 40 CE) se materializa en una triple actuación: promoción de las actividades de prevención, vigilancia sobre el cumplimiento de la normativa correspondiente y, en último término, sanción de las transgresiones (Art. 7 LPRL).” BAYLOS GRAU, Antonio y TERRADILLOS BASOCO, Juan: Derecho Penal del Trabajo. Editorial Trotta. Madrid, 1997. pp. 106-107
RESPONSABILIDADES • “Al margen de estos mecanismos de vigilancia y de control, el ordenamiento laboral prevé una serie de consecuencias de contenido patrimonial y naturaleza resarcitoria como responsabilidad derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.” BAYLOS GRAU, Antonio y TERRADILLOS BASOCO, Juan: Derecho Penal del Trabajo. Editorial Trotta. Madrid, 1997. p. 108
BIEN JURÍDICO • El bien jurídico protegido según la legislación española sería la vida y salud de los trabajadores.
SUJETO ACTIVO • El delito contemplado en el artículo 316 del Código Penal, es un delito especial del cual sólo puede ser sujeto activo aquel que esté legalmente obligado a facilitar los mecanismos necesarios para que los trabajadores realicen su actividad con arreglo a las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
CONDUCTA TÍPICA 1) No facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. CONDUCTA TÍPICA 2) Infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. 3) Puesta en peligro grave de la vida, la salud o integridad física de los trabajadores.
IMPRUDENCIA • “…el artículo 317, que castiga la comisión imprudente de delitos contra la seguridad en el trabajo, con lo que suscitan complejas cuestiones correspondientes a la denominada “culpa de peligro”. Esas cuestiones arrancan de la polémica doctrinal sobre la posibilidad de realización imprudente de tipos de peligro, duda que hoy debe entenderse en sentido afirmativo.” BAYLOS GRAU, Antonio y TERRADILLOS BASOCO, Juan: Derecho Penal del Trabajo. Editorial Trotta. Madrid, 1997. pp. 122-123
CONCURSOS • “…cuando el peligro afectó a uno o varios trabajadores determinados y se produjeron lesiones o muerte, el castigo de éstas consume el de aquél. Pero cuando no todas las situaciones de peligro se tradujeron en resultados lesivos, éstos y aquéllas entrarán en concurso infraccional. Solución que parece también obligada con el texto hoy vigente, puesto que el bien jurídico – penalmente protegido tiene un marcado carácter colectivo, cuya puesta en peligro es compatible con la simultánea apreciación de lesiones a la vida o salud de los trabajadores determinados. Cualquier consideración de los supuestos de concurrencia de ambos resultados que omita la valoración de uno de ellos pecará de parcial.” BAYLOS GRAU, Antonio y TERRADILLOS BASOCO, Juan: Derecho Penal del Trabajo. Editorial Trotta. Madrid, 1997. pp. 123-124