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EL MERCADO INTERIOR II

EL MERCADO INTERIOR II. Libre circulación de personas. No debe confundirse con la libertad de circulación de los trabajadores.

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EL MERCADO INTERIOR II

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  1. EL MERCADO INTERIOR II

  2. Libre circulación de personas • No debe confundirse con la libertad de circulación de los trabajadores. • La libre circulación de personas se encuentra en la Tercera Parte, Título IV Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas del TEC. • Comprende los arts. 61 a 69. • El Tratado establece grandes objetivos o líneas de acción que serán realizadas mediante derecho derivado.

  3. Libre circulación de trabajadores asalariados • Objetivos • Incrementar las oportunidades de los trabajadores. • Facilitar, mediante la movilidad de los trabajadores, la respuesta de los recursos humanos a las necesidades del mercado del empleo. • Desarrollar la comprensión mutua, el surgimiento de un tejido social comunitario y, por ende, "la unión cada vez más estrecha" entre los pueblos europeos. • Definición de trabajador • Persona que por un periodo de tiempo realizó servicios para y bajo la dirección de otra persona o entidad y recibió remuneración a cambio – Asunto 66/85 Lawnie-Blum, y Asunto 344/87. • El tipo de servicio prestado es irrelevante, pero debe de abarcar una actividad económica. • Es necesario estar inscrito en el sistema de seguridad social estatal.

  4. Libre circulación de trabajadores asalariados • Desarrollo • Legislativo • Regímenes provisionales • Reglamentos y Directivas de 16/10/1961 y de 25/03/1964. • Régimen definitivo • Reglamento 1612/68 de 15/10/1968 (modificado por los Reglamentos (CEE) nº 312/76 y 2434/92). • Jurisprudencial • Sentencia Van Duyn de 4 de diciembre de 1974 (Asunto 41/74), que afirmó la aplicabilidad directa de la libre circulación desde el final del período de transición (1 de enero de 1970).

  5. Libre circulación de trabajadores asalariados • Todo nacional de un Estado miembro tiene derecho a desplazarse libremente con su familia a otros Estados miembros para poder obtener empleos asalariados y ejercerlos en las mismas condiciones que los nacionales de esos Estados. • Trato nacional • El principio básico de la libertad es la no discriminación. • Principales obstáculos: • Condiciones discriminatorias. • Regulación nacional que impone al no nacional mayores o diferentes requisitos. • Falta de coordinación entre los sistemas estatales de seguridad social.

  6. Libre circulación de trabajadores asalariados • Derechos de los trabajadores: • Derecho a aceptar ofertas de trabajo. • Derecho de desplazamiento y estancia del trabajador • Desplazamiento - art. 39(3)(b) TEC.- el nacional comunitario tiene derecho a abandonar su Estado de origen para entrar en otro Estado miembro; sin necesidad de visado: son suficientes un documento de identidad o el pasaporte. • Estancia art. 39(3)(a) y (c) TEC.- se concibe como vinculado al acceso al empleo. Transcurridos tres meses debe traducirse en la expedición de un permiso (distinto del permiso de estancia de los extranjeros no comunitarios), denominado "tarjeta de estancia de nacional de un Estado miembro de la Comunidad" (artículo 4 de la Directiva 68/360). • Esta tarjeta se expide previa presentación del documento de identidad al amparo del cual el interesado haya cruzado la frontera y de una declaración de contratación suscrita por el empresario o un certificado de trabajo. La concesión de la tarjeta es automática La tarjeta es válida por un mínimo de cinco años y su renovación es automática aún en el caso de que el interesado haya perdido el empleo.

  7. Libre circulación de trabajadores asalariados • Derecho de entrada y de estancia de los miembros de la familia • En general los derechos del trabajador son extensivos a sus familiares – Asunto 32/75 Cristin v. SNCF. • El cónyuge del trabajador, sus descendientes menores de 21 años o a su cargo, así como los ascendientes a su cargo, tienen derecho a instalarse con él (apartado 1 del artículo 10 del Reglamento 1612/68), a condición, no obstante, de que disponga de una vivienda considerada suficiente (apartado 3 del artículo 10). • Si los familiares poseen la nacionalidad de un Estado miembro, no podrá exigírseles visado de entrada y tendrán también derecho a una tarjeta de estancia de nacional de un Estado miembro de la Comunidad. Si éstos son nacionales de un país tercero, podrá exigírseles visado, pero recibirán un permiso de estancia de la misma validez que el del trabajador.

  8. Libre circulación de trabajadores asalariados • Ejercicio de la actividad profesional • Acceso al empleo: mismas condiciones que los trabajadores nacionales (art. 1 del Reg. 1612/68). • No se le aplican las disposiciones nacionales restrictivas (limitación en número o porcentaje, por empresa o ramo, a escala regional o local, del empleo de extranjeros o reserva de ciertos empleos para nacionales) o discriminatorias (imposición a los extranjeros de procedimientos o condiciones que no se exigen a los nacionales, por ejemplo, un permiso de trabajo). • El acceso al empleo está igualmente abierto al cónyuge y a los descendientes del trabajador, aunque no posean una nacionalidad comunitaria (artículo 11 del Reglamento 1612/68). • Trato en el ejercicio del empleo: deberá recibir el mismo trato que los nacionales: • Mismas condiciones de empleo y de trabajo: retribución, despido y reintegración profesional (apartados 1 y 4 del art. 7 del Reg. 1612/68), • Mismas ventajas no directamente relacionadas con el empleo: de carácter social y fiscal, incluidas la formación profesional, la ayuda a la vivienda, las ayudas encaminadas a garantizar un mínimo de recursos y las destinadas a la familia (apartados 2 y 3 del artículo 7 y art. 9 del Reg. 1612/68), • Mismas responsabilidades sindicales y a la representación del personal en la empresa.

  9. Libre circulación de trabajadores asalariados • Derecho de permanecer en el país de acogida tras el ejercicio del empleo – art. 39(3)(d) • El trabajador puede quedarse con carácter permanente en el Estado en que ha ejercido su último empleo si ha trabajado y residido allí durante tres años, si ha alcanzado la edad de jubilación o si padece de una incapacidad laboral permanente. Lo mismo se aplica a los miembros de su familia que residan con él. • Este derecho fue precisado por el Reglamento de la Comisión de 29 de junio de 1970 (1251/70).

  10. Libre circulación de trabajadores asalariados • Restricciones a la libertad • Restricciones al derecho de entrada y de estancia – art. 39(3) TEC. • Los Estados pueden denegar la entrada o la estancia en su territorio a un nacional comunitario por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública. • La Directiva de 25/02/1964 (64/221) supedita, no obstante, esta negativa a determinadas condiciones cuyo cumplimiento es objeto de vigilancia por parte del Tribunal. • La reserva de la salud pública está bien definida, puesto que sólo puede aplicarse en caso de enfermedades o incapacidades enumeradas con carácter limitativo en la Directiva (art. 4). • Los conceptos de orden público y seguridad pública no lo están, aunque la Directiva (arts. 2 y 3) les impone limitaciones: estas razones no podrán ser invocadas con fines económicos y las medidas correspondientes deberán estar exclusivamente fundamentadas en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen, sin que la existencia de condenas penales o la mera caducidad del documento de identidad sean suficientes a este respecto.

  11. Libre circulación de trabajadores asalariados • Restricciones al acceso a empleos en la Administración pública – art.39(4) TEC. • La libre circulación excluye a los "empleos en la Administración pública". • El Tribunal adoptó un concepto funcional: son aquellos "que suponen una participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público", caracterizado por la utilización de una facultad de coacción respecto de los particulares o por el contacto con intereses superiores como la seguridad interior o exterior del Estado. Asunto 66/85 y Asunto 147/79 Commission v. Belgium • La Comisión enumeró las actividades que consideró: • “Funciones específicas del Estado o de colectivos asimilables tales como las fuerzas armadas, la policía y otras fuerzas del orden, la magistratura, la administración fiscal y la diplomacia"; y • “Empleos dependientes de los ministerios del Estado, los gobiernos regionales y otros organismos asimilados, los bancos centrales en la medida en que se trate de personal (funcionarios y otros agentes) que ejerza actividades ordenadas en torno a un poder jurídico público del Estado o de otra persona jurídica de Derecho público".

  12. Libre circulación de trabajadores asalariados • Aplicación de las restricciones • Regla de la razón (Asunto 8/74, Dassonville) • Elementos: • Aplicación no discriminatoria. • Justificada por requerimientos imperativos del interés general. • Debe de ser adecuada para lograr los objetivos. • Principio de proporcionalidad.

  13. Libre circulación de trabajadores asalariados • Medidas destinadas a favorecer el ejercicio de la libre circulación • Reconocimiento mutuo de formaciones. • Profesiones reglamentadas. • Profesiones no reglamentarias. • Intercambios de jóvenes trabajadores - art. 41 TEC • Programa “Petra” 1988-1994. • Programa “Leonardo da Vinci” desde 1994. • Red EURES (European Employment Services) • Consiste en un banco de datos sobre las ofertas y demandas de trabajo y sobre las condiciones de vida y de trabajo en los distintos Estados miembros.

  14. Libertad de establecimiento y de prestación de servicios • Objetivo: • Se trata de garantizar para las actividades no asalariadas (ya sean de carácter comercial, industrial, artesanal o liberal) la libertad de ejercer en todo el territorio de la Comunidad, bajo la doble forma de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con vistas a lograr, en particular, la mejor ubicación económica. • Eliminar cualquier discriminación por razón de nacionalidad. • Adoptar medidas oportunas para facilitar el ejercicio de la misma • Ante todo, la armonización de las normativas nacionales de acceso o su reconocimiento mutuo.

  15. Libertad de establecimiento y de prestación de servicios • Régimen de liberalización en el Tratado • El Tratado CE sienta el principio de libre ejercicio de la actividad no asalariada bajo dos aspectos, a saber: • La persona o la empresa podrá bien establecerse en otro Estado miembro - libertad de establecimiento art. 43; • Prestar sus servicios allende las fronteras en otros Estados miembros aun siguiendo establecidos en el país de origen - libre prestación de servicios art. 49. • Desde la entrada en vigor del Tratado, se ha prohibido cualquier nueva medida restrictiva en este ámbito, mientras que las restricciones existentes debían suprimirse antes de finalizar el período de transición en forma de directivas del Consejo, siguiendo un programa general progresivo – arts. 44 y 52.

  16. Libertad de establecimiento y de prestación de servicios • Beneficiarios • Personas físicas que pertenecen a uno de los Estados miembros (art. 43 TEC), es decir principalmente artesanos y profesiones liberales. • Personas jurídicas establecidas en el territorio de uno de los Estados miembros, en particular las sociedades: las actividades generalmente ejercidas por éstas (seguros, banca, etc.) – art. 48 TEC. • Establecimiento ≠ Prestación de servicios • Establecimiento (art. 43 TEC) = en una base estable y continua. • La búsqueda o desarrollo de una actividad económica mediante un establecimiento fijo en otro Estado miembro por un periodo indefinido de tiempo – Asunto C-211/89. • Servicio (art. 49 TEC) = en una base temporal. • Las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración – art. 50 TEC.

  17. Libertad de establecimiento y de prestación de servicios • Excepciones • Actividades que están relacionadas con el ejercicio del poder público – art. 45 TEC. • Esta exclusión queda limitada por la interpretación restrictiva que realiza el Tribunal: para que la exclusión abarque toda una profesión, es necesario que toda su actividad esté consagrada al ejercicio de la actividad pública o que la parte que a ella se consagra no sea separable de las otras. • Permite a los Estados: • Excluir la producción y el comercio de material de guerra art. 296 (1)(b) TEC y • Mantener un régimen propio para los extranjeros por razones de orden público, seguridad y salud públicas – arts. 46(1) y 55 TEC.

  18. Libertad de establecimiento y de prestación de servicios • Puesta en práctica • Se tomaron distintas medidas, principalmente directivas. • Sin embargo no fue suficiente y el Tribunal declaró el efecto directo. • En 1974, año en que el Tribunal decidió que, a pesar de la insuficiencia registrada, ambas libertades, según lo dispuesto en el Tratado, tenían un efecto directo desde el final del período de transición (1/01/1970): • Sentencia Reyners, de 21/06/1974 (Asunto 2/74) en lo que respecta a la libertad de establecimiento, y • Sentencia Van Binsbergen, de 3/12/1974 (Asunto 33/74) en lo que respecta a la libre prestación de servicios. • El efecto directo significa que los nacionales de la Comunidad tienen derecho al trato nacional. • Se proscribe por tanto cualquier discriminación por razón de nacionalidad.

  19. Libertad de establecimiento y de prestación de servicios • Medidas destinadas a facilitar el ejercicio de ambas libertades • Reconocimiento mutuo de títulos y diplomas – art. 47 TEC • Enfoque sectorial • Reconocimiento mutuo con armonización • Profesiones relacionadas con la salud. • Reconocimiento mutuo sin armonización – más limitado • Abogados • Arquitectos • Agentes y corredores de seguros • Transportistas • Enfoque general • Sistema general de reconocimiento de convalidación de los diplomas por nivel, válidos para todas las profesiones reglamentadas que no han sido objeto de una legislación comunitaria específica.

  20. Libre circulación de capitales y pagos • Objetivos • Suprimir todas las restricciones a los movimientos de capitales entre los Estados miembros y ulteriormente entre Estados miembros y terceros países. • Contribuir a la creación del mercado interior, favoreciendo las demás libertades. • Favorecer el progreso económico, permitiendo una asignación óptima del capital. • El principio es el de la prohibición total de las restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos – art. 56 • El Tribunal declaró su efecto directo – Asunto C-163/94 y otros Sanz de Lera y otros. • La libre circulación de capitales está muy unida a la libertad de establecimiento, mientras que la libre circulación de pagos lo está con la libre circulación de mercancías, trabajadores y servicios.

  21. Libre circulación de capitales y pagos • Las excepciones se limitan fundamentalmente a los movimientos con terceros países y están sometidas a una decisión comunitaria. • Además de poder mantener las medidas nacionales o comunitarias relativas a las inversiones directas y a otros tipos de operaciones que estén en vigor el 31 de diciembre de 1993, el Consejo podrá: • Adoptar nuevas medidas relativas a estas mismas operaciones, • Adoptar medidas de salvaguardia temporales en caso de dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria, • Tomar medidas urgentes en caso de reducción de las relaciones económicas con un país decidida en el marco de la política exterior y de seguridad común, • Avalar medidas nacionales adoptadas contra un país por razones políticas graves y por motivos de urgencia; • Los Estados miembros sólo podrán adoptar las siguientes restricciones: • Las necesarias para luchar contra las infracciones, en particular en materia fiscal, y para la supervisión prudencial de los servicios financieros, • Los procedimientos de declaración a efectos de información administrativa o estadística, • Las justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.

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