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FORMACION DEL CONTRATO. El Consentimiento. Base legal Art. 1373 “El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente”. Definición
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El Consentimiento Base legal Art. 1373 “El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente”. Definición El consentimiento es el proceso de formación de la voluntad contractual y se desarrolla del siguiente modo: • El oferente declarará al aceptante su voluntad de contratar (oferta). • El aceptante analizará si su voluntad es idéntica a la voluntad del oferente. • Si hay identidad de voluntades, el aceptante las integrará en una sola voluntad (voluntad común).
El Consentimiento 4. Además, integrará su declaración a la declaración del oferente (declaración conjunta). • Esta declaración conjunta (aceptación) será puesta en conocimiento del oferente; con ello se formará el consentimiento y por ende el contrato. Cuando el artículo comentado indica que el contrato nace en el momento que la aceptación es “conocida” por el oferente, toma partido por la Teoría de la Cognición, que pretende explicar el proceso de formación del contrato. Teoría de la Cognición Según esta teoría, para que se forme el contrato se requiere que el oferente conozca la aceptación. El fundamento de esta teoría es que el contrato es un acuerdo de declaraciones de voluntad, de tal modo que sólo debe considerarse concluído cuando ambas partes conocen que la oferta ha sido aceptada. De no ser así, se daría la irregularidad de que el oferente estaría ligado por un contrato del cual ignora su existencia.
El Consentimiento Se ha presentado dos argumentos en contra de la Teoría de la Cognición: El primero, es que el aceptante ignora el momento en que el oferente conoce su aceptación, por lo cual ignora igualmente cuándo se ha concluído el contrato. El segundo, es que el sistema de la cognición se presta a que el oferente, de mala fe, evite o retarde la celebración del contrato. Ej.: Cuando no abre la carta en que supone contenida la aceptación. Teoría de la Recepción Según esta teoría, el contrato queda concluído con la llegada de la aceptación a la dirección del oferente. La celebración del contrato hay que situarla en el momento en que la aceptación llega al ámbito o círculo de intereses del oferente (domicilio, establecimiento, Etc), sin que importe que él llegue a conocerla efectivamente o no.
El Consentimiento Si el oferente pudo y, actuando con diligencia, debió conocer la aceptación, las consecuencias jurídicas deben ser exactamente las mismas que si hubiera conocido la aceptación, aunque no haya existido un conocimiento real o efectivo. Posición del Código Civil El Código Civil acoge la Teoría de la Cognición, pero no lo hace a plenitud, pues, de acuerdo al Art. 1374, la aceptación y cualquier otra declaración contractual se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario (el oferente en el caso de la aceptación), a no ser que éste pruebe la imposibilidad de haberla conocido sin su culpa. Es decir, el Código aplica subsidiariamente la Teoría de la Recepción. Este artículo pretende superar las críticas formuladas a la Teoría de la Cognición, pues la sola recepción de la aceptación en la dirección del oferente, hace presumir su conocimiento por parte de éste, permitiendo que el aceptante conozca la fecha exacta en que el consentimiento se ha producido y evitando que el oferente retarde de mala fe la conclusión del contrato.
El Consentimiento Formas de celebración por la clase de comunicación En el Perú, los contratos se pueden celebrar entre personas que tienen comunicación inmediata y entre personas que no la tienen. Hay comunicación inmediata cuando la declaración de una parte es percibida por la otra en un tiempo mínimo. Ej.: personas frente a frente o comunicadas por teléfono, msn, radio, Etc. Momento de la celebración del contrato Si las personas tienen comunicación inmediata, el momento de la celebración del contrato es aquél en que el aceptante expresa su aceptación (Ej.: compraventa en el aula). Si las personas no tienen comunicación inmediata, el momento de la celebración del contrato puede ser, o bien cuando la aceptación es entregada personalmente al oferente, o bien cuando llega a su dirección; lo que ocurra primero. (Ej.: oferente en Lima y aceptante en Huancayo, la aceptación puede llegar a la dirección del oferente o serle entregada en sus manos).
El Consentimiento Lugar de la celebración del contrato Si las personas tienen comunicación inmediata y están en un mismo lugar, el lugar de celebración del contrato es aquél en que se encuentren dichas personas (Ej.: compraventa en el aula, el contrato se celebra en el aula). Si las personas tienen comunicación inmediata pero no están en el mismo lugar, el lugar de formación del contrato será aquél en que se encuentra el oferente, pues será allí donde éste conocerá la aceptación (Ej.: oferente en Lima y aceptante en Huancayo comunicados por teléfono, el contrato se celebra en Lima). Si las personas no tienen comunicación inmediata y el oferente obtiene conocimiento efectivo de la aceptación, el lugar de celebración del contrato será aquél en que el oferente conoce la aceptación (Ej.: oferente con dirección en Lima, de viaje en Chiclayo y aceptante en Huancayo, el contrato se celebra en Chiclayo). Si las personas no tienen comunicación inmediata y la aceptación se entrega en la dirección del oferente, el lugar de formación del contrato será aquél de su dirección (Ej.: oferente con dirección en Lima, de viaje en Chiclayo y aceptante en Huancayo, el contrato se celebra en Lima).
El Consentimiento Art. 1374 “La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo”. El artículo 1374 será de aplicación cuando dos o más personas no tengan comunicación inmediata (Ej.: oferente en Lima y aceptante en Loreto) Se aplicará a las declaraciones contractuales que tengan relación con la celebración del contrato (oferta, aceptación, revocación, Etc) y con la ejecución de la obligación creada por él (Ej.: carta notarial enviada al deudor incumpliente para constituirlo en mora- Art. 1333).
El Consentimiento Dirección del destinatario La dirección del destinatario puede ser su domicilio, su lugar de trabajo, la sede legal si es una persona jurídica, el lugar acordado por las partes, el señalado por el destinatario, o cualquier otro en que el destinatario se encuentre habitualmente (siempre que se pueda probar). Presunción del artículo El artículo comentado crea una presunción iuris tantum de conocimiento. Si la declaración llegó a la dirección del destinatario, se presume que éste conoció la declaración enviada (Ej.: Si la aceptación llegó a la dirección del oferente, se presume que el oferente ha tenido conocimiento de la aceptación). ¿Cómo se destruye la presunción? 1. Probando el desconocimiento (no) 2. Probando que era imposible conocerla (no) Ej.: Viaje a una zona incomunicada, encontrarse en el frente de batalla, Etc 3. Probando que era imposible conocerla y que no se tuvo culpa de esta imposibilidad (si) Ej.: Secuestro, calamidad, coma, Etc
La Oferta Definición La oferta es la declaración de voluntad que el oferente dirige al aceptante proponiéndole la celebración del contrato. Requisitos Para que la declaración de voluntad constituya una oferta, debe cumplir los siguientes requisitos (sino, no es oferta): • Debe ser completa. Debe contener todos los elementos del contrato propuesto por el oferente, de tal modo que mediante la simple aceptación se forme el contrato. En el caso de contratos típicos legales, basta que se consignen sus elementos esenciales, pues el resto será determinado en base a las normas supletorias de la ley (Ej.: Contrato de CV: determinación del bien, momento de entrega, precio, forma de pago, nada más). En el caso de contratos típicos sociales y contratos atípicos, la oferta debe contener todos los elementos esenciales y secundarios del futuro contrato, que permitan llegar a un acuerdo total de voluntades, pues en estos casos, no hay normas supletorias (Ej.: Con
La Oferta trato de Join Venture). • Debe hacerse con la intención de contratar. La declaración debe realizarse con la intención de celebrar el contrato que se propone. Por lo tanto, no puede considerarse oferta los ofrecimientos realizados con un propósito de diversión o de enseñanza, las que llevan las cláusulas “sin compromiso” o las comunicaciones informativas (Ej.: CV en broma o como un ejemplo en clase). • Debe ser conocida por el aceptante. La declaración de voluntad debe llegar a conocimiento del aceptante; de lo contrario, no será una oferta sino una “propuesta” (que no tiene efecto vinculante). • Debe contener la identificación del oferente. Con ello, el aceptante sabrá a quién dirigirse al formular la aceptación. • Debe contener la identificación del aceptante. Debe indicarse la persona a la que va dirigida la oferta, salvo el caso de la Oferta al Público (Art. 1388 2do Parr).
La Oferta Naturaleza jurídica Existen dos clases de declaraciones de voluntad: los actos jurídicos y las declaraciones de voluntad en sentido estricto. El acto jurídico es la declaración de voluntad a la que se le reconoce la aptitud para producir los efectos jurídicos queridos por el declarante. Ej.: Matrimonio, Contrato de CV, Etc. La declaración de voluntad en sentido estricto no es apta para producir los efectos jurídicos queridos por el declarante y se limita tan sólo a preparar el camino para que otras declaraciones (los actos jurídicos) produzcan dichos efectos. Ej.: Declaración del novio en el matrimonio, la oferta del vendedor en una CV, Etc. La oferta es una declaración de voluntad en sentido estricto, pues por sí misma no permite al oferente alcanzar los efectos jurídicos que quiere. Momento de eficacia La oferta tiene efectos (obliga al oferente) desde que llega a conocimiento del aceptante. No antes.
La Aceptación Definición La aceptación es la declaración conjunta de la voluntad común del oferente y el aceptante que (puesta en conocimiento del oferente) da nacimiento al contrato. Requisitos Para que la declaración de voluntad constituya una aceptación, debe reunir los siguientes requisitos (sino, no es aceptación): • Debe ser congruente con la oferta. La oferta y la aceptación deben coincidir por completo, pues sólo así la aceptación puede constituir la declaración conjunta de la voluntad común del oferente y el aceptante. Puede ser hecha con las frases “sí”, “estoy de acuerdo”, “acepto”. Recordar el Art. 1359 C.C. Ej.: Si se ofrece la venta de 3 sacos de arroz, no se pueden aceptar sólo 2 o 2.5; tienen que ser 3. • Debe ser oportuna. La aceptación debe realizarse a tiempo, dentro del plazo fijado por el oferente o el señalado por la ley. Ej.: Si el oferente da un plazo de 30 días para responder, no se puede aceptar la oferta el día 31.
La Aceptación • Debe ser dirigida al oferente. La aceptación es en esencia una respuesta a la oferta. Por ello, la aceptación no puede ser dirigida a otra persona que no sea aquélla que ha formulado la oferta. • Debe hacerse con la intención de contratar. Al igual que la oferta, la aceptación debe realizarse con la intención de celebrar el contrato propuesto por el oferente. Este requisito impide que se puedan considerar como aceptación las declaraciones hechas por jactancia o con fines didácticos. Naturaleza jurídica Al igual que la oferta, la aceptación es una declaración de voluntad en sentido estricto y no un acto jurídico, pues, por sí misma, no es apta para que el aceptante alcance los efectos jurídicos que quiere . Momento de eficacia La aceptación desarrolla sus efectos (crear el consentimiento y el contrato) desde el momento en que es conocida por el oferente. No con anterioridad.
Obligatoriedad de la oferta Propuesta y oferta La declaración del oferente, proponiendo la celebración del contrato, tiene dos etapas: • La primera etapa comienza cuando el oferente emite su declaración y termina justo antes de que la declaración llega a conocimiento del aceptante. En esta primera etapa la declaración toma el nombre de “propuesta” y se caracteriza por no ser obligatoria (es revocable por el oferente). • La segunda etapa va desde el momento en que la declaración es conocida por el aceptante hasta el momento en que se forma el consentimiento. En esta segunda etapa, la declaración toma el nombre de “oferta” y se caracteriza por su obligatoriedad (no es revocable por el oferente). Obligatoriedad de la oferta Que la oferta sea obligatoria quiere decir que no puede ser revocada por el oferente una vez que llega a conocimiento del aceptante (oferta). Antes sí, porque no se trataría de una oferta, sino de una
Obligatoriedad de la oferta “propuesta”. Si el oferentepretendiera revocar su oferta, dicho acto no tendría ningún efecto jurídico. Ej.: Si se ofreciera comprar un auto por un precio demasiado alto y se diera a la contraparte 15 días para aceptar, el oferente no podría retractarse de su oferta durante esos 15 días. Si lo hiciera, su revocación sería ineficaz (no tendría ningún efecto). La obligatoriedad de la oferta y la no obligatoriedad de la propuesta están recogidas en los artículos 1382 y 1385.3: “Art. 1382. La oferta obliga al oferente...”. Quiere decir que la oferta no puede ser revocada. “Art. 1385. La oferta (propuesta) caduca: 3. Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente”. Quiere decir que la propuesta sí puede ser revocada. De otro lado, el oferente puede quitarle obligatoriedad a su oferta, si simultáneamente o con anterioridad a su recepción por parte del acep-
Obligatoriedad de la oferta tante, el oferente se reserva el derecho de revocarla en cualquier momento antes de la aceptación. Ej.: En la oferta de compra del auto, el comprador podría reservarse el derecho de revocar la oferta de compra del auto antes de su aceptación por parte del vendedor. A esto se refieren los artículos 1382 y 1383: “Art. 1382. La oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los términos de ella...”. La oferta deja de ser obligatoria y puede ser revocada en cualquier momento antes de su aceptación, si en su propio texto el oferente se reserva el derecho de revocarla. “Art. 1383. La oferta deja de ser obligatoria si antes o simultáneamente con su recepción llega a conocimiento del destinatario la declaración del oferente en el sentido que puede revocarla en cualquier momento antes de su aceptación”. La oferta deja de ser obligatoria y puede ser revocada en cualquier momento antes de la aceptación, si el oferente se reserva este derecho en un documento distinto al de la oferta, a condición de que este documento llegue antes o simultáneamente con la oferta.
Caducidad de la oferta La caducidad significa la extinción de la oferta. Casos de caducidad La oferta caduca (se extingue) en 5 supuestos: • El oferente la revoca • El aceptante muere o deviene incapaz • El aceptante rechaza expresamente la oferta • El aceptante modifica la oferta • El aceptante responde fuera del plazo indicado por el oferente o la ley 1. El oferente la revoca. La oferta caduca si el oferente la revoca. Su efecto es el de extinguir la oferta (caducidad) e impedir la celebración del contrato. Ej.: antes de la aceptación, el comprador revoca su oferta de compra del auto. 2. El aceptante muere o deviene incapaz. Su efecto es el de extinguir la oferta (caducidad) e impedir la celebración del contrato. Ej.: an-
Caducidad de la oferta tes de dar su aceptación fallece el vendedor. Así lo prevé el artículo 1387 del Código Civil: “Art. 1387. La muerte o la incapacidad sobreviniente del destinatario de la oferta determina la caducidad de ésta”. • El aceptante rechaza expresamente la oferta. El aceptante manifiesta expresamente el rechazo de la oferta, por medio de frases como “no”, “por ahora no”, o alguna otra similar. Su efecto es el de extinguir la oferta (caducidad) e impedir la celebración del contrato. Ej.: el vendedor del auto dice: “de ningún modo”. • El aceptante modifica la oferta. El aceptante hace suya en parte la declaración del oferente y le hace algunas modificaciones. En este caso, existe voluntad del aceptante de celebrar el contrato pero no en los condiciones señaladas por el oferente. Ej.: El vendedor del auto dice que sí, pero por una suma mayor. Su efecto es el de extinguir la oferta original del oferente (caducidad) y dar nacimiento a una nueva oferta (la del aceptante), invirtiendo los papeles de oferente y aceptante.
Caducidad de la oferta Así lo prevé el artículo 1376 del Código Civil: “Art. 1376. La aceptación...oportuna que no sea conforme a la oferta equivale a una contraoferta”. • El aceptante responde fuera del plazo indicado por el oferente o la ley. Se acepta la oferta pero una vez vencido el plazo indicado por el oferente o la ley. Ej.: el vendedor acepta la oferta de compra del auto pero luego de los 15 días dados por el comprador. Su efecto es el de extinguir la oferta original del oferente (caducidad) y dar nacimiento a una nueva oferta (la del aceptante), invirtiendo los papeles de oferente y aceptante. Así lo prevén los artículo 1375, 1385 y 1376 del Código Civil: “Art. 1375. La aceptación debe llegar a conocimiento del oferente dentro del plazo establecido por él”. La aceptación debe hacerse dentro del plazo indicado por el oferente, de lo contrario la oferta caduca (se extingue).
Caducidad de la oferta Art. 1385. La oferta caduca: • Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada. Si no se señala plazo para la aceptación y hay comunicación inmediata entre las partes, la oferta caduca si no es inmediatamente aceptada (“inmediatez razonable”). Esta inmediatez depende de los casos. Ej.: CV de caramelos - CV de software. • Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste. Si no se indica plazo para la aceptación y no hay comunicación inmediata, la oferta caduca si no es aceptada en el plazo suficiente para que el aceptante reflexione sobre la oferta y llegue su respuesta a conocimiento del oferente. Ej.: oferta por carta de Lima a Tumbes.
Caducidad de la oferta “Art. 1376. La aceptación tardía ... equivalen a una contraoferta”. Si la aceptación llega extemporáneamente a conocimiento del oferente, la oferta caduca, por lo que la declaración del aceptante no será considerada una “aceptación”, sino una “contraoferta”. Ej.: En la oferta de compra del auto, si el vendedor acepta la oferta luego de los 15 días dados por el comprador, su declaración aquivaldrá a una contraoferta que deberá ser aceptada esta vez por el comprador.
Oferta al público Base legal Art. 1388. “La oferta al público vale como invitación a ofrecer, considerándose oferentes a quienes accedan a la invitación y destinatario al proponente. Si el proponente indica claramente que su propuesta tiene el carácter obligatorio de una oferta, valdrá como tal”. Definición La oferta al público es llamada por la doctrina “policitación”. La policitación no es una oferta, sino una comunicación, que dirige un sujeto llamado “proponente” a la colectividad, manifestándo su deseo de recibir ofertas y celebrar contratos en base a ellas. Ej.: Venta de ropa. Formas de policitación Son innumerables: - Exposición de mercaderías en vitrinas con indicación de precios. Ej.:
Oferta al público Supermercados. - Publicaciones mediante medios de comunicación. Ej.: Ropa de Ripley publicitada en El Comercio. • Envío de catálogos, listas de precios, circulares. - Aparatos automáticos (telefónos públicos, aparatos tragamonedas, Etc) - Ventanilla (venta de boletos). - Carteles. Efectos de la policitación El efecto de la policitación es que el proponente no queda obligado a celebrar ningún tipo de contrato, pues su comunicación no está dirigida a comprometerse a su celebración, sino sólo a dar a conocer su deseo de recibir ofertas. Ej.: En la venta de ropa, el dueño del establecimiento no está obligado a venderla sino desea. Puede suceder que el proponente quiera darle a su policitación el carácter obligatorio de una oferta, en cuyo caso, cada aceptación que se realice el público, dará lugar a la formación de un contrato diferente. Ej.: Venta “a los primeros 100”, “hasta agotar el stock”, Etc.