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SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO. Bilateralidad del contrato que conlleva, salvo presencia cada vez más habitual de relaciones triangulares, la existencia de dos sujetos: El trabajador El empresario. Noción jurídica del trabajador.
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SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO • Bilateralidad del contrato que conlleva, salvo presencia cada vez más habitual de relaciones triangulares, la existencia de dos sujetos: • El trabajador • El empresario
Noción jurídica del trabajador • Noción jurídica, no material (no puede encontrarse en el ET. Se deduce del 1,1 y 2 ET): es el deudor de actividad y titular de los derechos, deberes y facultades derivados del contrato de trabajo. • Siempre ha de ser una persona física y será quien efectúe `personal y directamente la prestación laboral, sin posibilidad de delegación o sustitución contractual en la ejecución. • No es un concepto cerrado, sino en constante evolución, y depende en parte de la interpretación jurisprudencial.
CONDICIONAMIENTOS SUBJETIVOS • Son dos: • La capacidad para contratar y • La capacidad para trabajar. • Capacidad para contratar: • Por edad: • plena: mayores de 18 o entre 16 y 18 emancipados o independientes • Limitada: entre 16 y 18 que precisan consentimiento expreso o tácito
Condicionamientos subjetivos • Por nacionalidad: • Distinción entre comunitarios y no comunitarios. Los segundos precisan de autorización para trabajar (primera solicitud corresponde al empresario) y de residencia. • Capacidad para trabajar: • Edad: • Menores de 16 prohibido total excepto en espectáculos públicos. • Menores de 18: prohibido nocturnos, trabajos peligrosos y reducción de jornada y horas extras. • Por arriba no hay edad tope.
Condicionamientos subjetivos • Sexo: • No discriminación. • Normas sobre embarazo, parto reciente o lactancia. • Titulaciones académicas o profesionales. • La salud: puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional.
EL EMPRESARIO • Persona física, jurídica o comunidad de bienes (comunidad de propietarios, de herederos, utes..) que recibe la prestación de trabajo de un trabajador.
EXTERNALIZACIÓN PRODUCTIVA • Es un modelo descentralizado en el que se ha optado por concertar con terceros la relación de parte de la actividad global precisa para colocar un bien en el mercado. El producto o servicio finalmente elaborado, que desde la perspectiva del consumidor aparece como un bloque unitario esconde, sin embargo, la intervención de una pluralidad de empresas.
Externalización productiva • Es muy flexible. Su objetivo es dar respuesta permanentemente a los cambios que se perciban en el mercado de trabajo, por lo que la búsqueda de la adaptabilidad y transformación inmediata es una de sus señas de identidad. • Formas habituales: contratas y subcontratas, cesión ilegal, subrogación de empresa, grupos de empresa, ETTs….. • Una razón, no la única, es la huida del Derecho del Trabajo. • Ha provocado las relaciones triangulares de trabajo.
Grupos de empresas o sociedades • Se trata de una pluralidad de empresas con importantes vínculos económicos o societarios con personalidad jurídica propia, independientes entre sí y que, en principio, solo responden de las obligaciones de las que cada una es titular. La jurisprudencia, a veces, rompe esa regla, estableciendo la responsabilidad solidaria de estas empresas frente a los trabajadores.
Grupos de empresas • Requisitos que, a juicio de la jurisprudencia, deben existir para constatar la existencia de un grupo de empresas: • Existencia de una unidad financiera. • Vinculaciones contractuales entre las sociedades. • Vinculaciones personales entre los sujetos que controlan las sociedades. • La existencia de grupo no significa que se comunique la responsabilidad entre ellas.
Contratas y subcontratas • Negocio jurídico entre dos empresas por la que una, denominada contratista, se compromete a realizar para otra, que es la principal, una obra o servicio a cambio de un precio. Cuando, a su vez, el contratista desplaza parte de la actividad encomendada a una tercera empresa se produce una subcontrata. • A salvo corrientes diversas, para que exista contrata, lo que se contrata debe ser actividad inherente, parte del ciclo productivo básico, correspondientes a su propia actividad.
Contratas y subcontratas • Responsabilidad: • Solidaria en materia salarial y de SS. • Límite: deudas que surjan durante la contrata. • Plazo: se pueden exigir durante un año desde la finalización de la contrata. • Exoneración: petición de una certificación negativa de descubierto. • Prevención de riesgos: las empresas deben cooperar entre ellas y además si las actividades de la contrata se desarrollan en sus propios centros, el empresario principal tiene un deber in vigilando del cumplimiento por parte de los contratistas de la normativa de prevención, y por lo tanto se impone una obligación solidaria.
Contratas y subcontratas • Especiales derechos de información: • Por parte del empresario principal: a los representantes de los trabajadores acerca de la contrata • Empresas principales, contratistas o subcontratistas que compartan de manera continuada el mismo centro de trabajo, debe haber un libro de registro en la principal con información sobre la contrata. • Contratista y subcontratista por escrito a cada trabajador y representantes. • Si los de empresas contratistas no tienen representación legal pueden formular sus dudas a los de la empresa principal. Además, si comparten centro de forma habitual sus representantes pueden unirse para cooperar.
Cesión ilegal de trabajadores • Absoluta prohibición excepto en casos como deportistas profesionales o estibadores portuarios, o a través de ETTs. • Tiene ánimo fraudulento y vocación de permanencia en el tiempo. La empresa que contrata para ceder, se desvincula totalmente de sus trabajadores. • Se intenta simular a través de una contrata. Distinción: • Ambas empresas sean reales o no. • Que la empresa ejerza como empresario real de sus trabajadores aunque se encuentren trabajando en locales de otra empresa • Cesión entre empresas de un mismo grupo: la Jurisprudencia las estima lícitas porque les falta el ánimo fraudulento. • Responsabilidad: • Solidaria respecto a obligaciones laborales y de SS. Además, LISOS y CP. • Los trabajadores pueden adquirir las condición de fijos en una u otra empresa
Sucesión de empresa • Cambio en la titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma. • Es necesario que se transmitan los bienes materiales y personales necesarios para la continuidad de la actividad. • Razón: venta, herencia, fusión de empresas..Cuando una empresa sucede a otra en una contrata o concesión administrativa no suele haber sucesión, sino subrogación.
Sucesión de empresa • Responsabilidades: • El nuevo empresario se subroga en todos los derechos y obligaciones del anterior: • Debe mantener los contratos de trabajo • Salvo pacto en contrario con los representantes de los trabajadores se mantendrá el mismo CC y el mandato de los representantes. • Si prevén adoptar medidas laborales deben iniciar un periodo de consultas con los representantes y negociar de buena fe. • Para las transmisiones intervivos se mantiene la responsabilidad solidaria entre ambas empresas durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y de las posteriores si hubiera habido delito, por ejemplo porque se declare la existencia de una cesión ilegal entre ambas empresas. • Deber de informar tanto una empresa como la otra a los representantes de los trabajadores sobre la sucesión o transmisión.
ETTs. • Relación triangular que surge entre la ETT, la EU y el trabajador. La ETT celebra un contrato laboral con el trabajador y un contrato mercantil llamado de puesta a disposición con la EU, que será la que de trabajo al trabajador, aunque entre él y la EU no exista contrato de ninguna clase. • ETT= empresa cuya actividad consiste en contratar trabajadores para ponerlos a disposición temporal - cederlos- de otra empresa, denominada empresa usuaria.17
ETTs • Las ETTs deben constituirse como tales y actuar legalmente para lo que han de cumplir determinados requisitos como garantía financiera, platilla suficiente, dedicación exclusiva…y han de estar registradas y autorizadas (ppio por un año) por la Administración (de CCAA o si sobrepasa su territorio, el Mº de Trabajo e Inmigración), que controla mensualmente a la ETT.
ETTs • Contrato de puesta a disposición: • Por el cual al ETT cede temporalmente su trabajador a la EU, sometiéndolo a la dirección de ésta. • Por escrito y dentro de los supuestos del artículo 15 ET (obra, eventual o interinidad). Si no existen las razones de temporalidad admitidas, se está incurriendo en una cesión ilegal. • Prohibiciones: art 8 de la Ley 14/94. • Si trascurrido el periodo del contrato el trabajador sigue prestando servicios en la EU se considera que tiene un contrato indefinido.
ETTs • Relación trabajador- ETT: • La ETT contrata al trabajador indefinida o temporalmente (prohibición del contrato de formación), en este caso coincidiendo con el contrato de puesta a disposición. • La ETT paga la SS y el salario (igual al del CC de la EU); formación (1% anual de su masa salarial); formación en materia preventiva que será parte de la duración del contrato aunque se imparta con anterioridad a la efectiva prestación de servicios; indemnizar con 12 días de salario por año a la finalización del contrato; poder disciplinario, aunque propuesto por la EU decide la ETT en plena libertad; realización de revisiones médicas. • La ETT no puede cobrar nada en absoluto al trabajador en concepto de gasto de selección, formación o contratación.
ETTs • Relación trabajador- EU: • La EU ejerce el poder de dirección. • Informar al trabajador de los riesgos y asegurarse de que recibe las instrucciones sobre las medidas de prevención.. • LA EU tiene responsabilidad subsidiaria en materia salarial y de SS. Será solidaria en el caso de incumplimiento de la legislación de los supuestos admitidos de contratación. • El trabajador tiene derecho: • A plantear reclamaciones a través de los representantes de los trabajadores de la EU. • A utilizar transporte y otras ventajas colectivas de la EU.