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Regimen matrimonial argentino. Comunidad de ganancias de gestión separada. Comunidad. Formación de una masa de bienes que se dividirán entre los cónyuges o sus sucesores a la disolución Lo que caracteriza al régimen de comunidad es la formación de una masa común partible
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Regimen matrimonial argentino Comunidad de ganancias de gestión separada
Comunidad • Formación de una masa de bienes que se dividirán entre los cónyuges o sus sucesores a la disolución • Lo que caracteriza al régimen de comunidad es la formación de una masa común partible • Se presenta en diversas formas según la extensión de la masa común partible: • Universal • Restringida
Tipos de comunidad • Según la extensión de la masa común • comunidad universal • comunidad restringida • muebles y ganancias • ganancias • Según quien ejerza la gestión o administración de los bienes durante el matrimonio • comunidad de administración marital • comunidad de administración separada • comunidad de administración conjunta • comunidad de administración indistinta
Formas de la comunidad • Según la extensión de la masa común partible. • Universal: comprende todos los bienes que tienen los esposos a la disolución. • Restringida: la masa común se forma con una parte de los bienes de cónyuges, en tanto que otros continúan formando parte de su propiedad personal. • Hay 3 masas de bienes: propios del marido, propios de la mujer y comunes o gananciales • Tipos de la comunidad restringida: • Comunidad de muebles y ganancias • Comunidad de ganancias (art.1224 Código Civil)
Comunidad de ganancias • Masa común partible formada por todos los bienes adquiridos después del matrimonio a título oneroso, excepto los que sean por causa o título anterior al matrimonio, por permuta con un bien propio, con el producto de su venta o con dinero propio (gananciales). • Los bienes propios son los llevados al matrimonio y los adquiridos después a título gratuito, por título o derecho anterior al matrimonio, por permuta con un bien propio o con el producto de su venta o con dinero propio.
Advertencia • Calificación única • Un bien no puede tener al mismo tiempo el carácter de propio y de ganancial aunque haya sido adquirido con fondos provenientes de ambas masas de bienes. • Existen reglas para determinar qué carácter tendrá y la forma en que se recompensará a la otra masa de bienes que ha aportado el resto de los fondos con que fue adquirido; • Por lo tanto, los bienes serán propios o gananciales pero nunca tendrán simultáneamente ambos caracteres. • Lo que no significa que no puedan existir bienes adquiridos a nombre de ambos cónyuges, y en este aspectos habrá de determinarse la naturaleza de los fondos que cada esposo ha aplicado para concretar la adquisición. • Entonces, podrá haber bienes en condominio entre los cónyuges en los que ambos hayan efectuado su aporte con fondos propios, que uno de ellos aporte fondos gananciales y el otro dinero propio o bien que los dos esposos hayan ingresado dinero ganancial de su administración.
Según la gestión o administración: • El régimen de comunidad restringida (comunidad de ganancias) argentino es de gestión separada, • aunque no en forma pura, sino con una tendencia hacia la gestión conjunta, • resultante de la necesaria conformidad de ambos esposos para los actos de disposición de mayor trascendencia.
SC • Cada uno de los esposos es único propietario de los bienes que ha adquirido (gananciales), sin perjuicio de que necesite para algunos actos la conformidad del otro en salvaguarda de los eventuales derechos que a este le correspondan con motivo de la disolución del régimen. • Durante la vigencia de la sociedad conyugal el otro cónyuge no tiene sobre ellos ninguno de los derechos de propiedad. • Por lo tanto podría afirmarse que los gananciales son propiedad de uno y otro de los cónyuges. • Sin embargo, esta afirmación resulta insuficiente: la propiedad no basta para caracterizar la Sociedad Conyugal. • Porque esa propiedad tiene características especiales: • Se transforma en indivisión entre los cónyuges o entre un cónyuge y los sucesores del otro, en el momento de la disolución de la sociedad conyugal (arts.1291, 1294,1290, 1306 Código Civil) y • su propietario está sujeto a las limitaciones en su poder de disposición en los casos en los que se requiere el asentimiento del cónyuge. • Se trata de una propiedad menos plena.