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Una aproximación al delito de Mercenarismo. Lic. Alexander Toledo Acosta. Instrumentos Normativos. El artículo 47 del Protocolo I adicional a la Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, establecido en 1977.
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Una aproximación al delito de Mercenarismo Lic. Alexander Toledo Acosta
Instrumentos Normativos • El artículo 47 del Protocolo I adicional a la Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, establecido en 1977. • La Convención de la Organización para la Unidad Africana (OUA) para la eliminación del mercenarismo en África, que data del propio año 1977. • La Convención Internacional contra el Reclutamiento, Uso, Financiamiento y Entrenamiento de Mercenarios que data de 1989 y que ha sido ratificada recientemente, puede decirse, por la cantidad mínima de países que se exige para que entre en vigor.
Delitos de carácter internacional • Delitos de Derecho Internacional: aquellos establecidos por los Estados en sus legislaciones en cumplimiento de un deber jurídico internacional adoptado mediante tratados. • Delitos internacionales: aquellos que pueden ser reprimidos directamente en virtud del Derecho Internacional aunque la ley nacional no los contemple.
El delito de mercenario está integrado por dos requisitos • Subjetivo ( obtener un pago, una retribución material o de cualquier otra índole) • objetivo (reclutarse para combatir en formaciones militares o participar en actos de violencia o con propósitos contrarios al derecho internacional)
Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 • Artículo 47-Mercenarios • Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra. • Se entiende por mercenario toda persona: • Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado; • Que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades; • Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte. • Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto; • Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y • Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no es Parte en conflicto
Deficiencias de la Convención • En la definición se excluye a los nacionales o residentes del territorio donde se produce el hecho. • No se regula su participación en otros delitos como pueden ser el tráfico de drogas o personas, la toma de rehenes, terrorismo, el crimen organizado. • Se circunscribe su actuar a determinados escenarios, en este caso los conflictos armados u otros actos de violencia, limitándose otras formas de manifestación. • Se exige una retribución material, quedando al margen cualquier otra forma de retribución o beneficio.
Conclusiones • Los mercenarios continúan actuando con las formas tradicionales y bajo otras nuevas no reguladas en la convención. • Las empresas de seguridad privadas no se hallan sujetas a regulaciones específicas que impidan su participación en actividades mercenarias. • Es necesario proveer a la Convención de mecanismos y formas eficaces de exigir a los Estados partes y a aquellos que no lo son, pero que están involucrados en este fenómeno, el estricto cumplimiento de la misma. • Es imprescindible, por tanto, la modificación de la Convención Internacional con vistas a lograr la efectiva represión de este delito.
Una aproximación al delito de Mercenarismo • Ponente: Lic. Alexander Toledo Acosta