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Daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato

Daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato. Carlos A. Parellada Prof.Ord. Derecho Civil II Obligaciones y Derecho de Daños y Derecho Informático Director Curso de Posgrado de Daños U.N.Cuyo y U.N.Litoral Director de La Ley Gran Cuyo.

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Daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato

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Presentation Transcript


  1. Daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato Carlos A. Parellada Prof.Ord. Derecho Civil II Obligaciones y Derecho de Daños y Derecho Informático Director Curso de Posgrado de Daños U.N.Cuyo y U.N.Litoral Director de La Ley Gran Cuyo Una cuestión controvertida en el Derecho Argentino

  2. Nuestro propósito es discutir… • ¿cuál es la órbita en la que se dilucida la cuestión de la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por la resolución del contrato? • ¿El lucro cesante está comprendido entre los daños indemnizables? • Y dejar, a modo de inquietud para la doctrina italiana ¿Cuál es el criterio que inspiran las normas Acquis en torno a esta cuestión?

  3. Partimos de la tradicional división entre las órbitas de la responsabilidad Extracontractual Contractual Por el incumplimiento de una obligación en sentido técnico • Por la violación del deber jurídico de no dañar entre personas no vinculadas por una obligación. “Es aquella relación jurídica, en virtud de la cual una persona, determinada, llamada deudor, está vinculada a un comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés -aunque no sea patrimonial- de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene el derecho al comportamiento por parte de la primera” (“La obligación. La parte general de las obligaciones”, Barcelona, Bosch, 1958, pág. 135)

  4. Extracontractual Contractual Extensión: Incumplimiento culposo: Consecuencias inmediatas Incumplimiento doloso o malicioso: Consecuencias inmediatas y mediatas Prescripción: 10 años • Extensión: • Acto daños con culpa o atribuido al riesgo creado: consecuencias inmediatas y mediatas • Dolo: puede llegar hasta las casuales, si han sido tenidas en miras • Prescripción: 2 años

  5. Cuando el contrato es resuelto la responsabilidad es … Contractual Extracontractual

  6. Criterio: es extracontractual • Porque el contrato o las obligaciones resueltas se extinguieron ‘ex tunc’ • La indemnización por equivalencia –art. 505 ap. 3 C.C.Arg.- es la misma obligación originaria • En cambio, los demás daños son responsabilidad propiamente dicha “Aestimatiorei” o “Id quodinterest” Es un subrogado en la prestación Estos demás daños serían consecuencia del hecho ilícito (incumplimiento)

  7. Criterio: son contractuales • El incumplimiento origina una nueva obligación (la obligación sustitutiva), que continua regida por la órbita contractual

  8. ¿Comprende el lucro cesante? no • No, el lucro cesante no está comprendido. • Hay que distinguir: • Si se acciona por ejecución forzada, en la que el negocio (y en consecuencia, las obligaciones recíprocas) se mantiene. • Si el contrato se resuelve, en que el negocio (y en consecuencia, las obligaciones recíprocas) no se mantiene.

  9. Si hay ejecución forzada no • Daño al interés positivo La prestación debida Y los frutos de la cosa durante la mora Vendedor Comprador

  10. Si hay resolución no • Daño al interés negativo Quien resuelve recupera la prestación a su cargo o se desobliga si su prestación estaba pendiente Y los gastos hechos en mira a la contratación Vendedor Comprador Pero no los frutos que hubiera percibido si se hubiere cumplido

  11. no • Es absurdo que el cumplidor que opta por la resolución Reciba los frutos del árbol (lucro cesante) Y no quede obligado a pagar el árbol El lucro cesante integra el daño al interés positivo

  12. no • En definitiva, sostiene que • Es contradictorio pedir la extinción retroactiva del contrato o las obligaciones, y • Reclamar el lucro cesante que supone que el contrato se hubiera cumplido, ya que dicho lucro hubiera sido una consecuencia del cumplimiento de la prestación debida

  13. ¿Comprende el lucro cesante? si • Si, el lucro cesante está comprendido entre los daños indemnizables. • La reparación obtenida por el cumplidor debe ser integral y comprender tanto el lucro cesante como daño emergente.

  14. si Interés de cumplimiento • No es el lucro cesante que hubiera obtenido si el contrato se hubiera cumplido, • Sino las otras ganancias que hubiera obtenido y perdió en razón de haber confiado en el cumplimiento del contrato frustrado. Interés de confianza El interés de confianza puede o no coincidir con el interés del cumplimiento

  15. si • La relación causal es la que determina que el daño –emergente o lucro cesante- sea o no indemnizable ante la resolución del contrato, y no su carácter de lucro cesante o daño emergente. • Si el lucro cesante producido está en relación causal adecuada con el incumplimiento que dio causa a la resolución del contrato es indemnizable.

  16. si • Este criterio, sostiene • El contratante ‘in bonis’ tiene la opción entre demandar el cumplimiento o accionar por resolución • En cualquiera de los dos casos, está ejerciendo un derecho propio, nacido de una situación de incumplimiento, que él no ha causado y que debe sufrir • Los daños -sea daño emergente o lucro cesante- se han originado mientras el contrato estaba vigente, antes de su extinción

  17. si • El contratante ‘in bonis’ tiene derecho a deshacer el negocio que le ha resultado mal en razón del incumplimiento de su co-contratante, y • Cobrar lo que gastó • Y lo que hubiera obtenido si la contraparte hubiera cumplido

  18. si • El contrato existió y produjo efectos, mientras estuvo vigente • Por la conducta del incumplidor el contratante in bonis se vio privado • De lo que gastó en razón del contrato • De los beneficios que pudo obtener mientras el contrato estuvo vigente si hubiera sido cumplido.

  19. si • La postura que niega la indemnización del lucro cesante importa atenerse a una ficción • Que el contrato nunca existió • Y que, por ello, nada puede reclamarse en razón del contrato El efecto retroactivo no borra ni desconoce el incumplimiento ni puede borrar ni desconocer los daños que causó mientras estuvo vigente

  20. Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías • Artículo 74 - La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento • Artículo 81 1) La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo a la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida.

  21. La respuesta positiva Ninguna regla especial rige en esta materia… el resarcimiento del daño constituye el equivalente del sacrificio derivado de la desaparición del contrato, no el equivalente de la prestación faltante; la utilidad del contrato, en efecto, no se agota totalmente en la prestación: puede consistir también en otras utilidades consiguientes. … Sin embargo, puede ocurrir que, en concreto, el monto del uno equivalga en algún caso al monto del otro: dependerá de la naturaleza del contrato y de los elementos de hecho Messineo, Francesco “Doctrina general del contrato”, To. II pág. 346.

  22. C.Nac.Civ., en pleno, febrero 11-1990, “Civit, Juan c/Progress S.A. y ot.” Al declararse la resolución del contrato por el ejercicio del pacto comisorio, es viable el resarcimiento del lucro cesante por los daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo que perduró la mora del contratante incumpliente.

  23. Conclusión • Así, las cosas, la norma del art. 8:401 de las norma Acquis parece enrolarse en el criterio prevalente la doctrina argentina y en el orden internacional, al disponer: (1) El resarcimiento consiste el pago de un suma de dinero en una cantidad que debe ser igual a lo que es necesario para colocar al acreedor en la condición en que vendría a encontrar si obligación se hubiera cumplido exactamente (2) La indemnización debe incluir las pérdidas sufridas por el acreedor, y la pérdida de ingresos.

  24. Conclusión No sería lógico que el Derecho –tuitivo- del Consumo protegiera menos al consumidor que el Derecho común de los ciudadanos o de los comerciantes

  25. ¡Muchas gracias!

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