300 likes | 420 Views
ÁREA MUNICIPAL. Compras públicas: procedimientos para una licitación exitosa, miércoles 15 de julio de 2009.-. Contraloría General de la República: dictámenes. Resumen tres años. Municipalidad de La Pintana Infracción a la normativa - No intervención de la CGR.
E N D
ÁREA MUNICIPAL Compras públicas: procedimientos para una licitación exitosa, miércoles 15 de julio de 2009.-
Contraloría General de la República: dictámenes Resumen tres años
Municipalidad de La Pintana Infracción a la normativa - No intervención de la CGR • “…el municipio estableció plazos distintos de los previstos en la ley N° 19.886, para la realización de ciertas actuaciones, los que deberán ajustarse a esa preceptiva en cuanto por esa vía se establezcan mayores restricciones que las previstas en el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de potestades municipales”. • “… Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones …mantenga una copia del mismo a disposición de Contraloría General, en caso que, dando cumplimiento a sus atribuciones fiscalizadoras, se requiera”. Dictamen N° 32.768, de fecha 22.06.2009
Municipalidad de Copiapó Adecuación de Reglamento Interno • “… el artículo 1° transitorio, inciso 2°, de la Ley N° 19.886, dispone que las municipalidades que tuvieren vigentes reglamentaciones sobre sus procesos de contratación de bienes y servicios, deberán ajustarlos a la normativa señalada anteriormente a más tardar al día 1 de enero de 2004, lo que en la especie no ha sido acatado por esa corporación edilicia”. • “… las municipalidades que cuenten con esos reglamentos efectúen los ajustes pertinentes en éstos, con el objeto que no se produzcan contradicciones entre la nueva ley N° 19.886”. Dictamen N° 25.080, de fecha 13.05.2009
Municipalidad de Estación CentralSujeción a la Ley N° 19.886 • “… analizados los diversos proyectos previstos en el convenio de la especie, se constata que se encuentran referidos al suministro de prestación de servicios para el desarrollo de las funciones municipales de educación y cultura, previstas en las letras a) y d) del artículo 4° de la ley N° 18.695, los que al tener en definitiva la calidad de contratos a título oneroso, debían someterse asimismo al procedimiento previsto en la citada ley N° 19.886, sobre contratos administrativos, normativa que asimismo aparece que habría sido inobservada en el presente caso”. Dictamen N° 23.502, de fecha 06.05.2009
Municipalidad de La FloridaContratación directa • “…el artículo 8°, letra c), de la ley N° 19.886, como asimismo, el artículo 10, N° 3, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la aludida ley, disponen la procedencia de la contratación directa, con carácter de excepcional, en casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante. “… analizado el decreto alcaldicio N° 881, de 2007, referido precedentemente, éste da cuenta de la urgencia en la que se fundaría la necesidad de proceder a la contratación de los servicios de la mencionada empresa durante el período indicado…dicha contratación directa contó con el acuerdo unánime del concejo municipal”/transacción, deudas pendientes misma empresa. Dictamen N° 11.079, de fecha 03.03.2009
Dictamen N° 8.739 / 20-02-2009Municipalidad de El CarmenPrincipio de Probidad Administrativa • El referido informe señala que el entonces alcalde contravino principio de probidad administrativa al aceptar la proposición de la comisión encargada del proceso de licitación del servicio de transporte escolar para el año 2007, ordenando las adjudicaciones correspondientes y suscribiendo los convenios respectivos, a favor de los participantes que se presentaron a la licitación, ofertando el servicio de transporte requerido con vehículos de propiedad del hijo y sobrinos de esa autoridad edilicia. • El particular alega en su defensa que ninguno de los contratos cuestionados fue celebrado con alguno de sus parientes, sino que las personas contratadas arrendaron a su hijo y sobrinos los vehículos con los cuales participaron en el proceso licitatorio, respecto de lo cual no tenía conocimiento y que estos parientes no han obtenido beneficios derivados de tales adjudicaciones. Dictamen N° 8.739, de fecha 20.02.2009
Municipalidad de El CarmenPrincipio de Probidad Administrativa Contraloría General señala que: • artículo 70 de la ley N° 18.695, establece que los alcaldes no podrán tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés. • artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, dispone que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, el intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como también – agrega su inciso segundo- participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. • artículo 62 inciso 3° antes referido prevé que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.
Municipalidad de El CarmenPrincipio de Probidad Administrativa Contraloría General señala que: • Que al momento de resolver el procedimiento, existía circunstancia objetiva que restaba imparcialidad al alcalde, encargada de dicha decisión, considerando que de acuerdo a las bases administrativas, las propuestas debían contener, entre otros, los antecedentes respecto de la propiedad de los vehículos de transporte. • Que si bien los contratos no fueron suscritos con las personas vinculadas por lazos de consanguinidad con el ex alcalde, no es posible dejar de advertir que éstas tenían, directa o indirectamente, interés en la licitación, en su calidad de propietarios de los vehículos objeto de los contratos.
Municipalidad de El CarmenPrincipio de Probidad Administrativa Contraloría General señala que: • “se puede observar que dicha autoridad no adoptó, en su oportunidad, ninguna medida tendiente a abstenerse de intervenir en el mencionado proceso y evitar así verse afectado por un conflicto de intereses en el ejercicio de su función, por circunstancias que objetivamente pudieran alterar la imparcialidad con que éste debía desempeñarse, que es el objetivo del precepto legal contenido en el aludido artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575”. Dictamen N° 8.739, de fecha 20.02.2009
Municipalidad de Cabo de HornosContratos que exceden período alcaldicio • Artículo 65, de la Ley N° 18.695, establece que "El alcalde requerirá el acuerdo del concejo para: i) Celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo.". • Es aplicable a los municipios, el artículo 14 de la ley N° 20.128, sobre Responsabilidad Fiscal. Consecuentemente, los contratos que ellos suscriban y que tengan por objeto el arrendamiento de bienes con opción de compra, adquisición a otro título del bien arrendado o cualquier tipo de contratos o convenios que originen obligaciones de pago a futuro por la obtención de la propiedad o el uso y goce de ciertos bienes y de determinados servicios, necesitarán la autorización previa del Ministerio de Hacienda.
Municipalidad de Cabo de HornosContratos que exceden período alcaldicio • Que a la fecha, no se haya sido dictado el decreto del Ministerio de Hacienda que apruebe el reglamento que establezca las operaciones que quedarán sujetas a la referida autorización previa, los procedimientos y exigencias para acceder a ésta y las demás normas necesarias para la aplicación del citado artículo 14 de la ley N° 20.128, no obsta que en aplicación del principio de la continuidad del servicio público, consagrado en el artículo 3° de la ley N° 18.575. Dictamen N° 8.070, de fecha 18.02.2009
Municipalidad de Isla de MaipoConvenios entre organismos públicos, Garantías Principio de igualdad de los oferentes • Reiterada jurisprudencia administrativa, establece que, salvo norma legal expresa, entre órganos de la Administración, no existe una obligación genérica de garantizar y asegurar el cumplimiento de los compromisos que éstos contraigan en virtud de los convenios que celebren/Municipalidad e INDAP. • De acuerdo con el artículo 3°, letra b), de la Ley N° 19.886, los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2°, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado -entre los que se encuentran las municipalidades-, quedan excluidos de la aplicación de esa ley. Por lo tanto, en la celebración de dichos contratos sólo se pueden utilizar los sistemas electrónicos establecidos por la Dirección de Compras y Contratación Pública con el propósito de suministrar la información básica de las respectivas contrataciones, en conformidad con el artículo 21 del citado texto legal.
Municipalidad de Isla de MaipoConvenios entre organismos públicos, Garantías Principio de igualdad de los oferentes • En el caso particular analizado señala que no resultó procedente la celebración del convenio a través de una licitación pública en el marco normativo de la ley N° 19.886, por tratarse de un caso comprendido en el artículo 3°, letra b), de la Ley N° 19.886, no obstante, hace presente que no corresponde por las siguientes razones, disponer su invalidación: • Que el contrato se encontraría cumplido y la eventual invalidación perjudicaría a terceros de buena fe beneficiados con el contrato. • Que atendido que el contrato fue celebrado con sujeción a las normas contenidas en la ley N° 19.886, la municipalidad no estuvo exceptuada de cumplir con el requisito de otorgar la aludida boleta de garantía, establecidas en las bases de la licitación pública en la cual participó. Dictamen N° 7.371, de fecha 13.02.2009
Municipalidad de HuechurabaCompetencia Tribunal de Contratación Pública y CGR • Contraloría se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre situación planteada por un particular respecto de dos procesos de licitación realizados por una Municipalidad, por corresponder su conocimiento al Tribunal de Contratación Pública, en base a lo siguiente: • La Ley N° 19.886 contempla un procedimiento reglado, conforme al cual deben tramitarse tanto las licitaciones y adjudicaciones de los contratos a que se refiere como los medios de impugnación, creando especialmente para estos efectos un órgano jurisdiccional.
Municipalidad de HuechurabaCompetencia Tribunal de Contratación Pública y CGR • De acuerdo ello, las acciones de impugnación contra actos u omisiones ilegales o arbitrarios, ocurridos entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por la Ley N° 19.886 -como son las municipalidades-, son de competencia del Tribunal de Contratación Pública. • Por lo que no resultan procedentes otros trámites o instancias que los previstos al efecto en la normativa pertinente. Dictamen N° 5.950, de fecha 06.02.2009
Municipalidad de Las CondesContrato de obra • La Municipalidad de Las Condes solicita la aclaración del dictamen N° 10.929, de 2006, que establece que los Organismos y Servicios de la Administración del Estado, entre los que se encuentran los municipios, con facultades para ejecutar obras públicas y que carecen de reglamentación específica que rija dichas acciones, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.886. Al respecto Contraloría señala lo siguiente: • Que, en principio, los contratos de obras municipales no se encuentran afectos a lo dispuesto en la ley N° 19.886, debiendo, por tanto, en cuanto al procedimiento por el cual deben regirse, someterse a la ley N° 18.695 y a las demás regulaciones de carácter específico contenidas en otros cuerpos normativos.
Municipalidad de Las CondesContrato de obra • Sólo en la medida en que existan aspectos no regulados en la normativa aplicable a la ejecución y concesión de obras por parte de las municipalidades se deben aplicar supletoriamente las disposiciones de la ley N° 19.886 (artículo 3°, letra e), inciso final). • En lo que se refiere al uso de sistemas electrónicos o digitales, las "obras" a que se refiere el artículo 18 de la ley N° 19.886, no pueden ser sino aquellas a que hace alusión el mencionado artículo 3°, letra e), cuando se refiere a la aplicación supletoria de la ley en estudio. • En consecuencia, la contratación de obras municipales debe sujetarse a los procedimientos especiales que para cada caso concreto se contemplen, aplicándose supletoriamente la normativa contenida en la ley N° 19.886, incluido su artículo 18. Dictamen N° 3.004, de fecha 21.01.2009
Municipalidad de María ElenaTrato Directo, sismos y catástrofes • Los artículos 8°, letra c), de la Ley N° 19.886, y 10, N° 3, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, disponen que procede la licitación privada o el trato o contratación directa, en casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos o catástrofes contenidas en la legislación pertinente. • La Ley N° 16.282, que contiene disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, contempla en su artículo 3°, letra b) la exención del trámite de propuesta o subasta pública o privada a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, a las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y a las municipalidades. • Por tanto, los municipios quedan eximidos de las licitaciones públicas y privadas de que se trata en la medida que concurra la referida norma de excepción. Dictamen N° 976, de fecha 08.01.2009
Municipalidad de IndependenciaAutorización del concejo-fondos de terceros • Ex concejala pregunta si se ha ajustado a derecho licitación efectuada por el municipio con fondos de terceros (PMU) y que no contó con acuerdo del concejo. • Respecto de los recursos de terceros la ley le ha entregado al concejo facultades fiscalizadoras, pero no la facultad resolutiva consignada en el citado artículo 65, letra i), de la ley N° 18.695, por lo que a menos que la regulación especial de que dispongan esos recursos exija la intervención decisoria del concejo, el alcalde no requiere el acuerdo de dicho órgano colegiado para celebrar convenios o contratos relativos a fondos de terceros. Dictamen N° 932, de fecha 08.01.2009
Municipalidad de MaipúFragmentación de contrato, diario comunal • Consta que las contrataciones efectuadas desde mediados del año 2005 están referidas a la prestación de unos mismos servicios -impresión y distribución de diario comunal-, los que se han requerido ininterrumpidamente durante ese lapso, y que dichas contrataciones tienen, características idénticas, variando únicamente el número de ejemplares cuya impresión y distribución se requiere, por lo que, en principio, no se advierte la existencia de ninguna razón que justifique su contratación de manera mensual y no anual, debiendo hacerse presente, por una parte, que a través de la modalidad escogida por el municipio se evita la licitación pública y, por la otra, que el artículo 7° de la ley N° 19.886 prohíbe la fragmentación de contrataciones como las de la especie. Dictamen N° 53.491, de fecha 13.11.2008
Municipalidad de GranerosCauciones a contrataciones a honorarios • Tratándose de convenios de prestación de servicios celebrados por el municipio con personas naturales, en el marco de la ley N° 19.886, resulta aplicable lo dispuesto en su artículo 11, en lo que se refiere a la constitución de las garantías que la entidad licitante estime necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas, el cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores y, el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, las que deberán ajustarse a las condiciones que dicha norma indica y a lo que, conforme a ella, se establezca en las respectivas bases de licitación. Dictamen N° 51.663, de fecha 05.11.2008
Municipalidad de MostazalCtos. establecimientos educacionales-admin. delegada • La normativa de la ley N° 19.886, resulta aplicable a los contratos a título oneroso que celebren los directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieren para el desarrollo de sus funciones, con ocasión de la administración delegada que les otorguen los alcaldes respectivos, en virtud de la regulación contenida en los artículos 21 a 26 de la ley N° 19.410. Dictamen N° 49.337, de fecha 21.10.2008
Confederación Nacional de Fs. Ms. de ChileContratos con personas naturales • Los convenios a honorarios que las municipalidades celebren con personas naturales --acorde con lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 18.883-, se encuentran excluidos de la ley N° 19.886, deben cumplir con la normativa relativa a la publicidad de dichas contrataciones en el Sistema de Información de las Compras y Contrataciones Públicas. • Para ello deberán suministrar la información básica sobre contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el reglamento. Dictamen N° 43.065, de fecha 11.09.2008
CR de Magallanes y AntárticaCauciones Ley de Ms. v/s Ley de Compras • Caución que establece el artículo 38 de la Ley N° 18.695 (sumas superiores a 2 UTM), es aplicable a los actos jurídicos que afecten a los bienes municipales y a los nacionales de uso público que administre la municipalidad, en cuanto aquellos actos no cumplan las características propias de los que se encuentran sometidos a la Ley N° 19.886, como sucede con los permisos y concesiones, como quiera que estas figuras jurídicas constituyen decisiones unilaterales de la autoridad municipal no sujetas a la Ley N° 19.886. Dictamen N° 43.001, de fecha 11.09.2008
Municipalidad de ColinaQuórum concejo, trato directo • Proyecto de Iluminación contratado directamente, quórum para celebrarlo cuando excede per{iodo de 4 años. • Artículo 65 letra i) de la Ley de Municipalidades para celebrar contratos superiores a 500 UTM y por un plazo que excede el período alcaldicio, se requieren dos tercios de los concejales, es decir: 5 concejales (concejo de 6 más alcalde). • Las causales invocadas para utilizar el trato directo en la ejecución del proyecto examinado, no se encuentran debidamente fundamentadas, por lo que, en tales condiciones, dicho proyecto debe ser llevado a cabo recurriendo a la regla general en la materia, esto es, la licitación pública. Dictamen N° 17.330, de fecha 15.04.2008
Municipalidad de ColinaQuórum concejo, trato directo • Las causales invocadas • Único proveedor del servicio (chilectra) • la contratación en examen se vincularía con un contrato suscrito por las partes anteriormente, • y que la magnitud e importancia que implica esa contratación haría indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes y servicios requeridos
Municipalidad de RencaRenovación automática-contrato directo • La renovación de un contrato está establecido en el artículo 12 de la Ley N° 19.886 y señala que: “Las Entidades no podrán suscribir Contratos de Suministro y Servicio que contengan cláusulas de renovación automática u opciones de renovación para alguna de las partes, cuyos montos excedan las 1.000 UTM, a menos que existan motivos fundados para establecer dichas cláusulas y así se hubiese señalado en las Bases". • En el mismo sentido, también se debe precisar que el artículo 12 del reglamento, al establecer los requisitos para renovar un contrato, no se refiere a la licitación pública, como parece entenderlo el organismo consultante.
Municipalidad de RencaRenovación automática-contrato directo • “Los motivos son las razones por las cuales se actúa de determinada manera, las que deben estar respaldadas por circunstancias reales -que puedan ser determina-das, conocidas y comprobadas-, en tanto que la exigencia de que ellos sean fundados se traduce en el imperativo de que en las bases se expresen los antecedentes que los configuran. • Contratos cuyos montos excedan las 1.000 UTM contengan cláusulas de renovación automática u opciones de renovación, es necesario se encuentre prevista en el instrumento que rija el respectivo certamen, y existan motivos fundados para establecer dichas cláusulas y así se hubiese señalado en las bases. Dictamen N° 9.023, de fecha 26.02.2008
Josefina Soto Larreátegui Directora Área Municipal