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Las asignaciones testamentarias. Concepto. Art. 953. Asignaciones por causa de muerte son las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
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Concepto • Art. 953. Asignaciones por causa de muerte son las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. • La asignación testamentaria es el acto de disposición que el testador hace de sus bienes, instituyendo herederos o legatarios. • Esta expresión también designa la herencia o legado en sí mismo.
Requisitos de las asignaciones testamentarias • La asignación requiere que el asignatario sea capaz y digno (requisitos generales para suceder). Tratándose de asignaciones testamentarias, requiere de un requisitos adicional: que el asignatario sea persona cierta y determinada. • En cuanto el objeto, debe ser determinado o determinable. • Certidumbre y determinación del asignatario: Art. 1.056. la certidumbre dice relación con su existencia; la determinación se refiere a su identidad. • Una persona es cierta cuando se sabe que existe; es determinada, cuando se sabe quién es, sea que se le designe o determine por su nombre o por claras indicaciones que lo individualicen.
Certidumbre del asignatario • Por excepción, vale la asignación a favor de un asignatario incierto: • Es válida la asignación hechas a personas que no existen pero se espera que existan, si existiesen antes de expirar 10 años desde la apertura de la sucesión. Art. 962, inc. 3º. • Es válida la asignación que tenga por objeto crear una nueva persona jurídica.
Determinación del asignatario • Regularmente se determinará al asignatario designándosele por su nombre; pero también podrá hacerse por indicaciones claras del testamento. Art. 1.056. • Si las indicaciones del testamento son aplicables a varias personas, de modo que no sea posible saber con certidumbre cuál es la que el testador ha elegido, la asignación es ineficaz. Art. 1.065. • No invalida la asignación el error en que se incurra en el nombre o calidad del asignatario, si no hubiese duda respecto de su persona. Art. 1.057.
Asignaciones hechas indeterminadamente • Estas asignaciones son: • Las que se dejan indeterminadamente a los parientes. • Las que se hacen para objetos de beneficencia. • Las que se dejan al alma del testador. • Las hechas en general a los pobres.
Casos de excepción en que es válida la asignación a personas indeterminadas • La ley se encarga de remediar los términos vagos en que la asignación está concebida. • Art. 1.064. Debe suponerse que el testador, aparte de otras disposiciones, deja algo a sus parientes en general. Si el testamento contiene únicamente una asignación a los parientes indeterminadamente, se aplicarán las reglas de la sucesión intestada, sin limitaciones. • Las reglas de la sucesión intestada sirven para determinar los parientes a quienes corresponde la asignación; tiene cabida el derecho de representación, aun cuando se trata de sucesión testada. • Los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto; pero si existe un solo pariente de grado más próximo, se llamará también a los del grado siguiente.
Casos de excepción en que es válida la asignación a personas indeterminadas • Asignaciones a establecimientos de beneficencia:Son una excepción a la regla general. Art. 1.056, inc. 2º y 3º. De acuerdo a las normas del Código Civil, tocaba al Presidente de la República designar a la institución. La ley 4.699, del año 1929, estableció que debía percibirlas la Junta Central de Beneficencia, e invertirlas en obras de beneficencia y asistencia social de la comuna, departamento o provincia del último domicilio del testador. • La ley nº 10.383 traspasó las funciones de la Junta Central de Beneficencia al Servicio Nacional de Salud; las funciones de esta última entidad, actualmente, y de acuerdo a lo señalado en el D. F. L. nº 1 del año 2006, le corresponden al Fondo Nacional de Salud.
Casos de excepción en que es válida la asignación a personas indeterminadas • Asignaciones al alma del testador: Art. 1.056, inc. 4º. De acuerdo a las normas indicadas anteriormente, estas asignaciones las percibirán e invertirá el Fondo Nacional de Salud. • Asignaciones a los pobres en general: Art. 1.056, inc. 5º. Se aplicarán a los pobres de la parroquia del testador.
Determinación del objeto de la asignación • El objeto de la asignación debe ser determinado o determinable. • La determinación del objeto puede hacerse per universitatem, esto es, refiriendo la asignación total del patrimonio del testador o una cuota. • Puede hacerse, también, indicando las especies o cuerpos ciertos que comprenden la asignación. • Por último, la determinación puede hacerse expresando el género y la cantidad. • El testamento debe contener, al menos, normas para determinar las cosas específicas o genéricas. Art. 1.066, inc. 1º.
Determinación del objeto de la asignación • Excepción: Por reglas general, la indeterminación del objeto invalida la asignación. Pero, excepcionalmente, vale para objetos de beneficencia, sin determinar las cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse. Art. 1.066, inc. 2º. • La cuota, cantidad o especies se determinarán por el juez, oyendo a los herederos y al Defensor de Obras Pías. Art. 1.066, inc. 2º y 3º.
Cómo se debe expresar la voluntad del testador • El testamento debe ser la expresión clara, deliberada y consciente de la voluntad de su autor. • No es admisible que la voluntad se exprese por signos de aprobación o negación o con la respuesta afirmativa o negativa de una pregunta. Art. 1.060.
Asignaciones prohibidas • Disposiciones captatorias: El artículo 1.059 las prohíbe. Son aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos. • Asignaciones a favor de quien autoriza el testamento, sus parientes o allegados: Art. 1.061. Esta prohibición no alcanza a los empleados y asalariados del testigo. • Con la finalidad de evitar que se intente burlas la prohibición presentando al testador como deudor del funcionario, testigo, parientes o asalariados, el Art. 1.062 señala que el acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario.
La elección del asignatario no puede quedar al arbitrio ajeno • Debe ser el propio testador quien designe a los asignatarios, ya que es un acto personalísimo. Art. 1.063. • La prohibición recae en que la determinación del asignatario quede entregada al “puro arbitrio” de otra persona; pero no alcanza a la elección que depende de un tercero, pero no está entregada a su puro arbitrio.
Asignaciones cuyo cumplimiento se deja al arbitrio del heredero o legatario • Art. 1.067. Es necesario averiguar si el heredero o legatario se beneficia con rehusar la asignación entregada a su arbitrio: • Al heredero o legatario le aprovecha rehusar el cumplimiento si el testador, por ejemplo, asigna una suma de dinero a una persona si el heredero o legatario le estima digno de este beneficio. En este caso, deberá cumplir la asignación, a menos que pruebe que esa persona no es merecedora de la liberalidad. • No aprovecha al heredero o legatario el incumplimiento si el testador ha dejado una suma de dinero a una persona x o z, a elección del heredero o legatario. No es necesario que justifique el motivo de su preferencia. • Art. 1.067, inc. Final.
Asignaciones con gravamen • La asignación que por faltar el asignatario pasa a otra persona por acrecimiento, sustitución u otra causa (indignidad, incapacidad, desheredamiento) llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente. Art. 1.068, inc. 1º. • Si a consecuencia de los gravámenes que afecten a las asignaciones, la repudiaren todas las personas llamadas por testamento o por la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes. Art. 1.068, inc. 2º.
Predominio de la voluntad del testador • Las disposiciones de la ley son supletorias de la voluntad del testador, salvo calificadas excepciones. • Art. 1.069, inc. 1º. • Las asignaciones forzosas constituyen la más calificada limitación a la libertad de que goza el testador para disponer de sus bienes.
Interpretación del testamento • Para conocer la voluntad del testador el código señala una regla idéntica a la del Art. 1.560: se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de las que se haya servido. Art. 1.069, inc. 2º.
Idea general • Las asignaciones testamentarias pueden ser puras y simples (regla general) o sujetas a modalidad. Las modalidades son maneras especiales de ser de las asignaciones que modifican sus efectos normales. • Las asignaciones puras y simples producen sus efectos de inmediato, sin limitaciones que posterguen sus beneficios o restrinjan su duración, o impongan una determinada forma de cumplirlas. • Las asignaciones sujetas a modalidad postergan el nacimiento o el ejercicio de los derechos; pueden afectar a la extinción de estos derechos o imponer al asignatario un gravamen o carga. • Las modalidades que la ley reglamenta son: la condición, el plazo y el modo.
Asignaciones condicionales • Art. 1.070, inc. 3º. Se rige por las reglas de las obligaciones condicionales. • Art. 1.079, las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fudiciaria se rigen por las reglas de del título “de la propiedad fiduciaria”. • En resumen, se rigen por 3 grupo de disposiciones: • Las del párrafo 2º del título IV del Libro III. • Las del título IV del Libro IV. • Las del título VIII del Libro II
Concepto • Son aquellas que dependen de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto. Art. 1.070. • El hecho que constituye la condición debe ser futuro. Un hecho pasado o presente no es una condición. El Art. 1.071 dispone que la condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición: si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición. Se debe atender al momento de testar para calificar el hecho de presente, pasado o futuro, a menos que se exprese otra cosa. Art. 1.071, inc. 2º. • El hecho debe ser incierto, que puede suceder o no. Si es futuro, pero cierto, es un plazo. Ej.: la muerte.
Condición que consiste en un hecho ocurrido en vida del testador • En principio, la ley señala que un hecho pasado o presente no es una condición. Pero este principio no rige para la interpretación de la voluntad del testador en las asignaciones testamentarias. Art. 1.072. • Si el testador no supo de la ocurrencia del hecho, la condición se mirará como cumplida y la asignación será pura y simple. • Si el testador supo de la ocurrencia del hecho, se debe distinguir: • Si el hecho puede repetirse, se presume que se exige su repetición. • Si no puede repetirse el hecho, la asignación se considerará pura y simple.
Condiciones que la ley reputa ineficaces • Art. 1.073. La condición de no impugnar el testamento por defectos formales carece de valor. El asignatario podrá impugnar el testamento sin que se repute fallida la condición. • La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio carece de eficacia. Art. 1.074. Pero vale si consiste en no contraer matrimonio antes de la edad de 18 años. • No vale la condición que consiste en permanecer en estado de viudez. Art. 1.075. Con todo, vale si se impone a un asignatario que tiene hijos de un matrimonio anterior, al tiempo de deferírsele la herencia.
Condiciones que la ley declara válidas • Es válida la asignación que provee a la subsistencia de la mujer mientras permanezca soltera o viuda. Art. 1.076. • Vale la condición de casarse o no casarse con una determinada persona. Art. 1.077. • Vale la condición de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado matrimonial. Art. 1.077.
Asignaciones bajo condición suspensiva • Mientras pende la condición, no adquiere el asignatario el derecho. Art. 1.078. • Si bien el asignatario no tiene un derecho cabal, dispone de un principio o germen de derecho, que se traduce en la facultad de impetrar las medidas conservativas necesarias. Art. 1.078, inc. 1º. Las mismas facultades otorgan al acreedor condicional el Art. 1.492 y al fideicomisario el Art. 761.
Intransmisibilidad del derecho del asignatario condicional • Art. 1.492, 1.078, inc, 2º. • En las asignaciones testamentarias, la condición debe cumplirse en vida del asignatario. • Esta diferencia con el acreedor condicional proviene de que el asignatario debe ser capaz de suceder y para serlo es menester que exista al momento de abrirse la sucesión; si la asignación es condicional, es necesario que exista igualmente al tiempo de cumplirse la condición. Art. 962.
Derecho a los frutos cumplida la condición • La condición cumplida opera retroactivamente. debe considerarse que la asignación ha sido pura y simple desde el comienzo. • Sin embargo, el asignatario condicional no tiene derecho a los frutos devengados desde la apertura de la sucesión hasta que la condición se cumpla. Art. 1.078, inc. 3º
Concepto • Art. 1.080. Son aquellas que están limitadas por plazos o días, de los que depende el goce actual o la extinción de un derecho. • Por su parte, el plazo es un acontecimiento futuro y cierto del que depende el ejercicio o la extinción de un derecho. • Al igual que la condición, el plazo es un hecho futuro, pero se tiene la seguridad de que va a ocurrir. La certidumbre es su principal característica. • Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas por plazos o días y el día puede ser cierto o incierto, determinado o indeterminado. • El día es cierto y determinado si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo. Art. 1.081, inc. 1º.
Concepto • El día es cierto e indeterminado si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo: Ej.: día de la muerte. Art. 1.081, inc. 2º. • El día es incierto y determinado si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo. Ej.: cuando una persona cumpla 25 años. Art. 1.081, inc. 3º. • El día es incierto e indeterminado si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo. Ej. El día en que una persona se case. Art. 1.081, inc. 4º.
Asignación limitada por plazos o días puede ser a plazo o condicional • Este tipo de asignaciones no es necesariamente una asignación a plazo; puede ser condicional. • Es generalmente a plazo la asignación hasta un día. Mientras que la asignación desde un día es generalmente condicional: • Las asignaciones desde un día son condicionales, a menos que el día sea cierto y determinado. • Las asignaciones hasta un día son a plazo, salvo que el día sea incierto e indeterminado.
Asignaciones desde un día • Son asignaciones regularmente condicionales. Se debe distinguir si el día es cierto o incierto, determinado o indeterminado. • Asignaciones desde un día cierto y determinado: Art. 1.084. Es una asignación a plazo; el asignatario adquiere el derecho, pero su ejercicio se subordina al cumplimiento de la modalidad. Esta asignación importa un usufructo: el asignatario es el nudo propietario y puede transferir y transmitir este derecho de propiedad sujeto al gravamen del usufructo. Art. 779. • El asignatario no puede reclamar la cosa antes de la llegada del día. Llegado el día, nace el derecho de pedir la restitución de la cosa.
Asignaciones desde un día • Asignaciones desde un día cierto e indeterminado: Art. 1.085, inc. 1º. Es una asignación regularmente condicional; supone la existencia del asignatario ese día. • Puede suceder que se tenga la certidumbre de que el asignatario existirá (en el caso de personas jurídicas o establecimientos permanentes). Se debe aplicar la norma del Art. 1.085, inc. 2º. • Asignaciones desde día incierto: Deben ser necesariamente asignaciones condicionales. Art. 1.086. Importarán un fideicomiso, con tal que recaigan sobre la totalidad de una herencia, de una cuota de ella o sobre una o más especies o cuerpos ciertos. Art. 734.
Asignaciones hasta un día • Por regla general son asignaciones a plazo. Se debe distinguir si el día es cierto o incierto, determinado o indeterminado. • Asignaciones hasta un día cierto y determinado: Es una asignación a plazo. Art. 1.087, inc. 1º. • Asignación hasta día cierto e indeterminado: Es una asignación a plazo e importa un usufructo a favor del asignatario, de acuerdo al Art. 1.087, inc. 1º. • Asignaciones hasta día incierto y determinado: Puede ser una asignación a plazo. Art. 1.088. • Asignaciones hasta día incierto e indeterminado: Es siempre una asignación condicional. Art. 1.083. • Asignaciones de pensiones periódicas: Art. 1.087, inc. 2º. Termina de las mismas formas que el usufructo.
Asignaciones modales • Asignación modal es la que está afecta a un modo, carga, gravamen u obligación impuesto al favorecido con ella. Es un gravamen impuesto a quien se otorga una liberalidad. • El modo puede revestir las más variadas formas. Art. 1.089. No debe confundirse el modo con la condición suspensiva, ya que sus efectos son diversos. El asignatario condicional no adquiere la asignación mientras la condición suspensiva no se cumpla; el modo, por su parte, no constituye un requisito para adquirir. • El asignatario modal adquiere la asignación de inmediato, sin que la asignación quede subordinada al cumplimiento del modo. Art. 1.091; no es necesario prestar fianza o caución.
Asignaciones modales • Como el modo impone una carga al asignatario, es lógico pensar que el testador debió querer brindarle un beneficio que compense el trabajo que demandará la ejecución del modo. Por esta causa, el asignatario modal tiene derecho a una quinta parte del valor de la cosa asignada. Art. 1.094. Esta regla no se aplica cuando el testador ha señalado el beneficio que recibirá el asignatario; o cuando el asignatario es un banco, caso en el que se aplican las reglas de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras.
Cumplimiento del modo y cláusula resolutoria • Por lo general, el incumplimiento del modo no resuelve la asignación; para que opere la resolución es necesario que el testador lo haya dispuesto expresamente por medio de una cláusula resolutoria. Art. 1.090. Se exceptúan los casos en que el asignatario modal es un banco. • La resolución de la asignación modal puede ser intentada por las personas que tengan interés en ello, esto es, las personas beneficiadas con el modo y los herederos del testador. Los primeros tienen interés porque, una vez producida la resolución, se les entregará una suma proporcionada al objeto; los herederos tendrán interés porque, una vez resuelta la asignación modal, verán incrementado su haber. Art. 1.096.
Efectos de la cláusula resolutoria • El asignatario incumplidor pierde todo derecho a la asignación modal, por lo tanto: • Debe restituir la cosa asignada y sus frutos. Art. 1.090. • La asignación acrecerá a la herencia, si el testador no hubiese dispuesto otra cosa. Art. 1.096. • El beneficiado con el modo no puede ser víctima de culpas ajenas; aun cuando se resuelva la asignación, recibirá el beneficio que le procuró el testador.
Modo en beneficio del asignatario modal, de un tercero o de personas indeterminadas • A falta de cláusula resolutoria no se resuelve la asignación y será necesario averiguar a favor de quién se ha constituido el modo, el que puede ceder, en primer término, a favor del propio asignatario modal. Ej.: si se lega al asignatario una suma de dinero para realizar sus estudios en el extranjero. • Art. 1.092. En este caso, el asignatario no está obligado a cumplirlo, salvo que se haya establecido una cláusula resolutoria; en este caso, si no lo cumple, perderá la asignación. • A contrario sensu, el tercero asignatario está obligado a cumplir el modo. • El modo puede ceder en beneficio de personas indeterminadas. Ej.: construcción de una escuela. En este caso, se aplica el Art. 1.291.
Forma del cumplir el modo • Por lo general, el modo debe cumplirse tal como el testador lo ha querido. • En el caso de ser física o moralmente imposible cumplir el modo, no vale la asignación testamentaria. Art. 1.093, inc. 1º. • En el caso de ser sólo relativa la imposibilidad de cumplir el modo, se puede cumplir de forma análoga (por equivalencia) que no altere la sustancia de la disposición, aprobada por el juez, con citación de los interesados. • En el caso que el cumplimiento se vuelva enteramente imposible sin culpa del asignatario, sólo se extingue la obligación del asignatario modal de ejecutar las obras y cumplir las cargas en que consiste el modo. Subsistirá la asignación. Art. 1.093, inc. 3º.
Indeterminación del modo y transmisión • Es posible que el testador no haya sido suficientemente explícito para señalar la forma y tiempo en que debe cumplirse el modo. El juez está facultado para suplir estas omisiones, interpretando la voluntad del testador. Art. 1.094. • Si el cumplimiento del modo no supone especiales aptitudes del asignatario modal, se transmite a los herederos. Art. 1.095.
Generalidades • Para calificar una asignación como hecha a título universal o herencia se atiende exclusivamente al contenido o naturaleza de la disposición, con prescindencia de los términos de que el testador se haya valido. Art. 1.097. • El heredero o sucesor a título universal es continuador de la persona del causante, en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. • Existen diversas clases de herederos: • Herederos universales. • Herederos de cuota. • Herederos de remanente.
Herederos universales • A) Art. 1.098. Si el testador nombra varios herederos, sin expresar cuotas, todos ellos serán herederos universales. Pero a cada uno le corresponderá la parte alícuota del patrimonio. Ej.: “dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego”. • B) En el caso que el asignatario llamado en términos generales concurre con otros herederos de cuota, tocará lo que falte para completar la unidad. Art. 1.098, inc. 2º. • C) Si son varios los asignatarios llamados sin expresión de cuota y concurren con herederos de cuota, tocarán la cuota que falte para completar la unidad y dividirán por partes iguales. Art. 1.098, frase final.
Herederos de cuota • Se caracterizan porque son llamados a una parte alícuota del patrimonio del difunto. Para calificarlos de tales no se atiende a lo que reciben, sino a cómo son llamados. Ej.: “dejo un tercio de mis bienes a Pedro”. • La distinción con los herederos universales tiene importancia, ya que entre estos últimos hay derecho de acrecer, mientras que tal derecho no existe entre los herederos de cuota.
Heredero del remanente • Es el llamado a lo que reste después de cumplidas las demás disposiciones testamentarias. Ej.: “dejo un tercio de mis bienes a Pedro y el resto a Juan”, este último es heredero del remanente: A) Si el testamento contiene sólo asignaciones a título singular, el heredero de remanente es heredero universal. Art. 1.099. Ej.: “dejo mi casa a Pedro y el resto de mis bienes a Juan”, este último es heredero universal del remanente. B) En caso que el testamento contenga sólo asignaciones a título singular y no instituya herederos, los herederos abintestato suceden en el remanente. Art. 1100 inc.2º: Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales. Ej.: “dejo mi casa a Pedro”.
Heredero del remanente C) Si el testamento contiene asignaciones de cuota, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad. Art. 1.099. Ej.: “dejo un tercio de mis bienes a Pedro y el resto a Juan”. El heredero del remanente es universal, ya que no se le expresa cuota en el llamamiento, no obstante que Juan recoge los dos tercios. D) Si el testamento hace asignaciones de cuotas que no completen la unidad, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos de remanente. Art. 1.110 inc. 2º. Ej.: “ dejo un tercio a Pedro y un tercio a Juan”. Los herederos abintestato llevarán el tercio restante.
Cuotas que completan o exceden la unidad • Puede suceder que las cuotas señaladas en el testamento completen o excedan la unidad o entero, y no obstante ello, el testador instituya otro heredero: • Se dispone de cuotas que igualan o sobrepasan la unidad y el testamento designa, además, un heredero de remanente. En este caso, el heredero de remanente nada recibe. Art. 1.101. • Se designan cuotas que completan o exceden la unidad y, además, se instituye un heredero universal. En este caso, el heredero universal participa en la herencia; para ello, se deberá disminuir las cuotas para hacerlas caber en la unidad. Art. 1.101, 1.102. (Ver ejemplo en texto guía). • De todas formas, el heredero debe respetar las asignaciones forzosas. Art. 1.103.