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|FORMAS ANTICIPADAS DE CONCLUSION DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Regularmente los Procesos CA, culminan con una declaración sobre el fondo, esto es el Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda.Opuesto a ello el Art. 474 del CPC regula la conclusión ANTICIPADA DEL PROCESO: “ El Juez declarara concluido el proceso si durante su tramitación se presentan cualquiera de los casos previstos en el Articulo 321° y los incisos 2.,4. y 5 del articulo 322°”
Recordemos que el Proceso en general incluido el CA consta de las siguientes etapas: • Etapa Postulatoria • Etapa Probatoria • Etapa Decisoria • Etapa Impugnatoria.
Conclusión anticipada del proceso.- Esta es una Institución que al igual que la de saneamiento, tiene su origen en el derecho portugués y brasileño, regula aquellas situaciones que, presentadas intempestivamente en cualquier momento del proceso, determinan que este no puede continuar, y que, en consecuencia, se interrumpa su camino a la sentencia. Es decir no se espera el pronunciamiento final a través de la sentencia firme. • Esta institución faculta al Juez a declarar la conclusión del proceso, como correlato a uno de los supuestos descritos en el artículo 474 del CPC. • La norma regula las posibilidades de concluir el proceso, con o sin declaración de fondo. • Estas figuras están recogidas en los artículos 321 y 322 del CPC.
Articulo 321.- Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: • Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; • Por disposición legal al conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable; • Se declara el abandono del proceso; • Queda consentida la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación procesal dentro del plazo concedido conforme al articulo 451, en los casos que así corresponda; • El Juez declara la caducidad del derecho; • El demandante se desiste del proceso o de la pretensión: • Sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes; o • En los demás casos previstos en las disposiciones legales. Las costas y costos del proceso se fijan atendiendo a la institución acogida y a la parte que dio motivo a la declaración de conclusión.
Articulo 322.- Concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando: • El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda;(NO HAY CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO) • Las partes concilian; • El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio;(NO HAY CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO) • Las partes transigen; o • El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión. Estas normas procesales son validamente aplicables al PCA supletoriamente( 1era disposic. Final de la Ley 27584).
¿CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO? CON DECLARACIÓN DE FONDO. Art. 42 de la Ley 27584.- Conclusión anticipada del proceso. Si la entidad demandada reconoce en vía administrativa la pretensión del demandante, el Juez apreciara tal pronunciamiento y, previo traslado a la parte contraria, con su absolución o sin esta, dictara sentencia, salvo que el reconocimiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas.
Al respecto examinaremos dos líneas de análisis: • Inciso 1ero del Art. 321 del CPC • Inciso 3ero del Art. 322 del CPC
Para formular una demanda debe cumplirse con un conjunto de reglas básicas reguladas por las normas procesales, estos son los Presupuestos Procesales[1] (que permiten una relación procesal valida) y las Condiciones de la Acción[2](que permiten al Juez expedir un pronunciamiento valido sobre el fondo). • El interés para obrar que básicamente es un estado de necesidad, ocurre cuando una persona ha agotado los medios con que cuenta para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional. • Esta condición de la acción necesariamente tiene que existir antes de interponer la demanda, de lo contrario la demanda resulta improcedente conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 427 del CPC. • [1]La competencia, la Capacidad Procesal y los requisitos de la demanda. • [2]La voluntad de la ley, el interés para obrar y la legitimidad para obrar.
La demanda es un acto jurídico procesal, que contiene la declaración de voluntad del demandante quien expresa su pedido de tutela jurídica al Estado, y a su vez, manifiesta su exigencia al demandado. La pretensión procesal que es el núcleo de la demanda, debe contener una fundamentación jurídica (debe invocarse un derecho subjetivo que sustente el reclamo), así como los fundamentos de hecho y el petitorio que es el objeto de la pretensión.
La Dra. Loretta Monzón Valencia, Magistrada de Primera Instancia en su libro COMENTARIO EXEGETICO A LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Pág. 321 refiere “ Este tipo de conclusión del proceso, es una forma de solución de controversias que emerge del reconocimiento por parte de la Administración respecto del Derecho reclamado por el Administrado; se da cuando la Entidad acepta por voluntad propia, en sede Administrativa lo pretendido por el demandante; lo cual supone una sustracción de la materia, porque lo pretendido ha salido del ámbito del control jurídico y /o por que el demandante ha perdido legitimidad para actuar contra un acto administrativo cuya pretensión se encuentra satisfecha”. “en ese sentido tratando de un asunto que ya no es litigioso porque se ha sustraído del ámbito jurisdiccional solo seria posible una sentencia inhibitoria; es decir, aquella, que concluye el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo de la controversia”.
El Dr. Manuel Enrique Valverde Gonzáles considera que en un caso idéntico no se estaría ante el supuesto de conclusión anticipada del proceso por la sustracción de la materia, llamada por nuestro Código sustracción de la pretensión del ámbito juridisccional (Art. 321. 1), sino de Reconocimiento de la pretensión.
Esta línea de pensamiento difiere de la anterior señalada por que en la primera, se reconoce que el proceso ha concluido sin pronunciamiento de fondo, por que ha desaparecido una condición de la acción -el interés para obrar - . • En la otra línea de pensamiento se sostienen como el Dr. Valverde que debe concluir el proceso con declaración de fondo, es decir con sentencia por que en puridad estamos ante la figura de un Reconocimiento a la pretensión, por parte del demandando , que es una expresión auto compositiva unilateral de la voluntad, a través del cual no solo acepta o se somete al petitorio de la demanda dirigida contra el por el demandante sino que manifiesta que los hechos y el derecho que se han invocado como fundamento de la pretensión son ciertos.
Por ello no se esta ante el supuesto de conclusión anticipada del proceso, sino de un Reconocimiento que debe concluir con la expedición de una sentencia. • Lo que concluye anticipadamente no concluye con sentencia, así lo precisa con claridad meridiana el Art. 474 del CPC.
En conclusión advertimos que es impropia la denominación del ART. 42 de la LEY 27584, por que la institución procesal del Reconocimiento de la pretensión no genera conclusión anticipada del proceso, sino la conclusión del proceso con pronunciamiento de fondo, ello sin duda genera confusión con la otra institución procesal.
CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO, CON DECLARACION SOBRE EL FONDO.- Art. 43. TRANSACCION O CONCILIACION En cualquier momento del proceso, las partes podrán transigir o conciliar sobre pretensiones que contengan derechos disponibles. Si el acuerdo homologado o aprobado es total, producirá la conclusión del proceso. De ser parcial, el proceso continuara sobre los aspectos no comprendidos. Para proponer o acceder a la formula de composición, la entidad deberá analizar objetivamente la expectativa de éxito de su posición jurídica en el proceso.
LA CONCILIACION.- Es un mecanismo alternativo a la judicial de solución de conflicto, independientemente de que se cuenta con una Ley especial, el PCA al igual que el Proceso Civil regula la institución de la conciliación, y puede ser utilizada para concluir el proceso. • La conciliación puede lograrse gracias a que las partes en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad de las partes que acuerdan poner fin al conflicto de intereses que sostienen.
En el PCA, el Procurador que representa y defiende los intereses del Estado debe contar con la autorización expresa respectiva (último párrafo del Art. 336 del CPC). • La conciliación en el PCA es a iniciativa de las partes, toda vez que en el trámite del proceso urgente y el proceso especial que contempla la Ley 27584, no se contempla una etapa conciliatoria, en la que el Juez obligatoriamente en una audiencia especial proponga una formula conciliatoria.
La Conciliación puede ser judicial: cuando las partes proponen al Juzgador conciliar judicialmente, es decir solicitan que se habilite una diligencia judicial para que se lleve adelante dicho acuerdo conciliatorio. • Tanbien puede ser extrajudicial: Cuando las partes extra-proceso arriban a una conciliación extrajudicial, en este caso es puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional, para que sea homologado por el Juez, y tenga los efectos de la Cosa Juzgada. • LA RESOLUCION QUE APRUEBA LA CONCILIACION SE CONVIERTE EN UN TITULO DE EJECUCION.
La oportunidad de conciliar, es durante el tramite del proceso, hasta antes de expedirse sentencia en Segunda Instancia (aplicación supletoria del Art. 323 del CPC). Resumiendo: • Que el acuerdo se realice durante el giro del proceso judicial • Que el acuerdo solo verse sobre derechos disponibles. • Que el acuerdo sea homologado por el Juez • Que se establezca si el acuerdo es total o parcial • Que la Entidad haya analizado objetivamente su expectativa de éxito en el proceso.
LA TRANSACCION.- En un sentido amplio es cualquier convenio, concierto o pacto entre dos personas. Según José Puig Brutau define a la transacción como el contrato por el cual mediante reciprocas concesiones se elimina un pleito o la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica y se establece el estado de cosas que los contratantes reconocen y admiten para lo sucesivo. A la transacción concurren tres elementos esenciales • Una relación jurídica litigiosa • La voluntad de las partes de componer el conflicto y • Las reciprocas concesiones.
Para efectos de tener en cuenta los requisitos de la transacción debe considerarse el Art. 335 del CPC • Debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. • Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizado sus firmas ante el secretario respectivo, salvo que la transacción conste en Escritura Pública o documento con firma legalizada.
Art. 336 del CPC • Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Publico, los Órganos constitucionales Autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las Universidades, solo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.
Art. 337 del CPC • El juez tiene la obligación de tener en cuenta la decisión de las partes, pero ello no impide que valore la validez de la transacción, esto es, no puede revisar el fondo del acuerdo, sino verificar que el acuerdo se trabaje dentro de la esfera de lo disponible por las partes, que no atente contra la moral o el orden publico así como debe comprobar el acatamiento de los requisitos formales de ella, como el aspecto patrimonial y las concesiones reciprocas, finalmente la aprueba o la desaprueba, homologando los efectos de la transacción a la sentencia. • Si lo desaprueba y no lo homologa, continua el proceso según su estado.
CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO SIN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.- La Ley 27584 no regula expresamente esta institución procesal, por lo que debemos aplicar supletoriamente el CPC. Recordemos que el Proceso en general incluido el CA consta de las siguientes etapas: • Etapa Postulatoria • Etapa Probatoria • Etapa Decisoria • Etapa Impugnatoria.
SUSTRACCION DE LA PRETENSION DEL AMBITO JURISDICCIONAL.- Sucede cuando la condición de la acción denominada interés para obrar desaparece, por que la pretensión ha sido satisfecha fuera del ámbito jurisdiccional.
POR DISPOSICION LEGAL EL CONFLICTO DE INTERESES DEJA DE SER UN CASO JUSTICIABLE.- Se trata de conflictos que, por más que tengan relevancia jurídica, el propio ordenamiento jurídico les sustrae de la posibilidad de ser exigidos judicialmente.
ABANDONO DEL PROCESO.- Conocido como caducidad de la instancia, supone la permanencia del proceso en primera instancia sin actividad procesal absoluta durante los lapsos que la ley determina. Las normas del CPC no contemplan dicha permanencia en segunda o tercera instancia. También se configura el abandono si aun existiendo actividad esta no sea jurídicamente idónea para activar el proceso, como seria los supuestos de inoperancia que contempla la parte final del Art. 348 del CPC. • Pedir copias certificadas • Variar de domicilio • Cambiar de abogado
El Art. 346 del CPC establece que el plazo de inactividad es de 4 meses; considerando que el proceso se inicia con la presentación de la demanda, computándose días hábiles e inhábiles. Este plazo de 4 meses se suspende cuando por razones de fuerza mayor o en virtud de cualquier otra causa, las partes se encuentran imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso (Art.349 CPC) • Fallecimiento de algunas de las partes o de sus apoderados • Extravío del expediente mientras se practiquen las diligencias necesarias para su búsqueda o recomposición • No se toma en cuenta el periodo durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el Juez (Art. 346 del CPC).
En el PCA el Juez tiene la obligación de impulsar de oficio el proceso, así lo precisa la Ley N° 27584, pero existen circunstancias en que no lo puede hacer porque la parte demandante no ha cumplido con algún requerimiento que posibilite ello. • Ejemplo.
CUANDO SE HA DECLARADO FUNDADA UNA EXCEPCION O DEFENSA PREVIA, Y CUANDO VENCE EL PLAZO CONCEDIDO EN EL ART. 451 DEL CPC.- Las excepciones, como medios de defensa de la parte demandada, se pueden agrupar por los efectos que se busca producir en el proceso, en:
Conclusivas del proceso. • Incompetencia (Art. 12 del TUO) (Inc. 6 del Art. 451 CPC). • Representación insuficiente del demandado • Falta de agotamiento de la vía administrativa (salvo lo dispuesto en el Art. 21 del TUO) • Falta de legitimidad para obrar del demandante • Litispendencia • Cosa juzgada • Desistimiento de la pretensión • Conclusión del proceso por conciliación o transacción • Caducidad • Prescripción Extintiva • Convenio arbitral.
Competencia.- Es el ejercicio valido de la jurisdicción, es la expresión regular concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. No todos los órganos jurisdiccionales que tienen jurisdicción, tienen competencia para conocer determinada pretensión. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la Administración de Justicia. • La regulación de la competencia tiene una especial importancia en la medida que implica la regulación de una garantía: EL DERECHO AL JUEZ NATURAL (inciso 3 del Art. 139 de la Const.). Es importante saber que Juez, que sala es el competente para conocer determinada pretensión.
¿Cuales son los criterios para determinar dentro de que ámbito puede ser ejercida validamente la jurisdicción? • Materia • Cuantía • Turno • Grado • Territorio (competencia relativa)
Art. 11.- TUO.- COMPETENCIA FUNCIONAL.- (antes el Art. 9 de la Ley) Inicialmente la regulación fue muy sencilla: El juzgado Especializado en lo CA es competente en Primera Instancia. La Sala Especializada en lo CA de la Corte Superior es competente en Segunda Instancia. La Sala Constitucional de la Corte Suprema solo resolvía en sede casatoria. LEY N° 27709 Pub. 26.04.02 modifico la competencia. ..
básicamente se dispuso que cuando se trate de actuaciones realizadas por Tribunales o Consejos Administrativos que constituyen ultima instancia administrativa, era competente EN PRIMERA INSTANCIA, ya no el Juzgado Especializado en lo CA, sino la Sala CA. La Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación.
¿Cuales fueron estas Entidades administrativas que exigían que sus actuaciones administrativas sean tramitadas en primera instancia por las Salas Esp. CA? • Banco Central de Reserva • Superintendencia de Banca y Seguros • Tribunal Fiscal • Tribunal del INDECOPI • Tribunal de CONSUCODE (ahora OSCE) • Consejo de Minería • Tribunal registral • Tribunal de Organismos Reguladores
LEY N° 28531 pub. 26.05.05 se considero otras Entidades Administrativas. • Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones • Tribunal Administrativo • Directorio o Comisión de Protección al Accionista Minoritario de CONASEV.
Decreto Legisl. N° 1067 pub. 28.06.08 Incorporo: • Comision Nacional Supervisora de Empresas y Valores. LEY N° 29364 pub. 28.05.09 regulo la competencia funcional en su forma originaria.
Ley Nº 29781 DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL MERCADO DE VALORES pub. el 28.07.11 ha considerado por excepción que debe conocer de actuaciones Banco Central de Reserva del Perú (BCR) Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS). TUO de la Ley N° 26979 LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA pub. 6. 12.08, en el art. 23 ha considerado Proceso de Revisión Judicial.
Art. 10º TUO.- COMPETENCIA TERRITORIAL.- Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.- Hubiera resultado mucho mas conveniente para el administrado que el legislador hubiera considerado la posibilidad que el demandante demandara ante el Juez de su domicilio. Ello habría evitado que los demandantes tengan que presentar tantas demandas solo en la Ciudad de Lima donde se concentra la mayor carga procesal. Una de las partes en el PCA es el Estado. Con frecuencia el acto administrativo es impugnado administrativamente y se agota la vía administrativa, el domicilio será donde se agota la vía administrativa, y esta es en la mayoría de veces es en la Ciudad de Lima.
Art. 12.-TUO.- regula la obligación de los órganos jurisdiccionales que se consideren incompetentes de remitir de oficio, los actuados a los órganos jurisdiccionales que corresponda. Ello explica un motivo mas el porque se ha incrementado la carga procesal en los órganos jurisdiccionales de la Corte superior de justicia de Lima. ¿Incompetentes por que razón? Por razón demateria y cuando se ha asumido una competencia funcionaldistinta.
Excepción de incompetencia territorial relativa • Inciso 6 del Art. 451 del CPC, modificado por la Ley 28544 Pub. 16.06.05 • Uno de los efectos de amparar la excepción de incompetencia territorial relativa, es remitir los actuados al Juez que corresponda. El Juez competente continuara con el tramite del proceso en el estado en que este se encuentre.
Agotamiento de la vía administrativa.- Constituye un principio derivado del privilegio de decisión previa que tiene la Administración con respecto del ejercicio de la facultad de contradicción con que cuenta el administrado.
No se puede enjuiciar la actuación de la administración sin que esta haya podido pronunciarse. • El PCA, exige el agotar la vía administrativa. Es un principio de exigencia constitucional Art. 148 de la Constitución puesto que solo los actos administrativos que agotan la vía administrativa (“causando estado”), podrán ser impugnados mediante el PCA, con las excepciones establecidas en la Ley. Es un requisito de procedencia, salvo las excepciones que la Ley dispone.
¿Como se agota la vía administrativa? Esta regulado en el Art. 218 LPAG. • El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa.
El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación cuando se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica. • El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Art. 210 de la LPAG.
El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos de acuerdo a los artículos 202 (nulidad de oficio) y 203 (revocación) de la LPAG. • Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.
EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.- • Cuando se demanda el Proceso contencioso administrativo de LESIVIDAD.- 2do párrafo Art. 13 del TUO.- Cuando prescribe el plazo de un año para declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo que agravia el interés público .Tiene mucha lógica esta norma.
Cuando se demanda un Proceso de Cumplimiento Contencioso Administrativo.- (numeral 4 del Art. 5º de TUO). La Adm. Por mandato de la Ley o de un acto Adm. Debe realizar una determinada actuación. No se exige el agotamiento de la vía administrativa, solo que el interesado reclame por escrito ante el titular y si transcurrido 15 días no cumple, puede presentar la demanda.
Cuando la demanda sea interpuesto por un tercero.- • Contenido esencial del derecho a la pensión, y haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa.-