1.71k likes | 2.37k Views
EL TIPO PENAL DE NARCOMENUDEO EN EL PROCESO PENAL. LEY GENERAL DE SALUD. CONCEPCIÓN DEL TIPO PENAL EN MÉXICO. Sin duda, el concepto que mayor interés y debate ha suscitado en la trina, dentro del marco de la teoría del delito, en las últimas décadas es el del "tipo penal ”.
E N D
EL TIPO PENAL DE NARCOMENUDEO EN EL PROCESO PENAL LEY GENERAL DE SALUD
CONCEPCIÓN DEL TIPO PENAL EN MÉXICO Sin duda, el concepto que mayor interés y debate ha suscitado en la trina, dentro del marco de la teoría del delito, en las últimas décadas es el del "tipo penal”. Conforme a la legislación vigente, en términos de lo dispuesto el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el o del delito se debe acreditar con la existencia de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la señala corno delito, expresamente el que sea materia de la resolución definitiva, así como los normativos; dispositivo que debe entenderse aplicado en concordancia con el párrafo segundo, del artículo 134, del mismo ordenamiento legal, es decir, deben analizarse los elementos subjetivos del tipo, pues al dictarse una sentencia, se debe resolver, conforme a la teleología del proceso penal federal, si en el caso fáctico materia de resolución, los hechos arredilan o no un delito federal, si se encuentra acreditada la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado, para que, afirmados los presupuestos en cita, se impongan las penas que procedan con arreglo a la ley, atento a lo establecido en el artículo 4°. del Código Federal de Procedimientos Penales. Aguilar, López, M. (2005) El delito y la Responsabilidad Penal. Editorial Porrúa. México. p. 460. ISBN 970-07-5648-3.
I.- La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión son en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; II.- La forma de intervención de los sujetos activos; y, III.- La realización dolosa o culposa de la acción u omisión. • En el caso particular si el tipo lo requiere se debe acreditar también: • a).- Las calidades del sujeto activo y del pasivo; • b).- El resultado y su atribuibilidad de la acción u omisión; • c).- El objeto material; • d).- Los medios utilizados; • e).- Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; • f).- Los elementos normativos; • g).- Los elementos subjetivos específicos; y, • h).- Las demás circunstancias que la ley prevea.
TRATADOS INTERNACIONALES • Como expresión del compromiso asumido por México para fortalecer la cooperación internacional en materia de drogas, en las últimas décadas, nuestro país ha suscrito: • • CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE 1972 DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES. • • CONVENCIÓN SOBRE SUBSTANCIAS SICOTRÓPICAS. • • CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS. • • ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA PARA LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE CONTROL DE LOS PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUÍMICAS UTILIZADOS CON FRECUENCIA EN LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES O DE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS. • • ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS DE UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACIÓN PARA COMBATIR EL NARCOTRÁFICO Y LA FARMACODEPENDENCIA.
GENERALIDADES SOBRE EL DERECHO Y LA LEY PENAL. • El Código Penal no agota todo el contenido del derecho penal, en el sistema jurídico mexicano existe un enorme número de normas extravagantes en relación al Código Penal, los cuales constituyen un complejo heterogéneo al que se suele llamar DELITOS ESPECIALES, de Derecho Penal Especial. • Dentro de este universo de normas hay algunas que ofrecen ciertas variantes, particularidades, especialidades, modalidades o excepciones, si se les analiza a la luz de los principios del derecho penal tradicional, pero hay normas que solo duplican innecesariamente las disposiciones Generales del Código Penal, así como nuevos tipos que en la realidad, no contienen ninguna característica especial o excepcional e incluso, algunos de ellos son meras repeticiones, en lo esencial, de los contemplados en el Código Penal.
MARCO NORMATIVO EN MÉXICO: • 1) Constitución Política de los estados de Unidos Mexicanos. • 2) Constituciones políticas de las entidades federativas. • 3) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. • 4) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. • 5) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. • 6) Ley General de Salud. • 7) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. • 8) Código Penal federal. • 9) Código Federal de Procedimientos Penales. • 10) Legislaciones Locales (en torno al tipo penal de Narcomenudeo)
Es oportuno mencionar que la Ley General de Salud no es una ley federal, sino que es una ley “general” y por tanto, incide en todos los órdenes jurídicos del país, ya que las leyes de carácter general son aquellas cuyo objeto es regular materias que la propia constitución considera de tipo concurrente, es decir, las que corresponden tanto a la Federación como a las entidades federativas. .Es por ello que tanto a las autoridades locales como a las federales, corresponde aplicar la Ley General de Salud en los términos en que se encuentra aprobada, sin que las primeras puedan legislar en materia de narcomenudeo ni tampoco deben incorporar dicho delito en sus códigos penales o realizar modificación alguna a los tipos contenidos en la Ley General de Salud, sino que ésta se debe aplicar en sus términos. • El sistema de jurisdicción concurrente autorizado por la Constitución y adoptado por la Ley General de Salud está construido en torno a la aplicación de leyes penales por las autoridades locales y no se trata de una materia coordinada en la que las Entidades Federativas puedan legislar, sino que la facultad legislativa que deviene del artículo primero transitorio del decreto en comento, se circunscribe a hacer efectiva la competencia local para la persecución del delito federal contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, mediante la adecuación de sus normas adjetivas únicamente.
En la reforma realizada a la Ley General de Salud, por decreto publicado el día 20 de Agosto del año 2009 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. • DENTRO DE LAS CUALES RESALTA QUE: 1) La Competencia concurrente en el delito de Narcomenudeo (artículo 124 de la Constitución Federal), (facultades para prevenir, investigar, perseguir y sancionar el delito de narcomenudeo; (73 fracción XXI). 2) que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conozca y resuelvan de los delitos, o ejecuten las sanciones y medidas de seguridad, cuando se trate de narcóticos señalados en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de consumo personal e inmediato, y la cantidad sea menor del resultado de multiplicar por mil las señalada en la misma; 3) Las Conductas a sancionar son: • a) Comercio o suministro aun gratuitamente del narcótico sin autorización; • b) Posesión del narcótico con la finalidad de comerciarlo o suministrarlo, aun gratuitamente; y • c) Posesión simple del narcótico.
4) Únicamente para fines de investigación de los delitos de Narcomenudeo, a efecto de lograr la detención del responsable y el aseguramiento del narcótico, el Titular del Ministerio Publico de la Federación, podrá autorizar a los agentes de la Policía “bajo su conducción y mando” a que compren, adquieran o reciban algún narcótico; también podrá autorizar a los titulares de las entidades federativas para emplear la misma técnica de investigación. • 1. REGLAMENTAR LA PARTICIPACIÓN DE AGENTES INFILTRADOS PARA NARCOMENUDEO. • La participación de agentes infiltrados como técnica de investigación se encuentra regulada, en el fuero federal, en los artículos 11 y 11 bis de la Ley Federal contra Delincuencia Organizada. • La reforma de agosto de 2009 adicionó el artículo 180 bis al Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé esta figura para casos de narcomenudeo, asunto ahora de competencia estatal. • El segundo párrafo del artículo 180 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dice: “El titular del Ministerio Público de la Federación o el servidor público que al efecto designe podrá autorizar, caso por caso, a los titulares del Ministerio Público de las entidades federativas para que, por conducto de sus policías, empleen las técnicas de investigación a que se refiere el párrafo anterior”.
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California • ARTÍCULO 6.- Son funciones del Ministerio Público: a • (Vigente hasta el 24 de Octubre de 2012) • I.- Dirigir la investigación de los hechos presuntamente constitutivos del delito. • XVIII.- Coadyuvar con el Ministerio Público de la Federación y con el de las demás entidades federativas en los términos de las leyes y los convenios de colaboración respectivos. • XXI.- Perseguir y conocer de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, así como recibir su investigación, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento; • XXII.- Remitir al Ministerio Público de la Federación cuando éste así lo solicite, conforme a lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 474 de la Ley General de Salud, la investigación correspondiente relativa a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en el capítulo VII del título XVIII de dicho ordenamiento; (art. 474 LGS)
XXIII.- Informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación, del inicio de las averiguaciones previas por los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud; • XXIV.- Practicar en los casos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 474 de la Ley General de Salud, las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitir el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione, al Ministerio Público de la Federación dentro de los tres días de haberlas concluido; • XXV.- Remitir el expediente relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud al Ministerio Público de la Federación o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, cuando de las constancias de éste se advierta su incompetencia;
XXVI.- Comprar, adquirir, o recibir la transmisión material de algún narcótico, por conducto de su policía y para fines de investigación, a efecto de lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente; siempre y cuando haya sido autorizado en cada caso por el Titular del Ministerio Público de la Federación o por el servidor público que éste designe; (art. 16 a 21 CPE) • XXVII.- Señalar por escrito en la orden respectiva, los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que deberá sujetarse el agente o agentes de la policía que la ejecuten, una vez expedida la autorización a que se refiere la fracción anterior; • XXVIII.- Realizar a la Secretaría de Salud del Estado el reporte de no ejercicio de la acción penal por el delito previsto en el artículo 477 de la Ley General de Salud en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla contenida en el artículo 479 de dicha Ley, siempre y cuando sea fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 y se colmen los supuestos del artículo 474 del mismo ordenamiento.
XXIX.- Informar de inmediato y en su caso dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente; (art. 192 Sextus LGS) • XXX.- Informar según le corresponda, a la autoridad administrativa competente, cuando tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de la naturaleza que sea lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud; (art. 22 Constitucional, LEDBC) • XXXI.- Recibir del Ministerio Público de la Federación o de quien para tal efecto haya designado, el aviso mediante el cual éste autorizó para fines de investigación a los agentes de la policía bajo su conducción y mando, para comprar, adquirir o recibir la transmisión material de algún narcótico en la entidad para lograr la detención y el aseguramiento correspondiente del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines; • XXXII.- Las demás que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
PROMOVER ALTERNATIVAS COMO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO O PROCEDIMIENTO A PRUEBA PARA ATENDER CASOS DE SIMPLE POSESIÓN DE DROGA. • Para atender casos de posesión que excedan los límites de la tabla de consumo y que no puedan considerarse para comercio o suministro conforme al artículo 477 de la Ley General de Salud, sería conveniente pensar en una figura típica de los sistemas penales acusatorios, como es la suspensión condicional del procedimiento, también conocida como procedimiento a prueba. • Actualmente, el artículo 481 de la Ley General de Salud menciona la condena condicional y la libertad preparatoria, estableciendo que para su otorgamiento no se considerará como antecedente de la conducta que se haya considerado a alguien como farmacodependiente, pero que en todo caso se le sujetará a tratamiento. • No obstante, la condena condicional procede, en el sistema penal mixto y conforme a la actual redacción de los artículos 537 y 538 del Código Federal de Procedimientos Penales, hasta el momento en que el Ministerio Público o el defensor formulan conclusiones.
EL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL ESTABLECE QUE PARA GOZAR DE LA CONDENA CONDICIONAL, EL SENTENCIADO DEBERÁ: • a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años; • b) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido. • c) Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia. • d) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos. • e) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y • La suspensión condicional del proceso permite que un juez de control, después del auto de vinculación a proceso, imponga determinadas obligaciones al inculpado, por ejemplo someterse obligatoriamente a un tratamiento para su rehabilitación, obtener un empleo, reparar daños causados, realizar trabajo a favor de la comunidad o no acercarse ha determinado lugar.
DIFUNDIR ENTRE LOS OPERADORES DEL SISTEMA DE PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EL CONTENIDO DE LA REFORMA Y FACILITAR SU IMPLEMENTACIÓN. • La cultura de la legalidad implica que tanto ciudadanos como autoridades conozcan las leyes que les son aplicables. • En los términos del numeral 480 de la Ley General de Salud cuidar los siguientes aspectos: • a) Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, • b) Salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y • c) La clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, • d) En los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.
ORGANIZAR BASES DE DATOS ESTATALES DE FARMACODEPENDIENTES. • Conforme al artículo 193 bis de la Ley General de Salud, cuando un centro o institución de tratamiento o rehabilitación: • (…) reciba reporte del no ejercicio de la acción penal, en términos del 478 de esta Ley, las autoridades de salud deberán citar al farmacodependiente o consumidor, a efecto de proporcionarle orientación y conminarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la misma. • Al tercer reporte del Ministerio Público, el tratamiento del farmacodependiente será obligatorio. • Para hacer efectiva la obligatoriedad del tratamiento ante la tercera reincidencia, es indispensable que las autoridades de salud establezcan bases de datos con los datos generales de los farmacodependientes puestos a su disposición. • Estas bases de datos tendrán, además, gran valor para fines estadísticos, con el propósito de medir la evolución del fenómeno de la farmacodependencia en México.
ORGANIZAR UNA BASE DE DATOS DE AVERIGUACIONES PREVIAS. • El artículo 474 de la Ley General de Salud dispone que el Ministerio Público de las entidades federativas, deberá informar al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas por simple posesión o narcomenudeo, para que éste pueda solicitar, en su caso, la remisión de la investigación. • Además, deberá existir un sistema de inteligencia y análisis de dicha información, con el propósito de analizar redes de vínculos que permitan establecer con claridad cuándo es conveniente la atracción por parte de la Federación de los asuntos estatales. • Lo que ha sucedido desde 1978 y sigue sucediendo en la actualidad (conforme a las reformas de agosto de 2009), es que la posesión para consumo de una cierta cantidad de droga está despenalizada. • Así se establece en el artículo 478 de la Ley General de Salud en vigor, si la posesión se ajusta a la “Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato” establecida en el artículo 479 de la misma ley. • En la llamada “ley de narcomenudeo” que, no es una ley, sino reformas y adiciones a la Ley General de Salud, al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, se establece ahora, con certeza, el concepto de la cantidad de narcóticos para el estricto consumo personal de un adicto.
DESDE DICIEMBRE DE 1978 La despenalización del consumo de drogas en México data del 8 de diciembre de 1978, cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto que reformaba el artículo 194 del Código Penal Federal, que establecía los siguientes supuestos, vigentes durante la década de los ochenta y hasta 1991: • a) Despenalizaba a los consumidores o habituales a drogas en posesión de cantidades que no excedieran de la necesaria para el consumo propio e inmediato durante tres días. • Dicha determinación sobre la adicción del detenido y sobre la cantidad necesaria para su consumo, quedaba sujeta a la discrecionalidad de peritos y agentes del Ministerio Público conforme a los resultados de los dictámenes periciales. • El adicto quedaba a disposición de las autoridades sanitarias, para que “bajo su responsabilidad” lo sometieran a tratamiento (fracción I). • b) Si se era adicto pero la cantidad de droga excedía de la necesaria para tres días, entonces se aplicaba una pena privativa de libertad de dos meses a dos años y multa de quinientos a quince mil pesos (fracción II). • c) Si no se era adicto y se estaba en posesión de drogas “para su uso personal y en cantidad que no excediera de la destinada para su propio e inmediato consumo”, era aplicable una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de hasta quince mil pesos (fracción IV).
A PARTIR DE ENERO DE 1994 • El 30 de diciembre de 1991, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, se reformo el artículo 194 del Código Penal Federal. • El objetivo central de la reforma fue reformar la fracción II y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo con la finalidad de permitir al juzgador imponer, alternativamente, la pena de prisión o la sanción pecuniaria a los adictos o consumidores de estupefacientes o psicotrópicos, adecuando además la sanción pecuniaria a días multa. • No obstante, se seguía penalizando a los no adictos en posesión de cantidades para consumo. Así, con la reforma de 1991 continuó la disposición vigente desde los años ochenta, que establecía que al adicto que poseyera droga en cantidad que no excediera de la necesaria para su propio e inmediato consumo hasta por tres días, se le pondría a disposición de la autoridad sanitaria para su tratamiento y rehabilitación. • La emisión del “Acuerdo A/050/91 del C. Procurador General de la República”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2001, sobre la forma en que debían proceder los agentes del Ministerio Público Federal en casos de detenidos en posesión de pequeñas cantidades de droga, aparentemente para consumo personal.
DESDE AGOSTO DE 2009 • El 10 de enero de 1994, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación varias reformas que cambiaron prácticamente todo el capítulo relativo a “Delitos contra la salud” del Código Penal Federal. • La reforma que entró en vigor el 1° de febrero de ese año, en buena medida respondía a las reformas realizadas en septiembre de 1993 al artículo 16 constitucional así como al artículo 194 y el adicionado 194 bis del Código Federal de Procedimientos Penales. • En ellas se facultaba al agente del Ministerio Público para que bajo su responsabilidad y cumpliendo determinados requisitos, estuviera en posibilidad de ordenar la detención de una persona en delitos graves, cuando existiera el riesgo de que el acusado intentara sustraerse a la acción de la justicia y no se estuviera en condición de solicitar a la autoridad judicial una orden de aprehensión, en virtud de la hora, lugar o circunstancia.
El reformado artículo 194 contiene el llamado catálogo de delitos graves, y el 194 bis precisó el término máximo que un indiciado podría ser detenido por el Ministerio Público en los casos de delito flagrante y en los casos urgentes, que es de 48 horas, duplicable en casos de delincuencia organizada. En términos generales, la reforma de 1994, por lo que se refiere al Código Penal, implicó adecuar algunos tipos penales y crear otros, incluyendo nuevas agravantes. En los delitos graves contra la salud, se consideró necesario extender la punibilidad más allá de la tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito no consumado, para comprender así algunos actos preparatorios unívocos. No obstante, aunque con nueva redacción, prácticamente no se modificó el marco jurídico aplicable a farmacodependientes. El segundo párrafo del artículo 199 del Código Penal les despenalizaba, si se encontraban en posesión de droga para consumo personal. Determinar la cantidad de droga para consumo personal, por una parte, quitar la condicionante de que la cantidad de droga era para un máximo de tres días y, por otra, despenalizar a los no adictos en posesión de cantidades para consumo personal.
DESDE AGOSTO DE 2009 • La ley distingue entre farmacodependiente y consumidor. • Conforme al artículo 192 bis, fracciones I y II y 473 fracciones III y IV de la Ley General de Salud, los cuales señalan que farmacodependiente es toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos, mientras que consumidor es toda persona que consume o utiliza estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de ninguna dependencia. • Con independencia de esto, brinda mayor claridad y seguridad jurídica hablar de un consumidor que de un detenido no adicto en posesión de una cantidad de droga para consumo. • Pues bien, tanto consumidores como farmacodependientes, conforme a la reforma de 2009, gozan de una excusa absolutoria y no serán penalizados. • La autoridad ministerial informara al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.
ACUERDO A/050/91 • Acuerdo A/050/91 del C. Procurador General de la República, por el que se instruye a los Agentes del Ministerio Público Federal en relación a su proceder y a la atención que deben brindar a los adictos o habituales de estupefacientes o psicotrópicos y frente a conductas con poca peligrosidad”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1991. • Este documento, establece el procedimiento a seguir ante detenidos por la circunstancia mencionada. • Conforme al acuerdo, era necesario practicar al detenido en posesión de droga para consumo, con el propósito de definir su situación jurídica, los siguientes exámenes periciales: • • Que del dictamen médico se desprendiera que efectivamente era adicto o habitual. • • Que del dictamen químico, organoléptico y biopsicosocial se desprendiera que la calidad y cantidad de la sustancia identificada correspondiera a la necesaria para su consumo propio e inmediato.
ACUERDO A/3/2010 PGR. • INICIO DE LOS CENTROS DE OPERACIÓN ESTRATÉGICA • El 3 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo A/03/10 del C. Procurador General de la República por el que se da por concluida la operación de las Unidades Mixtas de Atención al Narcomenudeo (UMAN) e inicia la operación de los Centros de Operación Estratégica (COE)”. • Conforme a este documento, como consecuencia de las reformas de agosto de 2009 y de una resolución de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia adoptada en la misma fecha, a partir del Acuerdo A/03/10 concluye la operación de las UMAN, creadas en 2003, transfiriendo sus recursos hacia los COE, “que conocerán e investigarán delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo y aquellos delitos conexos y en su caso concurrentes, cuya incidencia ponga en riesgo la capacidad de atención particular de las autoridades locales de cada región”. • Para implementar los COE, las entidades federativas deberán celebrar convenios específicos con la Procuraduría General de la República.
LA SALUD PÚBLICA. CONCEPTOS GENERALES. Desde un punto de vista meramente biológico, médico, salud es, estado normal de las funciones orgánicas o intelectuales; la Organización Mundial de la Salud define este concepto como: un estado de completo bienestar físico, mental y social. No consiste únicamente en la ausencia de enfermedad o dolencia. La noción de salud pública obviamente es más amplia que la de salud individual a la que se refieren las definiciones citadas en el párrafo anterior. La salud pública abarca el estado sanitario de la población, la organización sanitaria de una comunidad, ya sea a nivel municipal, estatal o federal en la cual pueden (deben) concurrir autoridades y particulares, medidas sanitarias y preventivas, actividades de investigación científica en materia de salud, normas jurídicas, administrativas y técnicas, educación para la salud, la propia Organización Mundial de la Salud, ha expresado respecto a la medicina preventiva que ésta es la ciencia y el arte de prevenir la enfermedad, prolongar la vida y fomentar la salud física y mental por medio de los esfuerzos organizados de la colectividad.
LA LEY GENERAL DE SALUD La facultad de la Federación para legislar en materia de salubridad pública no se encontraba prevista en el texto original de la Constitución Federal de 1857; es hasta en una reforma constitucional de fecha 12 de noviembre de 1908 cuando se otorga esta atribución a los poderes federales, refiriéndose expresamente a la "Salubridad General". En materia sanitaria, de salubridad pública o salud pública han regido en México los códigos de 1891, 1894, 1903, 1926, 1934, 1949, 1954, 1973 y la actual Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984. La ley vigente consta de dieciocho Títulos, con sus respectivos Capítulos y se refieren los mencionados Títulos a Disposiciones Generales; Sistema Nacional de Salud; Prestación de los Servicios de Salud; Recursos Humanos para los Servicios de Salud; Investigación para la Salud; Información para la Salud; Promoción de la Salud; Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes; Asistencia Social; Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Inválidos; Acción Extraordinaria en Materia de Salubridad General; Programas contra las Adicciones; Control Sanitario de Productos y Servicios y de su Importación y Exportación; Publicidad; Control Sanitario de la Disposición de órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres, Humanos; Sanidad Internacional; Autorizaciones y Certificados; Vigilancia Sanitaria; y Medidas de Seguridad, Sanciones y delitosLey General de Salud entre ellos Narcomenudeo. Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984. Ultima reforma publicada DOF 05-03-2012.
Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Artículo 24.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos: • I. De atención médica; • II. De salud pública, y • III. De asistencia social.
Corresponde a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta Ley. • DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO • FORMAS DE COMBATE AL NARCOTRÁFICO • México considera al fenómeno de los delitos contra la salud (narcotráfico) como un problema que afecta la seguridad nacional, por lo que su combate se realiza en forma integral, atendiendo por igual a la oferta y a la demanda de forma interinstitucional, mediante la participación de las agencias federales involucradas. Por lo que respecta a la atención de la oferta, ésta se lleva a cabo a través de tres líneas de acción: • Erradicación de cultivos ilícitos, intercepción de estupefacientes y precursores químicos, Combate al crimen organizado y sus delitos conexos. • Articulo 73 fracción XXI Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA • Los delitos contra la salud pública son todos aquellos actos u omisiones que dañan o ponen en peligro las normales funciones fisiológicas o mentales del individuo, la higiene colectiva y en general las adecuadas condiciones sanitarias de la población. • Las conductas atentatorias contra la salud pública y tipificadas como delitos por la ley General de Salud, se refieren a diversas actividades relacionadas con alimentos, bebidas, servicios relacionados con la salud y serán materia que nos ocupe en las siguientes páginas. • Osorio y Nieto. C. (2011) Delitos Federales. 9°. Edición. Editorial Porrúa. México. ISBN. 978-607-09-0807-1 pp. 34 y ss.
LA LEY GENERAL DE SALUD REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009 NARCOMENUDEO.
Marco conceptual. • El narcomenudeo es un fenómeno delictivo consistente en las actividades de posesión, comercio y suministro de pequeñas cantidades de droga dispuestas para su consumo o venta. Por tanto, constituye un conjunto de modalidades de los delitos contra la salud, previstos en el Código Penal Federal. • El narcomenudeo comprende actividades ilícitas que a su vez se inscriben en el llamado narcotráfico. El narcotráfico es género, el narcomenudeo es especie. • Este fenómeno delictivo se manifiesta en forma creciente en todas las Entidades Federativas de la República Mexicana, a través de detenciones de personas que realizan esta actividad, de aseguramientos de drogas diversas en pequeñas cantidades dispuestas para su consumo y/o venta, así como por el incremento de adictos identificados.
Ley General de Salud. “Narcóticos” • Artículo 234.- Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: • Artículo 235.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a: • Artículo 238.- Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud autorizará a los organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella dependencia, la adquisición de estupefacientes a que se refiere el Artículo 237 de esta Ley. Dichos organismos e instituciones comunicarán a la Secretaría de Salud el resultado de las investigaciones efectuadas y como se utilizaron. • Artículo 240.- Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud: • Artículo 244.- Para los efectos de esta Ley, se consideran substancias psicotrópicas las señaladas en el Artículo 245 de este ordenamiento y aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud. • Artículo 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
ALGUNOS TIPO DE NARCÓTICOS Cocaína Heroína Hongos alucinógenos LSD Marihuana Peyote Drogas sintéticas Anfetaminas. Fenciclidina (PCP) "Polvo de Ángel" Barbitúricos
CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS FEDERAL Y LOCAL Ante el crecimiento del fenómeno del narcomenudeo y con el fin de ampliar la capacidad institucional de atención al mismo, así como para asegurar un combate oportuno, suficiente y eficaz, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia examinó la factibilidad de modificar el marco constitucional y legal, para establecer la concurrencia de competencias de las Procuradurías de Justicia, de los fueros federal y común, en la prevención, investigación y persecución del citado ilícito, concretándose en la elaboración y remisión de una iniciativa de reforma constitucional y legal en ese sentido. Iniciativa de Reforma Constitucional La reforma constitucional, se promovió mediante una iniciativa que remitiera el Ejecutivo Federal a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión misma que se orientó a la adición de un párrafo tercero a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:
"Artículo 73. ... I. a XX. ... XXI. ... ... En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales. XXII. a XXX. ..." El H. Congreso de la Unión aprobó la iniciativa de reforma mencionada, la cual fue turnada a las Legislaturas de las Entidades Federativas para su aprobación. Concluido el proceso legislativo, el Congreso de la Unión emitió el Decreto correspondiente, mismo que se publicó en el DOF el 28 de noviembre de 2005.
CÓDIGO PENAL FEDERAL (Art. 193 al 199). • Artículo 193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia. • Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública. • El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso. • Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, . . . . . . • Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.
Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo. • Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por: • I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico; • II. Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de esta Ley; • III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos; • IV. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia; • V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; • VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; • VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y • VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.
Competencia Federal. • Artículo 474.- Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. • Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes: • I. En los casos de delincuencia organizada. • II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo. • III. El narcótico no esté contemplado en la tabla. • IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación: • a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o • b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.
La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables. • Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.
En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables. (ART. 7° fracción X LGSNSP). • El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo. • El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo. • En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. • Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.
Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativasla investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada. • Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez.
Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla. • Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. • Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando: • . . . . . . . . . . . .
Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. • Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. • No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.