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COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. PERITAJE MTRO. JESUS ALBERTO GUERRERO ROJAS DIRECTOR JURÍDICO PERICIAL. MÉRIDA YUCATAN, JUNIO 2009. PERITAJE. DEFINICIÓN.
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COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO PERITAJE MTRO. JESUS ALBERTO GUERRERO ROJAS DIRECTOR JURÍDICO PERICIAL MÉRIDA YUCATAN, JUNIO 2009
PERITAJE DEFINICIÓN Recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al juez o magistrado que conozca de una causa civil criminal mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica.
PERITAJE Medio de prueba mediante el cual una persona competente, atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio, a efecto de que el tribunal tenga conocimiento del mismo, se encuentre en posibilidad de resolver respecto de los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos.
PERITAJE Al definir y explicar la voz dictamen pericial señalamos que debe ajustarse a las disposiciones legales respectivas para otorgarle eficacia probatoria y se indicó que es un auxiliar eficaz para el juzgador, que no puede alcanzar todos los campos del conocimiento técnico o científico que exijan una preparación de la cual carece.
PERITAJE En cuanto al peritaje debemos agregar que son precisamente los conocimientos especiales los que lo integran, por cuya razón no puede hablarse de peritaje donde no sean necesarios éstos pues de ello deriva su importancia en la dilucidación de una serie de asuntos. El peritaje, en esencia es el método de aplicación de la ciencia en el campo de aplicación de la justicia.
PERITAJE Tipos de Peritaje Existen varios tipos de peritaje: gráfico, contable, tecnológico, científico, fisiológico, etc. puede decirse que casi todas las formas del conocimiento humano son susceptibles de peritaje en un momento dado, siempre que resulte necesaria una opinión de alto valor conceptual que solamente puede ser proporcionado por el especialista.
PERITAJE De ahí que en los códigos procesales se le sujete a reglas, y se exijan determinadas condiciones para aceptarlo, pues no todas las personas pueden actuar como peritos, en forma general se exige: • Que en un juicio no se reúnan en una persona las funciones del perito y las de otra que participe en el mismo proceso; esto es, no podría ser testigo o funcionario el perito; • Sólo puede ser perito una persona que no tenga ningún interés en el litigio o en su resultado o desenlace;
PERITAJE • Por la anterior razón puede ser recusado un perito siempre que se demuestre tal circunstancia; aunque también puede serlo si se comprueba, por cualquiera de las partes afectadas con el peritaje, que dicho perito era notoriamente incompetente para producir un dictamen sobre determinada materia; • Puede rechazarse un peritaje si los miembros de algún tribunal no lo estiman necesario, por considerar que tiene los conocimientos suficientes para dilucidar una cuestión especial o alguna que no requiera de peritaje;
PERITAJE • Todo peritaje se sujetará a un cuestionario previo debidamente aprobado por el tribunal, a efecto de que el dictamen que se rinda se ajuste estrictamente al mismo y no se ocupe de cuestiones que resulten ajenas al conflicto jurídico sobre el que debe versar; • El peritaje puede darse a solicitud de las partes o por iniciativa propia de los miembros del tribunal, es decir, de oficio, cuando éstos lo estimen indispensable, y
PERITAJE • El peritaje no tiene fuerza obligatoria para el tribunal; puede o no formar parte del fallo judicial que se diste, ser tomado en parte e incluso rechazado en su totalidad, sobre todo, si no se han llenado los requisitos procesales.
PERITAJE Para que un peritaje posea fuerza probatoria el tribunal deberá aceptar las conclusiones del dictamen que produzca el perito, ya sea mediante la fuerza convincente de los datos científicos o experimentales que hayan servido de base para el examen pericial, o cuando el tribunal se encuentre convencido de que un postulado científico, sostenido por un perito, corresponda a los adelantos científicos; esto es, que si a juicio del tribunal existen teorías mas actuales y modernas que pudieran haber servido de base para producir el dictamen pericial, conforme a las cuales los hechos podrían explicarse de modo diferente y llegarse asimismo a conclusiones distintas, está en su facultad rechazar cualquier peritaje siempre que funde su argumentación en contrario.(LEX ARTIS)
PERITAJE El peritaje adquiere total importancia en dos situaciones procesales específicas: una, cuando las partes del litigio convienen en que el resultado del dictamen pericial es fundamental para obtener una resolución justa y apegada a la verdad legal; otra, cuando el juez lo necesita para dilucidar una cuestión respecto de la cual carece de los conocimientos básicos que le orienten en sus determinaciones. En ambos casos, podría decirse que el peritaje constituiría la esencia del juicio y de la acuciosidad y saber de los peritos dependerá el éxito o fracaso de una acción o defensa. Desde luego, en estos casos, se requiere la opinión de más de un perito.
PERITAJE Conforme a lo expresado, la base de todo peritaje lo es la persona del perito. De ahí que todas las legislaciones regulen en el desahogo de la prueba pericial, (persona física) más que el peritaje mismo, la actuación de los peritos, su capacidad y su versatilidad en el asunto sobre el cual deban pronunciarse, así como la forma en que lo hagan, pues no pueden arrogarse las funciones de los jueces, las cuales en ningún momento se les piden ni les competen; de ahí que tampoco puedan rebasar el marco del problema que les haya sido planteado, y el interés de que su opinión se ajuste a lo estrictamente exigido.
PERITAJE Todos nuestros códigos de procedimiento fijan como requisito que el perito posea título en la ciencia, técnica o arte al que pertenezca el punto sobre el cual haya de oírse su parecer, siempre que tal profesión, técnica o arte se encuentren legalmente reglamentados. Algunos ejemplos nacionales.
PERITAJE Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal - publicada el Sabado 26 de Mayo de 1945 - Artículo 1.- Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.
PERITAJE Artículo 5.- Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente: • Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta Ley; • Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.
PERITAJE Si la profesión o el arte no lo estuvieran, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrá ser nombrada por el juez cualquiera persona que tenga conocimientos comprobados en la materia, aunque carezca de título («aa.» 346 del «CPC», 1254 y 1255 «CCo».; 171 y 172 del «CPP»; 144 del «CFPC»: 822 LFT); únicamente en el «CFPP» se exige que cualquier designación hecha por el tribunal o el ministerio público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo («a.» 255).
PERITAJE Cada parte puede nombrar un perito o ponerse ambas de acuerdo en la designación de uno solo («aa.» 347 «CPC»; 145 «CFPC»; 823 LFT); pero en algunos casos el juez podrá hacer tal nombramiento, si alguno de los litigantes dejare pasar el termino que se le conceda, cuando los que deban nombrar peritos no se pongan de acuerdo; cuando el designado no aceptare el cargo o lo renuncia después, o cuando el designado no compareciere a la audiencia en que deba rendir su dictamen («aa.» 348 «CPC», 1253 «CCo»., 824 LFT). En materia laboral las juntas pueden nombrar perito de la parte actora, si es el trabajador cuando éste manifieste no estar en posibilidad de cubrir los honorarios del perito y exprese la necesidad de la prueba pericial («a.» 824 LFT).
PERITAJE Si el juez debe presidir la audiencia para la práctica del peritaje, fijará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen y lo ratifiquen previamente. De encontrar diferencias notorias en dichos dictámenes designará un perito tercero en discordia, al que igualmente otorgará un término para producir su dictamen y ratificarlo.
PERITAJE Recibidos los dictámenes y ratificados por quienes los hayan producido, se citará a la referida diligencia, a la que deben concurrir las partes para que formulen preguntas a los peritos, si lo desean; impugnen dichos peritajes y se aclaren capítulos dudosos de los mismos («aa.» 349 y 350 «CPC»; 148 y 149 «CFPC»; 1256 «CCo».; ).
PERITAJE En materia penal, tratándose de autopsias, el funcionario deberá asistir a la práctica de las mismas si lo estima conveniente y podrá citar al perito médico a una diligencia posterior e inclusive nombrar un perito tercero si lo cree necesario («aa.» 230 a 233 («CFPP»). Cuando el peritaje recaiga sobre objetos no se permitirán los análisis sino en parte de las substancias, para que si el juez lo cree indispensable, otro perito haga un nuevo análisis («a.» 236 («CFPP»).
PERITAJE Con el resultado de los peritajes se levantará un acta en que consten todas las actuaciones procesales cuando sea celebrada alguna audiencia o diligencia especial; o simplemente se agregarán los dictámenes para ser examinados por el juez al pronunciar sentencia.
PERITAJE La recusación de cualquier perito estará siempre fundada, pues de lo contrario se impondrá multa a la parte que no acredite su impugnación. Finalmente, los honorarios de los peritos serán cubiertos por cada una de las partes en el proceso y en caso de ser necesario designar un perito tercero en discordia sus honorarios los cubrirán por partes iguales los litigantes respectivos, sin perjuicio de lo que pueda disponerse en una resolución definitiva sobre condenación en costas. La excepción a esta última regla se encuentra, como hemos dicho, en el proceso laboral («aa.» 352 y 353 «CPC»; 160 del («CFPC»; 237 a 239 «CFPP»).
¿El perito tercero en discordia tiene mayor valor? NO, los tribunales Federales coinciden que el Juzgador tiene la facultad para otorgarle mayor valor al dictamen que le ofrezca mayor grado de convicción, es decir “…el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieren rendido, según la idoneidad que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros”.
SANCIONES • Artículo 247-BIS.- C.P.F. (D.O.F. 23 DE ENERO DEL 2009) Se impondrán de cinco a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa: Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan.
Cuando al sentenciado se le imponga una pena de más de veinte años de prisión por el testimonio o peritaje falsos, la sanción será de ocho a quince años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa.
Código Penal del Estado de Yucatán ( D.O.G. E 30 marzo 2000) FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES E INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD ARTÍCULO 285. Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y de diez a cien días-multa, a quien: III. Examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, que aumente o disminuya su gravedad o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico, que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre la materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan. La sanción podrá ser hasta de quince años de prisión para el testigo falso que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando al reo se le impusiere una sanción de más de veinte años de prisión y el testimonio falso hubiere tenido fuerza probatoria;
BA´AX KU KA´ANAL TU BEELE´, MA´TU TU´UBUL MIXBIK´IN.LO QUE BIEN SE APRENDE NUNCA SE OLVIDA…. GRACIAS