620 likes | 990 Views
JUICIO EJECUTIVO. PROCESO ESPECIAL: sometido a trámites específicos, que le otorgan mayor celeridad.
E N D
PROCESO ESPECIAL: sometido a trámites específicos, que le otorgan mayor celeridad. • SUMARIO: el conocimiento del juez se encuentra limitado al análisis extrínseco del título, no es la vía apta para la solución total del conflicto originado por el incumplimiento de la obligación y la sentencia sólo hace cosa juzgada formal. Por eso se dice que en este proceso la COGNICION es INCOMPLETA y PROVISIONAL. La sentencia hace COSA JUZGADA FORMAL. • DE EJECUCION No se pretende la declaración de existencia de un derecho sino la satisfacción de un crédito legalmente presumido como existente. Por su intermedio se actúa COACTIVAMENTE sobre el patrimonio del deudor (EMBARGO) Fundamento: el interés social de favorecer las transacciones económicas a través de medios expeditivos que permitan obtener la satisfacción del crédito aún por parte de deudores remisos.
Es la regla. Por el se tramitan todos los juicios que no tienen trámite especial o a los que no les corresponde via ejecutiva. Tiende a declarar la existencia de un derecho del actor. Se discuten con amplitud todos los aspectos del conflicto (la causa y las formas extrínsecas) Trámite amplio con plazos más extensos (cada parte alega sobre la prueba producida, plazo de prueba de 40 días). Sentencia: cosa juzgada material (pone fine al pleito y lo que decida resuelve el conflicto en su totalidad) Es la excepción (sólo se tramitan los títulos ejecutivos) Tiende a satisfacer un crédito que la ley presume que existe. El marco de debate, o sea, lo que se puede discutir, es limitado. No se discute la causa. Trámite breve o reducido con plazos más cortos (no se alega, plazo de prueba de 15 días). Sentencia: cosa juzgada formal. Sólo hace cosa juzgada sobre lo que se discutió en el proceso. Lo que no (causa) se debate en el juicio ordinario posterior. JUICIO ORDINARIO – JUICIO EJECUTIVO
DEM INT DE PAGO OPONE EXC CONT EXC PBA 15 d STCx-----------X--------------X------X----------X---------------------XDEM CORRE TRASL CONTESTA DEM PBA 40 d. ALEGA STC x-----------X--------------X------------------x------------x--------x
¿Qué significa “el estrecho marco cognoscitivo del juicio ejecutivo”? • Que el marco de debate (lo que se puede discutir y decidir) es limitado. • No se discute la causa (que es la relación jurídica que originó el libramiento o emisión del título) sino SOLO LAS FORMAS EXTRINSECAS (lo formal o externo).
GLOSARIO • CAUSA: Es el contrato o la relación jurídica en virtud de la cual se emitió el título. • Ej. Compro un televisor para ver el mundial en Garbarino y libro un pagaré o un cheque a su favor. La causa del cheque o pagaré es el contrato de compra del televisor. El título es el pagaré o cheque.
FORMAS EXTRINSECAS: Son las formas externas del instrumento, lo que se ve, lo evidente. • Por ejemplo: en un pagaré lugar y fecha de emisión (S.M. de Tuc., 10 de Agosto de 2014), monto debido ($10.000), acreedor (pagaré a Garbarino S.A.) deudor (quien firma el pagaré), la fecha de vencimiento (10 de Diciembre de 2014), la firma. • La causa (la compraventa del televisor) es lo no evidente, lo subyacente y no se discute.
EXCEPCIONES=DEFENSAS: Es la cantidad limitada de defensas previstas en el Código con las que el ejecutado puede legítimamente oponerse al progreso de la ejecución. • Art. 517 Procesal: pago, falsedad material, prescripción.
¿Cuál es el sentido de la existencia de este juicio breve en el que no se puede discutir todo sino sólo las formas extrínsecas y que prevé otro juicio posterior para debatir lo que no se pudo antes? • Favorecer el cobro rápido de ciertas deudas que, por el título en el que están insertas, se presume que el acreedor tiene la razón.
En el juicio ejecutivo la ley presume que el acreedor tiene la razón y por eso es el demandado el que debe probar la veracidad de su defensa. • El demandado debe oponer la excepción (defensa) y probarla. • Si el demandado no prueba (que pagó, que la firma es falsa, que no es el deudor) aunque pudiera tener razón, pierde el juicio.
En el juicio ejecutivo la ley presume que el acreedor tiene la razón y por el es el demandado el que debe probar la veracidad de su defensa. • El demandado debe oponer la excepción (defensa) y probarla. • Si el demandado no prueba (que pagó, que la firma es falsa, que no es el deudor) aunque pudiera tener razón, pierde el juicio.
El trámite del proceso ejecutivo se encuentra regulado en el LIBRO III, “PROCESOS DE EJECUCION” – TITULO I “JUICIO EJECUTIVO”, arts. 483 a 554 del Cód. Procesal. • Art.483.-REMISIÓN GENERAL. En los procesos de ejecución se aplicarán las reglas que se establecen para el juicio ejecutivo y, subsidiariamente, las del juicio ordinario, en cuanto sean compatibles con las especiales de cada uno de ellos. Es decir que las normas del juicio de ordinario se aplican subsidiariamente SI y SOLO SI son COMPATIBLES con la estructura propia del proceso ejecutivo. Por ejemplo, no está vedada expresamente la reconvención en el juicio ejecutivo (la posibilidad de que el demandado contrademande al actor), pero claramente no es compatible con las reglas que lo rigen y por ello esa norma no encuadra en la remisión del art. 483.
¿Qué características tiene un título ejecutivo? • LITERALIDAD: el derecho y la obligación contenida en el título están determinados estrictamente por el texto literal del documento. El derecho es tal y como resulta del titulo, según lo que en él aparece consignado. • ABSTRACCION (INCAUSADO) Se prescinde de la causa de la obligación subyacente al título. Es decir, se desvincula el título del negocio causal que es el contrato o relación jurídica en virtud del cual se lo libró. • AUTONOMIA o AUTOSUFICIENCIA: Debe “bastarse a sí mismo”. Esto es, no debe complementarse con otros elementos probatorios, presentados posterior o simultáneamente en el juicio, sino tener valor propio que justifique la acción ejecutiva.
¿QUE ES UN TITULO EJECUTIVO’ • Art.484.-PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente cuando se demandara el cumplimiento de obligaciones exigibles de dar sumas de moneda nacional o extranjera, sean ellas sumas líquidas o fácilmente liquidables, y la acción se fundara en alguno de los títulos previstos en el artículo siguiente. Requisitos objetivos • 1) Aquél que contiene UNA OBLIGACION: Esta es la facultad que tiene un sujeto (acreedor) de exigir de otro (deudor), una prestación. • 2) DE DAR SUMAS DE DINERO: el título no es ejecutivo si se comprometió a pagar 100 bolsas de azúcar o una tonelada de harina. • Si se obligó en moneda extranjera (p.ej. dólares) es ejecutivo. • 3) LIQUIDA O FACILMENTE LIQUIDABLE: la suma debida tiene que estar especificada o determinada en el titulo ($10) o debe poder determinarse mediante una simple operación aritmética (2% de 100). • Si para determinar el monto de la deuda debo hacer operaciones muy complejas o necesito un contador, la suma no es fácilmente liquidable y el título no es ejecutivo. • 4) EXIGIBLE: Es decir, en la cual el tiempo de cumplir ya llegó y el acreedor está en condiciones de reclamar su pago. Si tenía plazo, debe estar vencido. Si estaba sometida a una condición, ésta ya se cumplió. Requisito subjetivo: • LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES: deben coincidir la persona del actor y del demandado con quienes figuran en el título como acreedor y deudor. • Para determinar la concurrencia del los requisitos hay que estar a las CONSTANCIAS DEL TITULO.
Nadie libra un cheque o un pagaré porque sí (sin causa). El título instrumenta una obligación, del deudor a favor del acreedor. Esa obligación tiene una causa (por ej. contrato de compraventa de mercaderías vendidas por Juan Pérez a José González. Êste libra un pagaré a favor de Juan Pérez mediante el cual promete pagarle $10.000 (el precio) el 25/07/14). En el juicio ejecutivo se discuten las formas extrínsecas -o exteriores- del título, la causa -la venta de mercaderías- no, esta se discute en un juicio ordinario con amplitud de defensas, pruebas y debate. Como dijimos a principio, el juicio ejecutivo es un proceso breve y de conocimiento limitado que tiene en miras proteger el interés social de que las deudas puedan cobrarse rápidamente y así favorecer las transacciones comerciales.
¿Qué podemos discutir en el juicio ejecutivo? Que la firma de José González es falsa, que el pagaré no tiene fecha de libramiento y por ello según la ley no procede la ejecución en su contra, que el actor Juan Manuel Pérez no es el Juan Pérez a cuyo favor se libró el pagaré, que la deuda está pagada, que hay otro juicio ejecutivo igual, promovido por el mismo actor contra el mismo demandado en el que le reclama la misma deuda -ese pagaré- , que el juez no es competente para entender en el juicio porque José González vive en Jujuy y debió demandárselo en Jujuy, etc.. ¿Qué no se puede discutir? Que José González libró el pagaré por una mercadería que le compró a Juan Pérez y que Juan Pérez nunca le entregó, o que la mercadería no estaba en buen estado, o que se demoró en entregarla, no cumplió el plazo de pago y por eso debió comprarla de nuevo en otro proveedor para cumplir el contrato con su cliente, etc. En el primer caso, se discuten las formas extrínsecas del título, es el segundo, la causa de la obligación instrumentada en el título.
Titulo ejecutivo LITERALIDAD. El derecho es tal como resulta del titulo. ABSTRACCION. Se desvincula del negocio causal. AUTONOMIA= Autosuficiencia. Juicio ejecutivo Sólo se discuten las formas extrínsecas del titulo. Se excluye el debate de la causa El título debe ser autosuficiente, bastarse a si mismo El juicio ejecutivo es la vía, el camino para hacer efectivo (cobrar) el titulo ejecutivo. Por eso
Art.485.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Traerán aparejada ejecución: 1. El instrumento público presentado en forma (por ejemplo, la escritura constitutiva de hipoteca.). 2. El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano, con intervención del obligado, y registrada la certificación en el protocolo o libro notarial equivalente. (p.ej. reconocimiento de deuda con certificación de firmas por el escribano). 3. Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.(p.ej. cheques, pagarés, certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, etc.) ¿El pacto de ejecutividad -acuerdo entre las partes- es apto para dar nacimiento a un título ejecutivo? NO. El título ejecutivo emana de la ley.
HAY DOS MANERAS DE OBTENER UN TÍTULO EJECUTIVO: a) Títulos ejecutivos propiamente dichos o completos:son ejecutivos per se, tienen fuerza ejecutiva por ley: • Cheques (art. 485, apartado 3), CPCC) • Pagarés (art. 485, apartado 3), CPCC) • Certificado de Saldo deudor de cuenta corriente bancaria • Certificado de prenda (art. 485, apartado 3), CPCC) • Instrumento privado con firmas certificadas por escribano público que contenga una obligación liquida y exigible (art. 485, apartado 2) CPCC) • Instrumento público que contenga una obligación liquida y exigible (art. 485, apartado 1) CPCC) • Certificado de deuda de expensas expedido por el administrador del consorcio conforme al Reglamento de Copropiedad (art. 485, apartado 3), CPCC). Si no está fijada la ejecutividad de la deuda en el Reglamento, se deben cobrar expensas por juicio sumario (art. 392, i), CPCC). b) El título que se convierte en ejecutivo una vez realizado el trámite de “Preparación de la vía ejecutiva”. También se los llama incompletos.
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA (art, 486 CPCC) Art.486.- PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA. Podrá prepararse la vía ejecutiva solicitándose: • 1. Que el deudor reconozca la firma, cuando se tratara de instrumentos privados que por sí solos no traigan aparejada ejecución. • 2. Que, en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiera probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probase el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda. Lo establecido precedentemente se aplicará en la ejecución de alquileres de cosas muebles. • 3. Que el demandado reconozca el cumplimiento de la condición a que estuviera subordinada la obligación. • 4. Que, cuando la obligación proviniera de un contrato bilateral, reconozca el demandado que el acreedor cumplió con la que tomó a su cargo, cuando tal reconocimiento fuera necesario. • 5. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designara o si autorizara al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviera medios para hacerlo.
Hay que tener claro que se prepara la vía ejecutiva en los instrumentos respecto de los cuales, una vez cumplidos los trámites del art. 486 Procesal, podemos obtener un título ejecutivo. Si del instrumento no surge una obligación dineraria, o de plazo vencido, o de suma líquida, o autosuficiente de modo que para llenar todos estos requisitos necesito un montón de instrumentos -recuerden que el título ejecutivo debe ser autosuficiente, bastarse a sí mismo- no tiene sentido preparar la vía. Lo conveniente es rechazar in límine por decreto el pedido de preparación de la vía exponiendo los motivos (fundar). Si el actor no está conforme, puede plantear revocatoria con apelación en subsidio y, en último caso, la Cámara decidirá si corresponde o no preparar la vía.
1. Que el deudor reconozca la firma, cuando se tratara de instrumentos privados que por sí solos no traigan aparejada ejecución. Ej. Convenio de reconocimiento de deuda. Se reconoce adeudar $ 10.000 y se obliga a pagarlos en dos cuotas de $ 5.000 cada una con vencimiento el 15/5/14 y 15/06/14. La firma del deudor no está certificada por escribano público, es decir, no tenemos certeza de que le pertenezca a quien se le atribuye. Tenemos una obligación dineraria, suma líquida ($ 10.000) y exigible (venció el plazo). Si reconoce la firma como suya –expresamente o por no concurrir- el título es ejecutivo. Tarjetas de Crédito. ¿Qué se reconoce en la ejecución de tarjetas? La firma del demandado en el contrato o formulario de adhesión al sistema de tarjeta. Como no nos consta que quien firmó el título base de la acción es la persona a quien se atribuye (no está certificada la firma) preparamos la vía ejecutiva citándolo a que en el plazo perentorio que fijemos comparezca PERSONALMENTE a reconocer la firma, bajo apercibimiento de tenerla por auténtica en caso de incomparencia. (art. 489 Procesal).
2. Que, en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. El reconocimiento del carácter de locatario equivale al reconocimiento del carácter de deudor de alquileres, y sirve sobre todo cuando el contrato es verbal. Si el contrato es escrito, reconocerá la firma en el contrato, y si está certificada por escribano, este reconocimiento no es necesario. La exhibición del último recibo sirve para establecer la suma líquida adeudada. El actor en su demanda manifiesta que le debe los meses de mayo, junio y julio a razón de $ 3.000 cada mes. Si exhibe el último recibo equivale a reconocer que debe los meses posteriores y así se determina el monto líquido.
La exigibilidad surge del plazo fijado en el contrato para el pago del alquiler. Una vez vencido dicho plazo, el crédito es exigible. ¿Qué pasa si el citado niega ser inquilino y no hay elementos para demostrarlo (por ej. contrato verbal)? No procede la vía ejecutiva. Art. 486, 2.-, segundo párrafo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiera probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probase el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda. Lo establecido precedentemente se aplicará en la ejecución de alquileres de cosas muebles.
Art.489.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA O DE LOS HECHOS. EFECTOS. Si comparece y niega la firma el juez, A PEDIDO DEL EJECUTANTE y PREVIO DICTAMEN PERICIAL, declarará si la firma es o no auténtica. Si lo fuera, se tendrá por preparada la vía ejecutiva. En ese caso no podrá oponerse la excepción de Falsedad Material, fundada en la falsedad de la firma. Si la negativa o desconocimiento fuera de los hechos (por ejemplo, del carácter de locatario), el acreedor podrá promover el proceso de conocimiento que corresponda. En el caso que luego el actor probara la veracidad de lo negado, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte que podrá ascender hasta el treinta por ciento (30%) del crédito o del valor de lo cuestionado.
¿Qué significa “despachar la ejecución”? • Significa DICTAR EL PRIMER DECRETO, aquél que ordena INTIMAR de pago al deudor y CITARLO DE REMATE (citarlo para que oponga excepciones), bajo apercibimiento de trabar embargo en defecto de pago.
El juez examina el título antes de despachar la ejecución (es decir, al momento de dictar el primer decreto). Debe constatar: • 1) Que el título base de la demanda está entre los que el Cód. Proc. u otras leyes consideran o declaran ejecutivos o que se haya preparado la vía. • 2) Que en el conste una obligación • a) de dinero • b) líquida o fácilmente liquidable • c) exigible (de plazo vencido) • 3) Que las partes tengan legitimación procesal. Es decir, que el actor sea el acreedor y el demandado sea el deudor.
Estas circunstancias debe surgir de forma EVIDENTE del título (son las formas extrínsecas). • El título base de la demanda debe ser AUTOSUFICIENTE, contener todos los elementos necesarios para que la ejecución sea admisible (los indicados en la filmina anterior). • Eso se llama que el título se BASTE A SI MISMO. No es necesario completar el título con otros papeles o instrumentos.
Art.492.- INTIMACIÓN DE PAGO Y EMBARGO. El juez examinará el instrumento con que se deduce la ejecución y, si hallara que es de los comprendidos en los artículos 484 y 485 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de pago y embargo por la suma de dinero que se reclamara, más el importe que provisoriamente se calculara para responder a los gastos de ejecución. 1.- Antes de despachar la ejecución -esto es, al momento de dictar el primer decreto- el Juez examina el título, y si es ejecutivo, dicta el primer decreto, ordenando intimar de pago al deudor y trabar embargo, si el actor lo pide. EL EMBARGO NO ES OBLIGATORIO. NO es un trámite esencial del juicio ejecutivo. El actor puede renunciar a trabarlo en esa oportunidad. Este embargo ejecutivo es propio del trámite del juicio ejecutivo, no es una medida cautelar. 2.- “El importe que provisoriamente se calculara para responder a los gastos de ejecución” al que se refiere el Código son las ACRECIDAS. Es una suma PROVISORIA que se calcula para responder por intereses devengados, gastos del juicio, honorarios de letrados y aportes de ley 6059.
Art.493.- CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES. Por el mismo acto se hará saber al deudor que, si dentro de cinco (5) días no opone excepción legítima, se llevará adelante la ejecución. En las ejecuciones prendarias ese plazo es de 3 DIAS porque así lo dispone la ley de prenda. Art.494.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Si denegara la ejecución por no ser el título de los indicados, podrá apelarse. Art.495.- INAUDITA PARTE. En los casos de los artículos precedentes, la resolución se dictará sin audiencia del ejecutado. Art.496.- MANDAMIENTO. El mandamiento contendrá siempre: a) la orden de allanamiento de domicilio, con las medidas indispensables para su efectivización, y b) la autorización para requerir la asistencia de la fuerza pública cuando fuera necesaria. Los gastos que se ocasionen serán soportados por el interesado, sin perjuicio de su posterior imputación en las costas. Art.497.- FUNCIONARIO EJECUTOR Dentro del radio del juzgado -en realidad, dentro del ámbito de la ciudad de San Miguel de Tucumán- lo realizan los Oficiales de Justicia. (El Código establece “… al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial o Acordadas de la Corte). Fuera del ámbito de la capital, se comisionará al Juez de Paz con jurisdicción en el lugar donde debe llevarse a cabo la medida (el Código dice “… a la autoridad judicial correspondiente”).
Art.498.- REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. Dentro de las veinticuatro (24) horas de haber recibido el mandamiento, el ejecutor requerirá el pago al deudor y, si éste no lo verificase en el acto, procederá a trabar embargo sobre las cosas que se indiquen en el mandamiento por denuncia del acreedor o, en su defecto, sobre bienes suficientes para cubrirlo. Al mismo tiempo, se requerirá al embargado para que manifieste si los bienes se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, en su caso, juzgado, secretaría, juicio, nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes de la materia. En el mismo acto se dejarán las copias del artículo 128 (copias de traslado). El requerimiento de pago debe hacerse al deudor. No es indispensable su presencia en el domicilio en el acto de la intimación, pues igualmente se practicará en caso de que estuviere ausente en ese momento con persona de la casa. Si no hubiese nadie, y en el mandamiento no se incluye la orden de actuar conforme al 157 CPCC (fijarlo), la medida no se realiza. Si incluye dicha orden, la dejará fijada. Art. 500.- DEUDOR AUSENTE EN EL ACTO DE REQUERIMIENTO. Si el deudor no fuera hallado en su domicilio, se le requerirá el pago por cédula y se procederá a trabar embargo. Cumplida la diligencia, se le notificará de la misma manera a oponer excepciones, también para que efectúe la misma manifestación del artículo 498 sobre embargos, prenda u otros gravámenes. En el mismo acto se dejarán las copias del artículo 128.
Art.157.- ENTREGA. AUSENCIA O NEGATIVA. En el acto de la notificación, hará entrega de una de las copias al notificado, la que será firmada por el notificador dejando constancia del día y hora de la entrega, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, pondrá constancia de la diligencia con expresión del día, hora y lugar en que se hubiera practicado y la firmará conjuntamente con el notificado. Cuando no encontrase a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquiera otra que manifieste ser de la casa. Si ésta se negase a recibirla o a firmar, o no hubiese nadie para entregarla, la fijará en la puerta del domicilio que hubiese constituido o que se hubiese denunciado, dejando la constancia pertinente en la cédula bajo su firma.
Art.515.- OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. Dentro de los CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES a la citación, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución mediante la articulación de EXCEPCIÓN legítima. En esa oportunidad, DEBE OFRECER LA PRUEBA de que intente valerse. La prueba en el juicio ejecutivo se ofrece al momento de oponer y contestar excepciones y se produce -si hay alguna prueba ofrecida que deba producirse- durante el período probatorio. Eso significa que si se ofrece prueba confesional, el sobre de absolución de posiciones debe acompañarse en esta oportunidad. Si se ofrece prueba de informes, hay que decir quien informará y sobre qué versará el informe. No pueden introducirse pruebas o puntos nuevos después de esta oportunidad. Si ello ocurre, debe rechazarse por extemporáneos. Vencido dicho plazo –cinco días para oponer excepciones- sin que lo hubiera hecho, el juez procederá de oficio a dictar sentencia dentro de los tres (3) días siguientes.
Art.516.- DOMICILIO DESCONOCIDO. Solamente cuando se ejecutara a personas con domicilio desconocido o cuyo paradero se ignore, se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del artículo 284 (Citación por edictos y defensor de ausentes). En los demás casos, el juicio continuará su trámite, haciéndose las notificaciones en la forma ordinaria (en el domicilio real denunciado por el actor en su demanda o en el informado por el Juzgado Federal, en su caso). Qué pasa si intimado de pago, por mandamiento o cédula, según el caso, el deudor no comparece? NADA. Se lo sigue notificando de las restantes resoluciones en su domicilio real. Dónde debe practicarse la intimación? Regla: en el domicilio real del demandado. Qué es el domicilio real? Es el lugar de residencia efectiva de la persona, que se manifiesta por hechos concretos y actos exteriores que traducen el ánimo de permanecer en el lugar (art. 90, Cód.Civil). Si hubiera un domicilio constituido en el expediente, allí debe hacérselo.
¿Qué pasa si no sabemos cuál es el domicilio real del demandado o cuál es su paradero? Se cita por edictos que se publican en el Boletín Oficial por CINCO o DIEZ DIAS, según el caso. ¿Qué pasa si citado por edictos no comparece? Se le nombrará Defensor de Ausentes? Cómo? Se corre vista del expediente al Defensor Oficial Civil, Comercial y del Trabajo que por turno corresponda a fin de que tome intervención en el juicio en representación del ausente. Así, se le provee de defensa en juicio a quien de otro modo se hubiera visto impedido de ello por desconocerse su paradero, domicilio, etc.
Excepción: si constituyó domicilio en instrumento público (por ejemplo, en la escritura constitutiva de hipoteca en las ejecuciones hipotecarias) debe hacerse en el domicilio constituido bajo pena de nulidad. Si se trata de sociedades comerciales (S.A, S.R.L., etc.) el domicilio donde deben realizarse todas las notificaciones es el domicilio social (art. 11 Ley de Sociedades Comerciales 19.550). Este domicilio se registra en el Registro Público de Comercio, y así asegurarse la corrección de la notificación. LAS SOCIEDADES NO TIENEN DOMICILIO REAL, SOLO LAS PERSONAS. EL EQUIVALENTE AL DOMICILIO REAL DE LAS PERSONAS ES EL DOMICILIO SOCIAL, registrado en el Registro Público de Comercio.
Art.517.- EXCEPCIONES. Qué son las excepciones? Son las defensas que puede oponer el demandado al progreso de la ejecución (por ejemplo: que el crédito está pagado, que está prescripto, que no es él el deudor o que no está obligado al pago, que el actor no es la persona con aptitud para reclamar o cobrar el crédito -legitimación-, que el juez no tiene competencia para entender en este juicio, etc.). Cuando el Código dice “las únicas excepciones admisibles” significa que son de interpretación restrictiva. No nos olvidemos que se trata de un juicio especial y breve, en el cual EL CONOCIMIENTO DEL JUEZ SE ENCUENTRA RESTRINGIDO o LIMITADO a las formas extrínsecas del título, no puede indagar en cuestiones que hacen a la causa de la obligación instrumentada en el título. Qué significa esto? Si el título es, por ejemplo, un pagaré, se lee en él “El 25 de Octubre de 2013 pagaré a Juan Pérez la suma de $ 1000. Firma: José González ”. –En ese título consta la existencia de una deuda que José González contrajo con Juan Pérez.
Las únicas excepciones admisibles son: 1. Incompetencia Tiene por objeto cuestionar la competencia del juez para entender en ese juicio, ya sea en razón del territorio -en la mayoría de los casos- o en razón de la materia. La falta de competencia -que podría definirse como la facultad legal del juez para entender en esa causa- es un impedimento para la constitución regular del proceso. 2. Falta de personalidad en el ejecutante o en el ejecutado, o falta de personería en sus representantes. Qué es la personería? Es la aptitud para representar a otro, para actuar en nombre de otro. Y la personalidad? La capacidad de estar en juicio por sí o por intermedio de apoderado. 3. Litispendencia. Se funda en que hay otro juicio ejecutivo en trámite en el que intervienen las mismas partes y por la misma causa (triple identidad). Es decir, que existe otro juicio ejecutivo en trámite en el que el mismo actor le reclama al mismo demandado la misma deuda y tiene por finalidad evitar que se dicten sentencias contradictorias respecto del mismo conflicto.
Las únicas excepciones admisibles son: 4. Inhabilidad de título, que se limitará a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Esta excepción no es inadmisible si no se ha negado la existencia de la deuda. 5. Falsedad del título con que se promueva la ejecución, que podrá fundarse únicamente en la adulteración del instrumento. Esta excepción tampoco será admitida si no se ha negado la existencia de la deuda. 6. Prescripción. 7. Pago total o parcial, debidamente documentado. 8. Quita, espera, remisión, transacción, novación o compromiso, acreditados por prueba escrita. 9. Compensación con crédito líquido y exigible, acreditado por instrumento que traiga aparejada ejecución.
Las únicas excepciones admisibles son: (continuación) 10. Cosa juzgada. 11. Nulidad de la ejecución, que podrá fundarse únicamente en: a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que, en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado deposite la suma fijada en el mandamiento u oponga excepciones. b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición o de la prestación. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionara las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.
¿Qué pasa si las excepciones opuestas no fueran las autorizadas por la ley o no se opusieron en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado? • El juez desestimará de oficio, sin sustanciación alguna, las excepciones. En ese mismo acto, dictará la sentencia de remate (Art.518.)- • Si se hallaran cumplidos los requisitos pertinentes, el juez dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse (art. 519 CPC Y C).
PRUEBA: Art. 520: Si se hubiera ofrecido alguna prueba que no consistiese en las constancias del expediente, el juez abrirá a prueba. El período de prueba es breve QUINCE DIAS y es al sólo efecto de producir las pruebas ofrecidas en la oportunidad de oponer y contestar excepciones. No se pueden ofrecer nuevas pruebas, si lo hicieran, hay que rechazarlas por extemporáneas. ¿Cómo se computa el plazo? En días HABILES PROCESALES (principio general del Código en materia de cómputo de plazos, art. 123 CPCC, que establece que no se contarán los días inhábiles). Como el Código prohíbe la ampliación del plazo por razón de la distancia y el plazo extraordinario de prueba en el juicio ejecutivo (art. 520) ¿qué hacemos si no alcanzan los quince días para producir las pruebas, lo cual es probable que ocurra?. APLICAMOS EL ART. 310 CPCC. Éste establece que si la falta de producción en término no es imputable a la parte -es decir, si a pesar de que la parte fue diligente no se pudo producir en término- el juez mandará a recibirla una vez vencido el plazo para ello.
PRUEBA: Cuáles son los requisitos para que el Juez haga aplicación de esta norma? 1.- Pedido de parte (excepcionalmente puede aplicarla de oficio), pues es la parte la responsable de impulsar la producción de su prueba. 2.- Antes de que venza el plazo probatorio. ¿Por que? Por que la misma norma dice que la prueba deberá ofrecerse y producirse dentro del plazo probatorio BAJO PENA DE NULIDAD. Esto significa que la prueba que se produce -y el pedido que se formula- una vez vencido el plazo probatorio ES NULA. Cuáles son los requisitos para que el Juez haga aplicación de esta norma? 1.- Pedido de parte (excepcionalmente puede aplicarla de oficio), pues es la parte la responsable de impulsar la producción de su prueba. 2.- Antes de que venza el plazo probatorio. ¿Por que? Por que la misma norma dice que la prueba deberá ofrecerse y producirse dentro del plazo probatorio BAJO PENA DE NULIDAD. Esto significa que la prueba que se produce -y el pedido que se formula- una vez vencido el plazo probatorio ES NULA.
PRUEBA: ¿Es tempestivo el pedido formulado utilizando el cargo extraordinario es decir, hasta las 10:00 hs del día 16 del período probatorio? SI. El art. 132 Procesal que establece y regula el plazo extraordinario se refiere a “Escritos” En la admisión de las pruebas rigen las normas del juicio ejecutivo. Por ello no se admitirán pruebas relacionadas con la causa de la obligación subyacente al título o que excedan el estrecho marco cognoscitivo del juicio ejecutivo. Por ejemplo: Si el demandado planteó la excepción de falsedad material con fundamento en que la firma era falsa, debe ofrecer y producir un pericia caligráfica que demuestre que la firma no le pertenece. Ahora bien, no puede ofrecer testigos que demuestren que la mercadería comprada estaba en mal estado, o que no la entregó en término y por ello debió proveerse en otro lado, etc. ¿A quién le corresponde la CARGA DE LA PRUEBA? Es decir, ¿quién tiene el deber o la obligación de probar, y si no lo hace es expone a perder el juicio? Art.302.- CARGA DE LA PRUEBA. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocara como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
PRUEBA: ¿Qué significa esto? Que si el demandado plantea una excepción que obsta a que proceda la ejecución debe probar los hechos que la demuestran. Por ejemplo, si el demandado dice que la firma es falsa es él el responsable de demostrarlo, ofreciendo la prueba pericial caligráfica e instando su producción hasta concretarla. Si no lo hace, el único perjudicado es él mismo. ¿Eso significa que el actor no puede ofrecer prueba? No, si puede hacerlo, pero la carga de la prueba pesa, en general, sobre el demandado. Pero si, por ejemplo, el demandado opuso la prescripción de la deuda diciendo que transcurrió el término para que prescriba sin que se inicie la demanda., el actor puede -y debe- probar la existencia de hechos suspensivos o interruptivos del curso de la prescripción. Por ejemplo, si se trata de un cheque y transcurrió más de 1 año entre la fecha de presentación al pago y la de la demanda, el si se trata de un cheque actor debe probar que le requirió el pago mediante Carta Documento.
Art.521.- SENTENCIA. PLAZO. Contestado el traslado de las excepciones, cuando no se hubiera abierto la causa a prueba, o vencido el plazo de ésta, el juez dictará sentencia dentro de los OCHO (8) DÍAS siguientes. Art.522.- SENTENCIA. CONTENIDO. La sentencia se pronunciará sobre la legitimidad de las excepciones opuestas y decidirá sobre los siguientes puntos: llevar adelante la ejecución en todo o en parte, no hacer lugar a ella o declarar la nulidad de todo o parte del procedimiento. Cuando decide llevar adelante la ejecución en todo o en parte, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que, de cualquier manera, hubiese demorado injustificadamente el trámite se le impondrá una MULTA A FAVOR DEL EJECUTANTE, cuyo monto será fijado entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del importe de la deuda, según la incidencia procesal sobre la demora del procedimiento.
Art.522.- SENTENCIA. CONTENIDO Este artículo se aplica en el caso de que el demandado hubiere planteado chicanas vulgares con el claro propósito de demorar el juicio. Un ejemplo de demora injustificada típico y muy común es: plantea excepción de falsead material fundada en que la firma es falsa y ofrece pericia caligráfica, se abre la causa a prueba al sólo efecto de que produzca la pericia y el demandado no reitera su ofrecimiento a los fines de producirlo. Los quince días durante los cuales el juicio estuvo abierto a prueba en estas condiciones constituyen una demora injustificada -puesto que que la falta de diligencia en la producción de la prueba demuestra que litigó sin razón valedera y el planteo era una “chicana”- y justificarían la imposición de una multa. El juez debe graduarla entre el 10 y el 30% según la gravedad de la falta. La falta del ejemplo no es tan grave, yo le impondría un 10% (el mínimo).