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JUICIO ORDINARIO. Es un procedimiento de carácter civil contencioso que puede ser declarativo, constitutivo o de condena y se aplica en todas aquellas gestiones, trámites y actuaciones que no tengan una regla especial diversa. Art. 253 y ss CPC. Características:
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JUICIO ORDINARIO • Es un procedimiento de carácter civil contencioso que puede ser declarativo, constitutivo o de condena y se aplica en todas aquellas gestiones, trámites y actuaciones que no tengan una regla especial diversa. • Art. 253 y ss CPC. • Características: • Es por esencia un procedimiento escrito. • Se aplica a los litigios cuya cuantía sea superior a 500 UTM y siempre que la ley no establezca un procedimiento especial. • Es un procedimiento normalmente declarativo. • Normalmente admite el recurso de apelación. • Es de aplicación general y de carácter supletorio. Art. 3 CPC.
ESTRUCTURA • Inicio: medida prejudicial o demanda. • Periodo de discusión • Demanda →traslado notificación al ddo→ término emplazamiento ∕ \ contestación rebeldía • traslado→Réplica→traslado→Dúplica • Hechos pertinentes, controvertidos y sustanciales. • Si los hay↓ • Periodo de conciliación ↔Llamado a conciliación obligatorio. • No los hay↓ • Citación a oir sentencia. • Si hecho el llamado a conciliación, ésta no se produce↔se recibirá la causa a prueba • Período de prueba. Término probatorio 20 días. • Observaciones a la prueba 10 días. • Período de sentencia. Citación a oir sentencia. Plazo de 60 días para dictar sentencia.
Período de discusión. • La demanda: • Acto jurídico procesal introductivo de instancia por virtud del cual el actor somete su pretensión al juez de acuerdo a la ley pidiendo sentencia favorable. • Es la presentación formal que el actor hace ante el tribunal para que éste se pronuncie sobre las acciones sometidas a su decisión. • Medio legal de hacer valer una acción. • La demanda contiene a la pretensión. Base del juicio. Enmarca las pretensiones del actor (ultrapetita). • RG: libre voluntad de entablar demanda. Exc.: Casos de obligatoriedad de presentar una demanda: • Art 21 CPC el demandado pide que se ponga en conocimiento de otra u otras personas determinadas a quienes correspondiere también la acción ejercida y que no la hubieran entablado para que señalen si se adhieren a ella o manifiesten su resolución de no adherirse bajo el apercibimiento de caducar su derecho y si nada dice dentro del termino legal, le afectará el resultado del proceso sin nueva citación.
El que ha obtenido una medida prejudicial precautoria está obligado a deducir demanda en el término de 10 días bajo sanción de alzarse dicha medida y quedar responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento art 280 CPC. • Jactancia. Cuando alguna persona manifiesta corresponderle un derecho de que no está gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar podrá pedir que se le obligue a deducir demanda, dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de que si no lo hace no será oída después sobre aquel derecho. Art 269 CPC. • Reserva de derecho en el juicio ejecutivo. El deudor está obligado a deducir demanda ordinaria en el término de 15 días, contados desde la fecha en que se le notifique la sentencia definitiva bajo sanción de procederse a ejecutar dicha sentencia sin previa caución o quedará ipso facto cancelada si se ha otorgada art 474 CPC.
Efectos de la demanda: • Queda abierta la instancia y el juez está obligado a conocer las peticiones del actor e instruir el proceso, bajo responsabilidad (disciplinaria, denegación de justicia). • Coloca al juez en la necesidad de conocer de la demanda pudiendo de oficio no dar curso a ella cuando no contenga las indicaciones ordenadas por la ley, art 256 CPC, pudiendo pronunciarse sobre su competencia, art 10 COT y a juzgar oportunamente en la sentencia la acción deducida art 170 Nº 6 CPC. • Prórroga tácita de la competencia por parte del demandante y queda fijada la competencia del juez con relación al actor art 187 COT. • Fija la extensión del juicio, determinando las defensas del demandado y limita los poderes del juez, en que la sentencia sólo podrá referirse a lo expuesto en la demanda. • El actor no puede interponer nueva demanda en contra del demandado por la que persiga el mismo objeto pedido con la misma causa de pedir, pues con la pretensión y notificación de la demanda nace el estado de litispendencia. • Efectos respecto al derecho. Juicio de alimentos, obligaciones alternativas, etc.
Modificación de la demanda: • Antes de notificada la demanda. El actor la puede retirar sin trámite alguno y se considerará como no presentada art 148 CPC. Puede ser modificada, ampliada o restringida sin inconveniente alguno mediante un nuevo escrito. • Notificada la demanda y antes de la contestación. El demandante podrá hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime conveniente. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación y sólo desde la fecha en que esa diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda art 261 CPC. • Después de contestada la demanda. El actor no puede modificarla en forma alguna y sólo podrá desistirse de ella en las condiciones y formas que establece la ley.
LA DEMANDA Y SUS REQUISITOS • Requisitos comunes a todo escrito. Art 30, 31 y 32 CPC. Papel proceso o blanco; encabezado por una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata; acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse por el estado diario la providencia que en ella recaiga; patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y mandato judicial. • Auto acordado C. A. Santiago. Demandas y gestiones judiciales que se presenten para su distribución a los Juzgados Civiles y del Trabajo de la jurisdicción, se antepondrá a la suma una presuma que tendrá: a) tipo de procedimiento que corresponda; b) materia del pleito; c) nombre completo del o de los demandantes, con Rut; d) nombre completo del abogado patrocinante con su Rut; e) nombre del o los apoderados con Rut; f) nombre completo del o los demandados con Rut si fuere conocido. • Art 254 CPC. • La designación del tribunal ante quien se entabla. SJL, IC, Excma Corte. • El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante, de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación. Se refiere al nombre de familia y de pila, nombre de la persona jurídica y de sus representantes. Importancia del domicilio para las notificaciones. • El nombre, domicilio y profesión del demandado. Importancia para determinar su capacidad, competencia del tribunal, efecto de cosa juzgada. Importancia del domicilio para las notificaciones. • Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Importancia para determinar los hechos, pretensión, prueba, competencia del tribunal, , leyes, derecho. • La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Parte petitoria de la demanda.
Sanciones al incumplimiento de estos requisitos: • Su la demanda ni cumple con los requisitos comunes a todo escrito, no se está en presencia de un escrito judicial y el tribunal puede ordenar que se cumpla con esos requisitos y en caso contrario, puede no darle curso. • Si no cumple con el Autoacordado CA Santiago, no hay sanción, retardo. • Incumplimiento requisitos art. 254: i) infracción Nº 1, 2 y 3: el tribunal puede de oficio no admitir a tramitación la demanda. ii) infracción Nº 4 y 5: interposición excepción dilatoria ineptitud del libelo. • Si se incumplen los requisitos de Ley 18120, sanciones ante falta de patrocinio y mandato judicial.
Como se provee la demanda: • Se provee con una resolución de mero trámite que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos “traslado”. • Debe contener las siguientes enunciaciones: • Lugar y fecha exacta. • A lo principal: por interpuesta la demanda, traslado o simplemente traslado. El traslado es la comunicación que se da a una de las partes litigantes de las pretensiones o escritos de la otra partes para que sea oída y exponga lo conveniente a sus intereses. • Los demás otrosíes se proveerán como corresponda. • Firma del juez y secretario.
EL EMPLAZAMIENTO • Es una notificación a la cual se le agrega la orden de que el demandado comparezca al tribunal a causa de que hay una demanda interpuesta en su contra o de que se ha deducido un recurso legal. • Consta de 2 elementos: • Notificación hecha en forma legal • El transcurso del término que la ley señala al demandado para que comparezca al tribunal.
Notificación de la demanda: como generalmente es la primera gestión recaída en el juicio, debe notificarse personalmente. Al actor se le notifica por el estado diario. Además debe notificarse en forma legal, sanción nulidad. • Término de emplazamiento: • Término para el demandado que es notificado dentro de la comuna en que funciona el tribunal: art 258, 15 días. • Término para el demandado que es notificado fuera de la comuna pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: 15 días más 3. Estos plazos son legales, fatales, comunes y discontinuos. • Término para el demandado que es notificado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal o fuera de la República: art 259, 18 días más tabla de emplazamiento. Tabla que es conformada cada 5 años por la CS. • Pluralidad de partes: art 260, pluralidad de demandados, sea que obren conjunta o separadamente, el término correrá para todos a la vez, y se contará desde que expire el último término parcial que corresponda a los notificados. En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al art 18, el plazo para contestar la demanda se aumentará en un solo día por cada 3 demandantes sobre 10 que existan en el proceso m plazo adicional que no podrá exceder de 30 días.
Efectos del emplazamiento: • Queda trabada validamente la relación jurídica procesal. • La relación procesal una vez formada determina el tribunal que tendrá el derecho y deber exclusivo de dictar pronunciamiento en la controversia y a las partes a quienes ese pronunciamiento será obligatorio. • La notificación de la demanda crea para el demandado la obligación de comparecer ante el juez y defenderse.
ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA • Actitud negativa: el demandado no hace nada, plazo fatal, el plazo se extingue por el sólo transcurso del tiempo, preclusión de sus facultades. El tribunal de oficio o a petición de parte deberá proveer lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Efectos: i) provoca de pleno derecho y por el sólo ministerio de la ley la preclusión de todas las facultades que no se ejercen dentro de los plazos fatales (diferencia con rebeldía en 2º instancia). ii) El demandado rebelde conserva el derecho de comparecer en cualquier momento a la instancia, pero con la limitación de aceptar todo lo obrado con anterioridad (salvo que formule incidente de nulidad por falta de emplazamiento). iii) contestación ficta de la demanda, no acepta lo dicho en la demanda, el actor deberá probar sus dichos. • Actitud positiva: • Allanamiento: acto por el cual el demandado admite, más que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones del actor. Art. 313 CPC. • Efectos: el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. • El allanamiento puede ser expreso, cuando el demandado reconoce categóricamente los hechos y el derecho invocado en la demanda; o tácito, cuando el demandado, sin contestar la demanda, deposita la cosa i ejecuta el acto de que se le reclama. • no se requiere capacidad especial, fuera de la capacidad para actuar en juicio, y tratándose de apoderado, se necesita poder especial para poder aceptar la demanda, art 7 inciso 2º CPC. • Sólo se aplica a derechos renunciables, no se aplica respecto del estado ciivl o derechos ajenos.
b) Excepciones: • Definiciones de excepción: • Alsina: es toda defensa que el demandado alega, para paralizar o extinguir los efectos de la demanda. • la palabra excepción encierra un doble contenido; uno sustancial, que comprende toda defensa que el demandado opone a las pretensiones jurídicas del actor, corresponde a las excepciones perentorias, las que se oponen en el escrito de contestación de la demanda y otro adjetivo o procesal, en que la excepción tiene por objeto corregir vicios del procedimiento, se refiere a las excepciones dilatorias. • Clasificaciones: exp. Procesal o de rito( se oponen al nacimiento del proceso, miran la relación procesal) y exp. Sustanciales o de mérito (aceptan el proceso pero se oponen a la pretensión); exp. Perentorias, exp. Dilatorias, exp. Mixtas, exp. Anómalas.
Excepciones dilatorias: • Son las que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida, art 303 nº 6 CPC. • Defensas de forma del demandado. Retrasan la entrada misma al pleito • Art. 303, enumeración no taxativa, por el nº 6. • Incompetencia. • Incapacidad o falta de personería. • Litispendencia. • Ineptitud del libelo. • Beneficio de excusión. • Otras excepciones dilatorias.
incompetencia: • Requisito procesal sin el cual no existe relación procesal. • Competencia absoluta o relativa. • Incompetencia absoluta, declaración de oficio art 84 CPC, las partes pueden reclamar en cualquier estado del juicio la nulidad de la relación procesal. • Incompetencia relativa, prorroga de la competencia. • Si se rechaza una excepción dilatoria, no podrá hacerse valer por vía de defensa o como base de un incidente de nulidad, efecto cosa juzgada. • Falta de jurisdicción; no es excepción dilatoria, sino que perentoria afecta el fondo del asunto, tiene por finalidad el rechazo absoluto y definitivo de la demanda.
II. Incapacidad y falta de personería del demandante: • Falta de capacidad: habilidad para comparecer en juicio por si mismo, sin el ministerio o autorización de otra persona. • Falta de representación convencional o personería del actor: se demanda por un 3º sin poder o socio de una sociedad sin estar facultado. • Falta de representación del actor: la que tiene el padre sobre el hijo no emancipado, curador sobre un demente, entre otros. • Estrecha relación con art 254 nº 2. • Capacidad del actor: demanda nula y la sentencia que se dicte carecerá de eficacia. • Capacidad del demandado: no se hace valer por excepción dilatoria, sino que por incidente de nulidad de todo lo obrado.
III. Litispendencia: • Tiene la significación de juicio pendiente, esto es, un juicio en el cual no hay sentencia de término y en el que las mimas partes han ejercitado las mismas acciones. • Necesidad de evitar duplicidad de juicios, fallos contradictorios. • Requisitos: • Que exista un juicio pendiente: basta la notificación de la demanda, desde ese momento se produce la relación laboral. No debe haber sentencia firme, ni que haya concluido por conciliación, avenimiento, abandono o desistimiento. • Identidad legal de personas: identidad jurídica, no basta una identidad física. • Identidad de la cosa pedida: beneficio jurídico perseguido en el juicio. • Identidad de causa de pedir: razones hechos o fundamentos que inducen a reclamar un derecho. Hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama.
IV. Ineptitud del libelo: • Relación con art 254 CPC. • La demanda debe ser vaga, ininteligible, falta de precisión en lo que se pide, etc.
V. Beneficio de excusión: • Derecho del fiador en virtud del cual puede exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda art 2357 CC.
VI. Otras excepciones dilatorias: • Todas aquellas que atacan vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida.
Excepciones dilatorias que pueden oponerse en 2º instancia: incompetencia y litispendencia en forma de incidente. Art 305 CPC. • Tramitación excepciones dilatorias: • Oportunidad en que deben oponerse: dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda. Art 305 CPC. De lo contrario, sólo por vía de alegación o defensa. • Forma como deben oponerse: todas en un mismo escrito. • Procedimiento: • tramitación como incidente y conjuntamente con el asunto principal. • Opuestas por el demandado, se da traslado al actor por tres días para que responda y vencido este plazo, haya o no evacuado el trámite, resolverá el tribunal la cuestión, si a su juicio, no hay necesidad de prueba, o de lo contrario, debe abrirse un término probatorio de ocho días para que dentro de él se rinda la prueba y transcurrido éste se dicta resolución. • Se fallan todas a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia, y se acoge, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. • Si se desechan o se subsanan los defectos de que adolecía la demanda, tendrá el demandado el plazo de 10 días para contestarla cualquiera que sea el lugar donde le haya sido notificada, art 308 CPC. Si de las excepciones que se acogen es una de aquellas que no pueden ser subsanadas por el demandante, la resolución pone término al procedimiento.
Apelación resolución que falla las excepciones dilatorias: se trata de una sentencia interlocutoria, apelable en el sólo efecto devolutivo. • Excepciones mixtas: • Excepciones perentorias que se pueden oponer como dilatorias. • Cosa juzgada y transacción. • Ppio de economía procesal. • Se permite la reserva del fallo para definitiva y mandar contestar sobre el fondo. Art 304 CPC.
Contestación de la demanda: • Escrito en el cual se oponen las excepciones y defensas que el demandado tiene que ejercitar contra el actor. • Junto con la demanda, queda integrada la relación procesal entre el actor y el demandado. Forman la cuestión controvertida. Enmarcan los poderes del juez. Quedan fijados los hechos sobre los cuales las partes deben rendir su prueba.
Requisitos: • Comunes a todo escrito • Patrocinio y poder. • Art 309 CPC. • La designación del tribunal ante quien se presente. • Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. Importancia notificaciones y cosa juzgada. • Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. • Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.
Contenido de la contestación: • Alegaciones o defensas. • Excepciones. • Reconvención.
Alegaciones o defensas: • Consisten en la negación del derecho del actor. Se niega el derecho pretendido por el actor. • Relación con las excepciones. Éstas son las formulaciones del demandado de un hecho jurídico que tiene la virtud de impedir el nacimiento del derecho objeto de la acción. • No toda defensa constituye una excepción, toda excepción es una defensa. • La defensa es la total negación del derecho reclamado, niega el derecho; la excepción reconoce su existencia y sólo pretende que ha caducado por un hecho independiente de su existencia y constitución. • La defensa ataca el derecho misma; la excepción a la falta de acción. • La defensa se funda en los requisitos del derecho que alega el actor, que debe ser conocido por el juez; la excepción se funda en una situación de hecho que el juez desconoce. • Si el demandado invoca una defensa nada tiene que probar. Si invoca una excepción el peso de la prueba recae sobre el él.
2. Excepciones perentorias: • Atacan el fondo de la acción deducida. • Se identifican con los modos de extinguir las obligaciones. • No están enumeradas taxativamente. 3. Excepciones anómalas: • Art 310 CPC. • Excepciones perentorias de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda cuando ésta se funda en un antecedente escrito. • Pueden oponerse en cualquier estado del juicio siempre que se aleguen por escrito antes de la citación para oír sentencia en 1º instancia o de la vista de la causa en 2º. • Si se formulan en 1º instancia, después de recibida la causa a prueba se tramitarán como incidentes que pueden recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario y se reservará su resolución para definitiva. Si se oponen antes de recibida la causa a prueba, se tramitan en igual forma que todas las excepciones. • Si se formulan en 2º instancia se seguirá igual procedimiento pero en tal caso el tribunal se pronunciará sobre ella en única instancia.
4. Contestación ficta de la demanda: • Rebeldía de la parte demandada. • Preclusión de sus facultades por el sólo ministerio de la ley. • Efecto: da por evacuado el trámite de la contestación. No hay allanamiento a la demanda. Los trámites en que deba intervenir el demandado rebelde se deberán declarar extinguidos en cada ocasión por el tribunal de oficio o a petición de parte, lo que corresponda para dar curso a los autos,
5. El demandado no contradice los hechos: • Reconoce los hechos, pero desconozca el derecho. le atribuye una significación jurídica distinta. • El tribunal mandará a citar a las partes a oír sentencia, una vez evacuado el trámite de replica.