220 likes | 512 Views
Derechos de los pueblos indígenas en nuevo sistema procesal penal. Derecho Indígena: a) Sistemas normativos b) Ejercicio de la jurisdicción indígena. Pluralismo jurídico: Reconocimiento de la existencia de más de un sistema normativo en un mismo territorio. Consideraciones preliminares:.
E N D
Derechos de los pueblos indígenas en nuevo sistema procesal penal
Derecho Indígena: • a) Sistemas normativos • b) Ejercicio de la jurisdicción indígena. Pluralismo jurídico: Reconocimiento de la existencia de más de un sistema normativo en un mismo territorio. Consideraciones preliminares:
Artículo 4º (Reforma Constitucional de 1992) • Convenio 169 de la OIT (art. 8 y 9) • Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas (1998) • Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca (2007) • Artículo 2º (Reforma Constitucional de 2001) • Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Reconocimiento de pluralismo jurídico
Artículo 7.- Defensa Técnica. … Cuando se impute la comisión de un delito a miembros de pueblos o comunidades indígenas se procurará que el defensor tenga conocimiento de su lengua y cultura. Acceso a la justicia del estado
Artículo 27. Idioma Los actos procesales deberán realizarse en español. Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma. Código Procesal Penal
Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que no comprendan el español, a quienes se les permitirá hacer uso de su propia lengua, así como a quienes tengan algún impedimento para darse a entender. … En el caso de los miembros de grupos indígenas se les nombrará intérprete si lo solicitan, aun cuando hablen español.
Artículo 126. Víctima • Se considerará víctima: • I. Al directamente afectado por el delito; • II. Al cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y al heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; • III. A la persona que hubiere vivido de forma permanente con el ofendido durante por lo menos dos años anteriores al hecho;
IV. A los socios, asociados o miembros, respecto de su parte alícuota, tratándose de los delitos que afectan a una persona jurídica; V. A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses; y
VI. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural. • La víctima deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad, sin perjuicio de las medidas de protección y reserva de su identidad que pudieran decretarse.
Artículo 414. Comunidades indígenas • Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la comunidad ha resuelto el conflicto conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, se declarará la extinción de la acción penal. • En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el juez competente. • Se excluyen los casos de homicidio doloso, violación, violencia intrafamiliar, los delitos cometidos contra menores de doce años, los delitos agravados por el resultado de muerte y los delitos de asociación delictuosa. Ejercicio de sistemas normativos
Artículo 14. Igualdad ante la ley • Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Las autoridades deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias negativas. • Artículo 17. Juez natural • Nadie podrá ser juzgado por tribunales designados especialmente para el caso. • La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a tribunales constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motivó el proceso. Algunos otros artículos
Artículo 81. Acción penal La acción penal es pública. Corresponde al Estado ejercerla a través del Ministerio Público, salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.
Artículo 87. Causas de extinción de la acción penal • La acción penal se extinguirá por: • I. La muerte del imputado; • II. El desistimiento de la querella; • III. El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia de debate, cuando se trate de delitos sancionados sólo con esa clase de pena, caso en el que el juez o el tribunal harán la fijación correspondiente a petición del interesado; • IV. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código; • V. La prescripción; • VI. El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada; • VII. La amnistía; • VIII. La conciliación; • IX. No cerrar el Ministerio Público la investigación en los plazos que señala este Código; • X. Por las demás en que lo disponga la ley. • No se aplicarán las fracciones V y VII respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales vigentes en el país, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados.
Artículo 96. Reglas de competencia • Artículo 131.- Identificación. (DERECHO A LA IDENTIDAD) • Artículo 167.- Flagrancia. (NO SE CONSIDERA A LAS AUTORIDADES COMUNTARIAS) • Artículo 191.-Conciliación. • Artículo 196.- Principios de legalidad procesal y oportunidad (criterios de oportunidad) • Artículo 218.- Facultad de abstenerse de investigar. • Artículo 219.- Principio de oportunidad. • Artículo 272.- Imputación inicial • Artículo 354.- Documento auténtico • Artículo 388.- Requisitos de la sentencia y 392.- Condena.
Artículo 4.- Regla de interpretación: • Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva, como la analogía y la mayoría de razón, mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen. Articulos que puederutiles en la defensa
Artículo 130. Derechos del imputado: II.- Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura; IV.- Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete sino comprende o habla el idioma español.
Artículo 169 medidas coerción • (…) • III.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez. • IV.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe (imputado) • (…) • VI.- El arraigo domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o un centro médico o geriátrico;
Artículo 201.- Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión del proceso a prueba. • (…) • Cuando se acredite plenamente que el imputado no puede cumplir con alguna de las obligaciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra casusa de especial relevancia, el juez podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otras u otras análogas que resulten razonables
Artículo 276. Control de detención en el supuesto de flagrancia. • Artículo 348. Prueba pericial • Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para descubrir o valorar un elemento de convicción, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. • Artículo 349. Título oficial • Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte o la técnica sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.
Artículo 360. Informes • Las partes, por sí o por medio del juzgador, podrán solicitar informes a cualquier persona o entidad pública o privada. Los informes podrán solicitarse verbalmente o por escrito, indicando el proceso en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde deba entregarse, el plazo para su presentación y las consecuencias en caso de incumplimiento