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1. Nociones Básicas del Derecho Procesal Penal EL PROCEDIMIENTO PENAL, DEFINICIONES.
Mazini lo define: Es un conjunto de normas, directa e indirectamente sancionadas, en que se funda la institución del órgano jurisdiccional y regula la actividad dirigida a la determinación de las condiciones que hacen aplicable en concreto el Derecho Penal Sustantivo.
2. Nociones Básicas del Derecho Procesal Penal Javier Piña y Palacios: Es la disciplina jurídica que explica el origen, función objeto y fines de las normas mediante las cuales se fija la cuantum de la sanción aplicable para prevenir y reprimir el acto u omisión que sanciona le Ley Penal.
3. Nociones Básicas del Derecho Procesal Penal Colin Sánchez lo considera que el Derecho de Procedimientos Penales es: El conjunto de normas que regulan y determinan los actos, las formas y formalidades que deben observarse durante el procedimiento para hacer factible la aplicación del Derecho Penal Sustantivo.
4. Nociones Básicas del Derecho Procesal Penal. Manuel Rivera Silva señala: Es el conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos que tienen por objeto determinar que hechos pueden ser calificados como delitos, para en su caso aplicar la sanción correspondiente.
5. Nociones Básicas del Derecho Procesal Penal Los elementos de dicha definición son los siguientes:
a).- Un conjunto de actividades, se forma con todas las acciones realizadas por las personas que en concreto intervienen para que se determine la aplicación de la ley penal a un caso concreto
b).- Un conjunto de preceptos, se integra con las reglas que dicta el Estado para regular las actividades anteriores.
c).- Una Finalidad, se ubica en reglamentar las actividades anteriores, a efecto de lograr la aplicación de la ley a un caso concreto.
6. Nociones Básicas del Derecho Procesal Penal Sergio García Ramírez: Es una relación jurídica, autónoma y compleja de naturaleza variable, que se desarrollo de situación en situación mediante hechos y actos jurídicos, conforme a determinadas reglas de procedimientos y que tiene como finalidad la resolución jurisdiccional del litigio llevado ante el juzgador por una de las partes atraído al conocimiento de aquel directamente por el propio juzgador.
7. Nociones Básicas del Derecho Procesal Penal El Derecho de Procedimientos Penales.- Es el conjunto de normas que rigen los procedimientos penales.
Derecho Procesal Penal.- Conjunto de normas que rigen las actividades que se desarrollan en una parte del procedimiento y que técnicamente se llama proceso.
El Derecho Penal Material se ofrece como un conjunto de normas, como un conjunto de formas en las cuales a una conducta determinada se le prescribe cierta consecuencia, o mejor dicho, algo que se debe hacer: al “ser” de una conducta (delito) se le fija el “debe ser” de una consecuencia (sancion).
8. Nociones Básicas del Derecho Procesal Penal Para la SCJN el “proceso penal” es el conjunto de actividades, formas y formalidades de carácter legal, que son previamente establecidas por el organo legislativo del Estado, y que llevan a cabo las personas que intervienen en una relacion juridica de derecho penal, con la finalidad de que un organo propio del Estado, con facultades jurisdiccionales, determine la aplicación de la ley penal a un caso concreto. Finalmente, en el supuesto de que se resuelva sobre la existencia del delito y se atrubuya su realizacion a un sujeto, las penas impuestas seran aplicadas por el organo ejecutivo del Estado.
9. Nociones Básicas del Derecho Procesal Penal Elementos Sustanciales que integran al Proceso Penal:
A).- Un conjunto de actividades.
B).- Ordenadas en la Ley.
C).- A efecto de saber si el hecho imputado constituye o no delito; y hacer probable la responsabilidad.
10. Nociones Básicas del Derecho Procesal Penal A).- En cuanto se refiere al primer elemento es necesario apuntar que las actividades están reservadas a las partes y al juzgador, las que se deben de realizar en forma técnica, es decir, no al azar.
11. Nociones Básicas del Derecho Procesal Penal B).- Este segundo elemento señala que necesariamente deben estar instruidas en la ley, ordenando su ejecución en los casos procedentes a fin de integrar el proceso, que de otro modo no nacería; no pueden ser arbitrarias, por lo que la forma de realizarse y la secuencia en la que se deben de practicar permiten gozar de un amplio margen de seguridad jurídica, no pudiendo ser distintas en cada proceso sino generales, por lo que no cuenta para su realización la condición social, el credo o alguna otra circunstancia de las personas que se encuentren vinculadas en esa relación procesal.
12. Nociones Básicas del Derecho Procesal Penal C).- Este tercer elemento contiene por si mismo el propósito de saber si el hecho imputado constituye o no delito, así como la probable responsabilidad en la comisión del mismo, finalidad exclusiva del proceso, ya que la pena es consecuencia de este proceso lógico y jurídico. La sanción conlleva en si misma la idea de retribución, por la comisión de un acto o por la comisión de este, que sancionan las leyes penales, en cuanto que la resolución no siempre contiene una pena, pudiendo resolverse en una sentencia absolutoria o bien una medida de seguridad.
13. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.-
Art. 133 CPEUM.-Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
14. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal Art. 15 CPEUM.-.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.
15. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal IGUALDAD.- Art. 1° CPEUM.-En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el genero, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
16. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal Art. 33 CPEUM.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
17. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal IGUALDAD JURIDICA.- Art. 13 CPEUM.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
18. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal COMPETENCIA DE AUTORIDAD.-
Articulo 21 de la CPEUM.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Las resoluciones del M.P. sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnados por vía de jurisdicción en los términos que establece la ley.
19. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal Art. 73 CPEUM.- El Congreso tiene facultad:
XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.
Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.
20. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal Art. 102 CPEUM.-
A.- Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
21. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal GARANTIA DE AUDIENCIA.-
Art. 14 CPEUM.- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
22. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal SEGURIDAD JURIDICA.-
Art. 14 CPEUM.- En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
23. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal Art. 17 CPEUM.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
24. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal GARANTIA DE LEGALIDAD.-
Art. 16 CPEUM.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
25. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Art. 14 CPEUM.-A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
26. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL Supremacía Constitucional.
No existe pena sin ley (lo que no esta escrito no esta prohibido).
La duda absuelve al reo.
Inmediatez Procesal.
Ninguna podrá ser juzgada dos veces por el mismo delito.
Principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena.
El Juez no puede rebasar las conclusiones del Agente del Ministerio Publico.
27. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVII, Febrero de 2003
Tesis: 1a./J. 86/2002
Página: 47
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, SU DICTADO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO ATENDER A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO ADECUADA A LO DISPUESTO EN DICHO PRECEPTO. Si de la sola lectura del texto de una ley ordinaria, y de su comparación con el vigente del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, al parecer, aquélla otorga mayores prerrogativas al inculpado al dictarse un auto de formal prisión, pues dicho texto, al no haber sido actualizado conforme a la reforma constitucional del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aún exige para su dictado la demostración de los elementos del tipo penal, cuyo concepto jurídicamente incluye no sólo los elementos objetivos, sino también los normativos y los subjetivos que contenga la figura típica de que se trate, tal apreciación, a simple vista, no debe conducir a sostener jurídicamente que otorga mayores prerrogativas al indiciado y que, por ende, resulta de aplicación preferente al referido artículo 19. Lo anterior es así, pues en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Carta Magna, los Jueces deben acatar lo dispuesto en ésta, cuando la legislación local se oponga a ella, por lo que la circunstancia de que el ordenamiento legal respectivo no haya sido adecuado a la reforma constitucional citada, no implica ni conlleva a sostener válidamente que otorgue mayores prerrogativas al indiciado al dictarse un auto de formal prisión y, por ende, que resulte de aplicación preferente a las disposiciones de la Norma Fundamental, en virtud de que ésta constituye la Ley Suprema de toda la Unión, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, por el hecho de que no hayan sido adecuadas a su texto, entonces, deben predominar las disposiciones del Ordenamiento Supremo y no las de esas leyes ordinarias.
Contradicción de tesis 1/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 13 de noviembre de 2002. Mayoría de 3 votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
Tesis de jurisprudencia 86/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
28. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Enero de 2001
Tesis: XXI.4o.1 P
Página: 1686
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LO QUE AL RESPECTO SE ESTABLEZCA EN LA LEY QUE LO REGULE, DADO EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE GUERRERO). El artículo 19 constitucional dispone en su primera parte que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Por su parte el artículo 64 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Guerrero, en lo conducente dispone que el "tipo penal" se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de todos los elementos que integran la descripción de la conducta, según lo determine la ley. De lo anterior deriva que no obstante la reforma efectuada al precepto constitucional citado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, vigente a partir del día siguiente, la ley secundaria aludida no ha sido actualizada, pues sigue refiriéndose a los elementos del tipo penal y no al cuerpo del delito como lo establece el precepto constitucional. Por ello, dado el principio de supremacía constitucional plasmado en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, los Jueces del Estado de Guerrero se encuentran obligados a dictar los autos de formal prisión acorde a los requisitos que exige el artículo 19 constitucional para tener por comprobado el cuerpo del delito, no los elementos del tipo penal consignados en la ley secundaria referida, ya que ésta se contrapone a la Ley Suprema, pues mientras que el cuerpo del delito exige únicamente se acrediten los elementos objetivos del delito, los elementos del tipo penal requieren del acreditamiento de todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos, como son: 1) La existencia de una acción u omisión que lesione un bien jurídico o lo ponga en peligro, 2) La forma de intervención del sujeto activo, 3) Si la acción u omisión fue dolosa o culposa, 4) La calidad de los sujetos activo y pasivo, 5) El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión, 6) El objeto material, 7) Los medios utilizados, 8) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, 9) Los elementos normativos y, 10) Los elementos subjetivos específicos, así como la probable responsabilidad del inculpado; además, deben señalarse todas las modificativas del delito o sus calificativas que pesen sobre el inculpado en la comisión de una conducta delictiva.
29. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL INMEDIATEZ PROCESAL
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Mayo de 2001
Tesis: I.6o.P.17 P
Página: 1211
PRUEBA TESTIMONIAL, PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL, PARA LA VALORACIÓN DE LA. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5936/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.
Amparo directo 5946/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de
30. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IV, Julio de 1996
Tesis: IX.1o.6 P
Página: 385
DECLARACIONES DEL REO. INMEDIATEZ PROCESAL. Cuando el acusado rinde una primera declaración, en la que niega su culpabilidad en el delito que se le imputa, y luego, en una segunda declaración, da una versión que le perjudica, aceptando su responsabilidad penal, no puede invocarse el principio de inmediatez procesal, conforme al cual las primeras declaraciones del reo prevalecen sobre las posteriores, pues sería absurdo desestimar una segunda declaración, en la que el activo admite su culpabilidad, cuando éste tuvo tiempo de reflexionar e incluso preparar una mejor versión, en apoyo a su negativa inicial. La preferencia de las primeras declaraciones sólo se da cuando, primeramente, éstas perjudican al inculpado, y luego, en un afán defensivo, él las modifica en su beneficio, pero este principio lógico no opera a la inversa, o sea, cuando la primera declaración beneficia al que la rinde y luego la modifica en su perjuicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 182/96. Camilo Olivares Casanova y Natividad Villanueva Lara. 13 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 187-192, Primera Sala, página 23.
31. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo II, Parte TCC
Tesis: 534
Página: 323
DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. El aforismo "in dubio pro reo" no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado.
32. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Octubre de 1998
Tesis: I.3o.P.35 P
Página: 1171
NON BIS IN IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE. No es necesario que se sentencie a alguien dos veces por el mismo delito, para que se transgreda lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución General de la República, toda vez que dicho precepto establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, sin que implique necesariamente que deban llevarse a cabo dos procesos que culminen con sentencias, ya sean absolutorias o condenatorias, pues se trata de proteger con dicha norma jurídica a los gobernados para que éstos no sean sometidos a dos juicios o procesos por los mismo hechos delictivos, sin que deba entenderse el término "procesar" como sinónimo de sentenciar, sino de someter a un procedimiento penal a alguien y la frase "ya sea que se le absuelva o se le condene" contemplada en el aludido artículo constitucional se refiere al primer juicio en el que se juzgó al acusado.
33. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Diciembre de 1995
Tesis: II.2o.P.A. J/2
Página: 429
INDIVIDUALIZACION DE LA PENA, RECALIFICACION DE CONDUCTAS. VIOLATORIA DE GARANTIAS. De conformidad con el principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena, según el cual no pueden atenderse nuevamente por el juzgador al efectuar la individualización de la pena, aquellas circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripción típica en particular, por haber sido ya tomados en cuenta por el legislador al efectuar la individualización legal al fijar el marco punitivo entre el mínimo y el máximo de las sanciones a imponer; es evidente, que si el juzgador al momento de individualizar la pena utiliza como elementos de soporte del ejercicio de tal facultad jurisdiccional al hacer el razonamiento respectivo, el señalamiento de conductas por parte del justiciable, que han sido ya determinadas como elementos del tipo penal del delito que se le imputa, ello implica una recalificación de conducta al hacerse un doble reproche respecto de una misma determinación que, en consecuencia, resulta ilegal y violatoria del principio consignado en el apotegma "non bis in idem" reconocido por el artículo 23 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 294/95. Alan Paul Reyes Flores. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.
Amparo directo 306/95. José Sánchez González. 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.
Amparo directo 411/95. Alfredo Ramírez Anguiano. 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.
Amparo directo 495/95. Alberto Bautista García. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Angélica Marina Díaz Pérez.
Amparo directo 503/95. Armando Suárez Cruz. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.
34. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL EL JUEZ NO PUEDE REBASAR LAS CONCLUISONES DEL M.P.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo II, Parte SCJN
Tesis: 29
Página: 17
APELACION EN MATERIA PENAL. NON REFORMATIO IN PEIUS. Si únicamente apelan del fallo de primera instancia el acusado y su defensor, la autoridad de segunda instancia no está facultada para agravar la situación de dicho acusado.
35. Los Periodos del Procedimiento Penal Existe gran diversidad de opiniones en la doctrina mexicana acerca de que si el proceso incluye al procedimiento y viceversa, toda vez que la terminología procesal que se utiliza en el Código Federal de Procedimientos Penales es distinta en algunos casos a la manejada por los códigos de las diversas entidades federativas; de esta manera, tal problemática se despeja y aclara en materia federal, gracias a las reformas publicadas el 10 de enero de 1986 en el Diario Oficial que establece en su articulo primero, que el código de referencia comprende los procedimientos siguientes:
36. Los Periodos del Procedimiento Penal El de Averiguación Previa a la consignación a los Tribunales, señalando que durante este se establecen las diligencias que el Ministerio Publico realiza para determinar si ejercita o no la acción penal.
El de preinstrucción, en el que se realizan todas las actuaciones por parte del Ministerio Publico, para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de estos conforme al tiempo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado o en su caso la libertad de este.
El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por el órgano jurisdiccional, tendientes a averiguar y a probar la existencia del delito, sus circunstancias de ejecución, las peculiaridades del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad de este.
37. Los Periodos del Procedimiento Penal El de primera instancia, durante el cual la representación social precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, para que este valore las pruebas y pronuncie la sentencia definitiva.
El de segunda instancia, ya ante el Tribunal de Apelación, en el que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos.
38. Los Periodos del Procedimiento Penal El de ejecución, que es aquel que comprende desde el momento que cause ejecutoria la sentencia hasta la extinción de las sanciones aplicadas.
Y el de los inimputables, menores de edad y los que tienen necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
39. Los Periodos del Procedimiento Penal Y precisa el numeral 4° que el proceso penal federal se encuentra constituido por los procedimientos de preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia, correspondiendo en forma exclusiva a los Tribunales Federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que correspondan con arreglo a la ley.
40. Los Periodos del Procedimiento Penal El numeral 4° indica en su párrafo segundo que “durante estos procedimientos el Ministerio Publico y la Policia Judicial bajo el mando de aquel, ejercitaran, en su caso, tambien las funciones que señala la fraccion II del articulo 2 del mismo ordenamiento, y el Ministerio Publico cuidara de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas, asi como que las resoluciones de aquellos se cumplan debidamente.
41. Los Periodos del Procedimiento Penal La fracción II, antes mencionada, establece la facultad del Ministerio Publico de practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de inculpado, así como también la reparación del daño.
42. Los Periodos del Procedimiento Penal Periodo de la Preparación de la acción Penal: de la denuncia o querella hasta la consignación.
Periodo de Preparación del Proceso: del auto de radicación, al auto de formal prisión, sujeción a proceso, o libertad por falta de meritos con las reservas de ley. Periodo del proceso:
I.- Instrucción.-Del auto de formal prisión o sujeción a proceso, al auto que declara cerrada la instrucción.
II.- Periodo preparatorio del juicio.- Del auto que declara cerrada la instrucción, al auto que cita para audiencia.
43. Los Periodos del Procedimiento Penal III.- Discusión o Audiencia.- Del auto que cita para audiencia a la audiencia de vista. IV.- Fallo, juicio o sentencia.- Desde que se declara visto el proceso, hasta la sentencia.
44. Fines del Procedimiento Penal Comúnmente se han destacado como fines del Derecho Procesal Penal los llamados Generales y los especiales o los específicos.
Los Generales referidos a la tutela penal, a la realización de la justicia y al logro del bien común;
Los Especiales o específicos muchos autores como Florián, los hacen consistir en la aplicación de la ley al caso concreto, originando de esta forma un cuádruple propósito, a saber:
45. Fines del Procedimiento Penal Juzgar el hecho cometido.
Si lo ha realizado el acusado.
Declarar o no su responsabilidad.
Declarar su eventual peligrosidad.
Kelsen por su parte, señala como fin especifico del proceso, si bien no referido en forma directa al penal, la creación de la norma jurídica individual, o sea la aplicación de la ley al caso concreto.
46. Fines del Procedimiento Penal Generales.- Se refiere al procedimiento en general. Se subdivide en Mediatos, que son los que persigue el procedimiento, al través del Derecho Penal; por conducto de los Genéricos, que son los que persigue el derecho en general, esto es, servir al individuo por encima de todo y servir, en primer lugar, algo que se estima que esta por encima del individuo: religión, cultura, Estado.; y Específicos, los perseguidos por el derecho en cuanto a derecho penal, esto es, fijar lo que no se debe hacer, con el propósito de realizar el fin genérico.
47. Fines del Procedimiento Penal Inmediatos.- Los que persigue el procedimiento con su carácter de procedimiento penal; subdividiéndose en Genéricos, los que en forma global se persiguen con el procedimiento, al aplicar la ley y al sujetar la aplicación de la ley a un procedimiento especial; y Especiales, los que se persiguen con todos y cada uno de los actos del procedimiento, los cuales se reducen a investigar, reunir y comprobar los datos que la ley fija como condicionantes, de la consecuencia jurídica.
48. Fines del Procedimiento Penal Particulares.- Que se refieren a cada uno de los periodos del procedimiento en particular. I.- Los del periodo de preparación de la acción, reuniendo los datos necesarios para el ejercicio de la acción penal. II.- Los del periodo de preparación del proceso, comprobando los datos que sirven de base al proceso: elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad. III.- Los del periodo del proceso: a) los de la instrucción, ilustrando para que se pueda dictar sentencia; b) los del periodo de preparación de audiencia, precisando las partes sus posiciones; c) los de la audiencia, hacerse oír las partes por el órgano jurisdiccional; d) los de la sentencia, aplicando la ley al caso concreto.
49. Función Persecutoria Articulo 21 de la CPEUM.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Las resoluciones del M.P. sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnados por vía de jurisdicción en los términos que establece la ley.
50. Función Persecutoria Art. 102 CPEUM.-
A.- Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine
51. Principios que Rigen al Ministerio Publico Principio de Jerarquía.- Se debe entender que el mando recae en el Procurador, y que los agentes auxiliares tienen facultades derivadas del primero de tal forma que solo así podrá llevar a buen termino las funciones que se le han otorgado.
Principio de Indivisibilidad.- Consiste en que los funcionarios no actúan por cuenta propia sino en forma exclusiva para el órgano investigador, de donde se colige que si el funcionario fuese sustituido por otro, las diligencias practicadas por el anterior conservan su validez, ya que no se toma en cuenta la característica personal de quien actúa sino la investidura y facultades con que lo hace, de tal suerte que las actuaciones tienen validez jurídica.
52. Principios que Rigen al Ministerio Publico Principio de Independencia.- Consiste en que se puede analizar tanto frente al Poder Judicial como ante el Ejecutivo, siendo partidarios de la independencia quienes se inclinan por la inamovilidad y selección de los funcionarios.
53. Principios que Rigen al Ministerio Publico Principio de Irrecusabilidad del M.P.- Se manifiesta en el hecho mismo de que el órgano no puede dejar de conocer los hechos que se sometan a su consideración, sin que ello signifique que sus agentes no deban excusarse en los mismo términos que los juzgadores.
Principio de Irresponsabilidad.- Con motivo de su actividad, ya que no puede atribuirse la comisión de un delito por ser una institución de buena fe, lo que no significa que sus agentes no lo sean. Estos son personal de la Institución, pero no ella.
54. La Actividad Investigadora, Características y Principios. Breve Explicación:
Periodo de preparación de la acción penal. Desde la denuncia o la querella hasta la consignación.
Periodo de preparación del proceso. Del auto de radicación al auto de termino constitucional.
Periodo del Proceso:
1.- Instrucción del auto de formal prisión o sujeción a proceso al que declara cerrada la instrucción.
2.- Periodo de preparación del juicio (del auto que declara cerrada la instrucción al que cita para audiencia).
3.- Discusión o audiencia (audiencia de vista).
4.- Sentencia (desde que se declara visto el proceso hasta la emisión de la sentencia.
55. La Actividad Investigadora, Características y Principios. Como su nombre lo indica, dicha función consiste en perseguir los delitos, significando con ello el hecho de buscar y de reunir todos los datos necesarios para la correcta integración de los elementos del ilícito a efecto de que, una vez reunidos, pueda dicha institución (Ministerio Publico) mediante un juicio lógico jurídico concluir que son bastantes los ahí reunidos para presumir que se encuentra acreditado los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, esto para solicitar al órgano jurisdiccional la aplicación de la pena correspondiente de donde se deduce que la función persecutoria se divide en un contenido y una finalidad.
56. La Actividad Investigadora, Características y Principios. 1.- Consiste en realizar las actividades para que no se evada de la acción de la justicia;
2.- Consiste en que se aplique al sujeto activo de un delito la pena señalada en la ley o bien que el juzgador, al dictar la resolución que corresponda, lo haga conforme a derecho.
La función persecutoria se integra de dos clases de actividades que serán en dos diferentes campos, a saber:
a).- Averiguación Previa; (M.P. es investigador).
b).- Ejercicio de la acción penal. (M.P. es parte del proceso).
57. La Actividad Investigadora, Características y Principios Principios que rigen la función persecutoria.
1.- El Principio de la Iniciación.- Conocido también como requisitos de procedibilidad, sin los cuales el Ministerio Publico no puede avocarse al conocimiento de los delitos.
2.- El Principio de Oficiosidad.- Lo que significa que una vez que el órgano investigador tenga conocimiento de un hecho delictuoso, no se requiere que las partes lo inciten a reunir los elementos, sino que el Ministerio Publico motu propio realizara todas las actividades necesarias.
3.- El Principio de Legalidad.- Si bien el órgano investigador realiza de oficio sus pesquisas, estas no pueden efectuarse fuera de los extremos que la ley marca, quedando esas actividades sujetas a la misma.
58. La Acción Penal Definición de la Acción Penal.- Es el medio por el cual el Ministerio Publico impulsa la actuación del juez competente para que inicie el proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; además, constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso sin que se presente antes la acción penal.
59. Caracteres de la Acción Penal Es Autónoma.- Comprendiéndose en el sentido de que la acción penal es independiente tanto del derecho abstracto de castigar que detenta el Estado como del Derecho referido a un caso concreto.
Es Pública.- Significando que tanto su fin como su objetivo son públicos, excluyendo así los casos en que prevalecen únicamente intereses privados.
60. Caracteres de la Acción Penal Es Indivisible.- Puesto que se ejercita contra los individuos que cometen un delito, sin distinción de personas.
Es irrevocable.-Porque el titular de la misma no puede desistirse de ella.
Es de Pena.-Porque al ejercitarla se pretende que recaiga sobre el sujeto activo del delito una pena, un castigo.
Es Única.- Lo que significa que si bien la pena se señala en cada caso, la pluralidad de tipos penales no alcanza a trascender el proceso; es decir se aplica en forma distinta a cada uno de los delitos.
61. Principios de la Acción Penal Que se ejercita de oficio la acción procesal en nuestro medio, toda vez que, como ya se indicó, el titular del mismo es el Ministerio Público.
Está regida por el principio de legalidad, lo que impide que puede a capricho del titular el ejercicio de la misma, ya que por mandato legal siempre debe de ejercitarse en los casos que la misma ley señala.