620 likes | 1.18k Views
DERECHO CIVIL VIII SUCESIONES. Dra. Elizabeth Amado Ramírez USMP- parte 2 Noveno Ciclo 2014-1 Sábados - Jueves. LA LEGÍTIMA…. Porción o parte de la herencia de la cual no puede disponer libremente el testador y que corresponde, por mandato de la ley a determinadas personas.
E N D
DERECHO CIVIL VIIISUCESIONES Dra. Elizabeth Amado Ramírez USMP- parte 2 Noveno Ciclo 2014-1 Sábados - Jueves
LA LEGÍTIMA… • Porción o parte de la herencia de la cual no puede disponer libremente el testador y que corresponde, por mandato de la ley a determinadas personas. • Art. 723 del C.C. cuando se tiene herederos forzosos el testador no puede disponer libremente de toda la masa hereditaria. • Son herederos forzosos: art. 724 C.C.:hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendientes, el cónyuge, y el integrante sobreviviente miembro de la unión de hecho. Concordancia Art. 816 C.C. (los 3 primeros órdenes sucesorios)
…LA LEGÍTIMA Herederos forzosos o reservatarios heredan en tales casos: • Cuando hay testamento, y en ese testamento se le declara herederos, heredan. • Cuando hay testamento, y en ese testamento no se le declaran herederos, heredan. • Cuando no hay testamento – sucesión intestada- heredan. Pensión alimentaria: art. 728 y 415 del C.C. La parte disponible quedará gravada hasta donde fuese necesario, y ello será hasta que el alimentista cumpla 18 años, continuando la obligación si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental.
FUNDAMENTOS DE LA LEGÍTIMA • Protección a la familia. • Eleva las obligaciones morales a la categoría de jurídicas. • Garantiza el bienestar general de la familia. “Toda persona puede disponer de todo su patrimonio a título oneroso, no así a título gratuito”.
LEGÍTIMA DE LOS HIJOS Y DEMÁS DESCENDIENTES • Art. 725 del C.C. • La legítima de los hijos y demás descendientes, está constituida por las dos terceras partes de los bienes del testador, que corresponde a la masa hereditaria. • Art. 729 C.C., la legítima de cada uno de ellos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada. • Todos los hijos tiene iguales derechos sucesorios frente a sus padres, ellos son: • Los hijos extramatrimoniales. • Los hijos extramatrimoniales, reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia firme. • Los hijos adoptivos- art. 337 C.C.- adquieren la calidad de hijo del adoptante y dejan de pertenecer a su familia consanguínea.
LEGÍTIMA DE LOS PADRES Y DEMÁS ASCENDIENTES • Art. 726 C.C., el que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes. • La legítima de los padres y demás ascendientes, es la mitad de los bienes del testador y heredan de la siguiente forma: • A los padres: la herencia les corresponde en partes iguales cuando no hay hijos u otros descendientes. • Los abuelos: heredan en partes iguales, cuando no hubiere padres. • Los otros ascendientes heredan de acuerdo al segundo orden sucesorio.
LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE… • Art. 725 C.C., el que tiene cónyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, quiere decir, que la legítima del cónyuge, son los dos tercios de los bienes. • La legítima del cónyuge es independiente del derecho que les corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio – art. 730 C.C. • El cónyuge es heredero del tercer orden – art. 816 C.C.- Pero concurre con los herederos de los dos primeros órdenes, inclusive es heredero preferencial, pues, es el único que puede optar: • Por el usufructo de la tercera parte de la herencia, cuando concurre con hijos u otros descendientes – art. 823 C.C. • Por el derecho de habitación sobre el hogar conyugal, cuando concurre con cualquier heredero – art. 731 y 732 C.C.
…LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE • Art. 729 C.C., la legítima de cada uno de los herederos forzosos, es una cuota igual a la que le corresponde en una sucesión intestada, cuyas disposiciones, rigen, su concurrencia, participación o exclusión. • Art. 822 al 827 del C.C. Concurrencia del cónyuge con los hijos y demás descendientes. El cónyuge hereda como un hijo más según el art. 822 C.C. Si el causante no ha dejado descendiente ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente- art. 825 del C.C. Sucesión exclusiva del cónyuge
DERECHOS SUCESORIOS ENTRE LOS MIEMBROS DE LA UNIÓN DE HECHO… • La Ley 30007 del 17 de abril del 2013, reconoce derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho. • Para que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios es requisito que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros. • Se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o reconocidas por la vía judicial. • Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral indicada en el párrafo anterior.
…DERECHOS SUCESORIOS ENTRE LOS MIEMBROS DE LA UNIÓN DE HECHO • Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas por la ley, producen respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.
LOS LEGADOS • Es la disposición a título gratuito, hecha por testamento, a favor de una persona. • Es la expresión de voluntad por la cual el testador dispone determinados bienes a favor de determinadas personas. • Art. 756 C.C. El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de sus facultades de libre disposición. • La FORMA del legado: se instituye única y exclusivamente por testamento. • CAPACIDAD: se aplica la misma normatividad que para testar, aceptar, renunciar a la herencia. • EXCLUSION DEL LEGATARIO POR INDIGNO: arts. 773- 667 C.C. Art. 667 C.C. Causales de indignidad.
CLASES DE LEGADOS • De bien determinado: Art. 769 C.C. b. De bien indeterminado: Art. 758 C.C. Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía como la hipoteca, la garantía mobiliaria, la anticresis, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere. Arts. 760 y 761 del C.C. c. De la totalidad de la herencia.
LEGADOS CON FINES CULTURALES O SOCIALES • Es válido los legados hechos a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que deben ser entregados por los herederos a quienes indique el testador. Art. 763 C.C. • A falta de indicación, se otorgará el legado de la siguiente forma: • A la beneficencia Pública, los legados a favor de los pobres. • Al Instituto Nacional de Cultura u organismo que haga sus veces, los legados para fines culturales. • A la autoridad competente de la religión que profesaba el testador, los legados para fines religiosos.
CADUCIDAD DEL LEGADO • Se da por motivos indicados en el art. 772 C.C.,los cuales son: • Si el legatario muere antes que el testador. • Si el legatario se divorcia o se separa de cuerpos judicialmente del testador por su culpa. • Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.
EL DERECHO DE ACRECER • Acrecer constituye el derecho permanente que existe entre los sucesores a aumentar su participación, agregando aquella de quienes no están en condiciones de recibir la suya. • Se produce con mayor frecuencia entre los coherederos que han sido instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y algunos de ellos no recoge la parte que le corresponde, ésta acrece las de los demás, salvo cuando ocurra la representación sucesoria.
REGLAS BÁSICAS PARA ACRECER • Art. 774 C.C., Si un heredero renuncia a la herencia, premuere al causante o es declarado indigno de suceder o es desheredado y no hay representación sucesoria, su parte acrece a los demás herederos. • En la sucesión intestada, los herederos legales acrecen de acuerdo a su derecho. • En la sucesión testamentaria corresponde a los herederos forzosos, y si no los hay, a los voluntarios. • Para los legados existen algunas reglas: • Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes, y alguna de ellas, no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás. • El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no quiera o no pueda recibirlo.
LOS ALBACEAS • EVOLUCIÓN • DEFINICIÓN • CARACTERÍSTICAS: Voluntaria Personalísima Remunerado
FIN DEL CARGO DE ALBACEA • Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo que el testador señale lo contrario, o que lo conceda el juez. • Por haber concluido funciones. • Por renuncia con aprobación judicial. • Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función. • Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada. • Por muerte, desaparición, o declaración de ausencia.
REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS… • DEFINICIÓN • CLASES O FORMAS: EXPRESA Y TACITA. REVOCACION EXPRESA, TOTAL o PARCIAL, o de ALGUNAS DE SUS DISPOSICIONES. El principio es que todo testamento posterior revoca el anterior si es que lo dice expresamente. Cualquier clase de testamento puede revocar otro también de cualquier clase. La REVOCACIÓN TÁCITA no está legislada en forma específica en el C.C., a diferencia del anterior, sin embargo existe en virtud del art. 141 del C.C. y es posible siempre que disposiciones testamentarias posteriores hagan incompatibles las anteriores o que determinados actos realizados por el testador dejen sin efecto su declaración de voluntad expresada. . REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR: Art. 800 C.C.
…REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS • REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO: Queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario. Caso de revocación tácita, porque deja sin efecto toda la diligencia actuada al entregárselo. Tendrá validez como ológrafo siempre que haya sido escrito, fechado y firmado por el propio testador. • REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO: Si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera. Constituye otro ejemplo de la revocación tácita de la voluntad testamentaria.
LA CADUCIDAD • Figura jurídica por la cual se extingue el derecho y la acción correspondiente, conforme el art. 2003 CC • En el derecho sucesorio está referido al testamento, en todo o en parte, o al heredero o legatario instituido. • CLASES: total o parcial.
CADUCIDAD TOTAL • En el caso que el testamento ológrafo no ha sido protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año, contado desde la muerte del testador. Art. 707 C.C. • Caducidad de los testamentos especiales: testamento militar caduca a los 3 meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional, donde sea posible otorgar testamento en forma ordinaria. • Testamento marítimo, caduca a los 3 meses de haber desembarcado definitivamente el testador.
CADUCIDAD PARCIAL • Referida a la preterición de los herederos forzosos. • Omisión por parte del testador a un heredero forzoso. Puede ser intencional o por ignorancia. • Preterición u omisión absoluta: Art. 806 C.C., la preterición de uno o más herederos forzosos invalidad la institución de herederos, en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. La acción judicial debe ser interpuesta por los herederos forzosos con vocación sucesoria. • Preterición u omisión relativa: Art. 807 C.C., las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirá a petición de éstos, en lo que fueren excesivos.
LA NULIDAD… • Ineficacia de un acto jurídico, originada por la ausencia de una de las condiciones de forma o de fondo, necesarias para su validez. • Se presupone nulo un testamento irregularmente otorgado. • INEXISTENCIA: no está sujeto a plazo de prescripción alguno. No requiere declaración de nulidad así como tampoco puede convalidarse por prescripción. • NULIDAD: la acción de nulidad del acto jurídico prescribe a los 10 años- art. 2001 inc. 1 del C.C. • ANULABILIDAD: la acción de anulabilidad, prescribe a los 2 años – art. 2001 inc. 4 del C.C. • La acción para invalidar el testamento es prescriptible. • El testamento como acto jurídico, está sujeto a las causales de nulidad y anulabilidad del acto jurídico – art. 219 y 221 del C.C.-, la nulidad del acto jurídico puede ser absoluta o relativa. La absoluta concierne al acto nulo y la relativa al acto anulable.
…CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOS • Es otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales, cuya interdicción civil ha sido declarada. • Adolece de defectos de forma. • No se cumplen los requisitos esenciales que la ley señala para cada uno de los testamentos ordinarios. • Tratándose de testamentos militares o marítimos, falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Art. 813 C.C. • Es otorgado en común por dos o más personas. Art. 814 C.C.
…TESTAMENTO ANULABLE • Base Legal: segunda parte art. 808 y 687 C.C. • Menores de edad, a excepción de los varones mayores de 16 años o las mujeres mayores de 14 años, que hayan contraído matrimonio, o de los menores de 18, pero mayores de 16 que hayan obtenido título oficial que les autorice a ejercer una profesión u oficio. • Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. Art. 43 inc. 2 C.C. • Retardados Mentales. • Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. • Los ebrios habituales. • Los toxicómanos. • Los que en el momento de testar, carecen, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el ejercicio de este acto. Art. 687 inc. 3 C.C. • Anulables los testamentos obtenidos por violencia, intimidación o el dolo.
SUCESIÓN INTESTADA… • Cronológicamente anterior a la sucesión testada. • Sucesión testamentaria nace en Roma con la Ley de las XII Tablas, admitiéndose la intestada sólo a falta de testamento. • En el sistema germánico, apartándose de la tradición romana, destacó el predominio de la sucesión legal. • El proceso se realiza ante el juez o notario del último domicilio del causante, en ambos casos mediante un proceso no contencioso. • La finalidad de este proceso es determinar quiénes tienen condiciones para suceder al causante y en mérito a esta verificación declarar a sus herederos. • El parentesco, que proviene del verbo parere, pario, es el cimiento de toda la doctrina de la sucesión intestada, a excepción del vínculo uxorio y de la sucesión por parte del Estado. • Parentesco consanguíneo en dos líneas: recta ascendente y descendente, y colateral. • Parentesco civil, que proviene de la adopción. Art. 377 del C.C.
… SUCESIÓN INTESTADA • CLASES O FORMAS: Judicial – Notarial (Ley 26662). • ANOTACION PREVENTIVA- Solicitud de inscripción mediante formato registral (distribución gratuita). - Trámite notarial: se deberá adjuntar oficio del notario y copia legalizada de la solicitud de sucesión intestada. - Trámite judicial: se deberá adjuntar los partes judiciales correspondientes.
… INSCRIPCIÓN DEFINITIVA DE LA SUCESIÓN INTESTADA • Para el caso de la sucesión intestada definitiva, se deberá presentar la solicitud de inscripción mediante formato registral (distribución gratuita). Para ello se debe considerar: • Trámite notarial: el acta de protocolización de sucesión intestada (parte notarial). • Trámite judicial: sentencia judicial que declara herederos del causante, así como la resolución que la declara consentida o ejecutoriada (parte judicial).
CASOS EN QUE SE PRODUCE LA SUCESIÓN INTESTADA… • El causante muere sin dejar testamento o el que otorgó fue declarado nulo, total o parcialmente, fue revocado, o caducó por falta de comprobación judicial, o se declara inválida la desheredación. • El testamento no contiene institución de herederos, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que la contenía. La caducidad es una figura jurídica por la cual, se extingue el derecho y la acción. • El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. • El heredero voluntario o legatario mueren antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición puesta por éste; o por renuncia o por haberse declarado indigno a los sucesores, sin designarse sustitutos. • El testador que no tiene heredero forzoso o voluntario instituido en el testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
MASA HEREDITARIA… • También denominado herencia. • Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, entendiéndose por ellos, el activo y el pasivo, del cual, es titular la persona al momento de su fallecimiento. • Patrimonio dejado por el causante.
… MASA HEREDITARIA • Para su aplicación, en sentido estricto, deberá deducirse los siguientes conceptos: • Deudas comunes de la sociedad conyugal, art. 317 C.C. • Los gananciales del cónyuge supérstite. Art. 318 C.C. inc. 5 y el art. 323 C.C. • Las deudas propias del causante, art. 309 C.C. • Las cargas de la herencia, art. 869 C.C.
LA COLACIÓN • Es un acto jurídico por el cual, el heredero que concurre a la herencia con otros herederos, devuelve a la masa hereditaria, el valor de las donaciones u otras liberalidades otorgadas por el causante en vida, teniendo como finalidad establecer la igualdad entre los herederos, con arreglo a ley.
REGLAS BÁSICAS DE LA COLACIÓN… • La colación procede siempre que el causante hubiere dispuesto de los bienes a título gratuito a favor de sus herederos forzosos. • La única excepción a la regla, es cuando existe dispensa por parte del causante. • ¿qué es la dispensa? Declaración del causante de que los bienes que anticipa, no son colacionables, y pueden otorgarse dentro de la cuota de libre disposición. Debe establecerse en testamento o en otro instrumento público. Art. 831 y 832 C.C. • Se debe calcular el valor del bien, para ver si excede la cuota de libre disposición del causante. • En caso que no exceda, no será posible colacionar, existiendo por medio la solicitud de dispensa con arreglo a ley.
… REGLAS BÁSICAS DE LA COLACIÓN • Arts. 1622 y 1629 C.C., produce sus efectos por muerte del donante, nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. Caso contrario, la donación es inválida en todo lo que excede esta medida. • Todo acto de liberalidad otorgado a herederos forzosos o no herederos deberán realizarse dentro de los límites de la cuota de libre disponibilidad.
CONCEPTOS COLACIONABLES • Los recibidos por los herederos forzoso sin haber sido dispensados para no ser colacionables. • La donación inoficiosa que resulte del exceso de lo que una persona puede disponer sin afectar a los herederos legitimarios. • Las liberalidades indirectas, como la renuncia de la herencia, el perdón de una deuda o el pago de la misma, realizada en beneficio de un heredero forzoso. • Todos aquellos conceptos, que por su monto o circunstancias, excedan a los bienes no colacionables.
CONCEPTOS NO COLACIONABLES • Gastos incurridos en alimentación del heredero, o en la enseñanza para darle alguna profesión, arte u oficio. 837 C.C. • Gastos hechos a favor del herederos que estén de acuerdo con la condición de quien lo hace y con la costumbre. • El importe del seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si el monto está de acuerdo con la condición de quien las paga y con la costumbre. Art. 838 C.C. • Las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante. • Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables, integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión.
INDIVISIÓN SUCESORIA • Tiene una connotación de propiedad colectiva. • Los sucesores resultan propietarios pro indivisos de los bienes comunes de la herencia, en proporción a la parte que tengan derecho, llamándose a ello condominio.
CONDOMINIO • El derecho de propiedad común pro indiviso existente a favor de varias personas sobre un bien mueble o inmueble, bajo la forma de cuotas ideales. • Derecho real de propiedad, que determina que cada condómino ejercite la plenitud de la propiedad sobre la cosa, siendo cada uno de ellos el titular de una porción indivisa. • REQUISITOS: • Pluralidad del sujetos. • Unidad del objeto. • Que ninguno de los condóminos debe tener una parte materialmente determinada en el objeto, ni atribuirse un derecho exclusivo sobre ninguna porción de la cosa. • Que debe recaer sobre cosas.
CLASES DE INDIVISIÓN • 1.Forzosas: mandato legal. • 2.Voluntarias: hechas por el testador o los herederos FORZOSAS: Existen por mandato de ley: Ejms: bienes de la sociedad de gananciales, bienes del patrimonio familiar, paredes medianeras, áreas comunes, etc. VOLUNTARIAS • Por voluntad del testador: Indivisión de una empresa hasta por un plazo de 4 años. • Convenidas por los herederos: pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia hasta por un plazo de 4 años, susceptible de renovación en forma indefinida.
CASOS ESPECIALES DE INDIVISIÓN… • Patrimonio Familiar : Afectar la casa habitación de la familia o un predio destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio, al disfrute de los cónyuges, los hijos, otros ascendientes menores o incapaces, los padres, otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad, y los hermanos menores o incapaces del constituyente. Art. 489, 494 C.C. Es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia. • Derecho de habitación del cónyuge: vitalicia y gratuita sobre la casa habitación en que existió el hogar conyugal. No significa que el cónyuge sea el propietario del inmueble, y puede extinguirse por causales legales. Art. 731 C.C. • El usufructo del cónyuge: el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia. Art. 823 C.C.
LA PARTICIÓN • Acto jurídico mediante el cual, se pone fin al condominio de la herencia, adjudicándose a cada sucesor lo que le corresponde. • C.C. art. 983: por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. • La acción es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes. Art. 985 C.C.
¿QUIENES SOLICITAN O PRACTICAN LA PARTICIÓN? • El causante: art. 852 C.C. • Los herederos: art. 984 y 854 C.C. • Los acreedores de la sucesión: art. 854 inc. 2, art. 984 CC.
MOMENTO DE LA PARTICIÓN… A. Partición inmediata: Procede en cualquier momento – art. 984 C.C., salvo que el testador haya establecido la indivisión. ( art. 846 C.C. El Juez puede ordenar la partición a solicitud de cualquier heredero por causales que lo justifiquen. Art. 850 C.C.) B. Partición mediata: Cuando debe esperarse el plazo fijado por el testador o los herederos, y no sobrevengan circunstancias graves. C. Partición sujeta a suspensión: se dividen en tres figuras básicas: - La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendido hasta su nacimiento. En el intérvalo, la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. Art. 856 C.C.
… MOMENTO DE LA PARTICIÓN • Difiere o se suspende, respecto de todos los bienes o parte de ellos, con el acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial, y por un plazo no mayor de 2 años, cuando la ejecución inmediata puede ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas y legados. • La partición, se difiere o se suspende, por acuerdo unánime de los copropietarios de conformidad con el art. 991 C.C. • Puede prescindirse de la tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios. • La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, concitación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviere constituido.
CLASES DE PARTICIÓN A. Efectuada por el causante: Permite al testador dejarla hecha por testamento. B. Efectuada por los herederos: Se requiere que todos los herederos sean capaces y estén de acuerdo en hacer la partición. Se efectúa por escritura pública tratándose de bienes inscritos en los registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas. Denominada convencional, amigal o extrajudicial. C. Efectuada judicialmente: • Cuando no hay acuerdo entre los herederos y a solicitud de uno de ellos o de cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. • Como proceso abreviado. 4º disposición complementaria y final del C.P.C.
FORMA DE LA PARTICIÓN • Cuando todos los herederos con capaces y están de acuerdo con la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en los registros públicos. • En los demás casos: documento privado con firmas notarialmente legalizadas - bienes no inscritos en los registros públicos.