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REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS ASOCIACIONES PARTE I. Dra. Beatriz Cruz Peñaherrera. REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS. El Registro de Personas Jurídicas es el regulado en el art. 2024 del C.C. Comprende los siguientes libros: Asociaciones Fundaciones Comités Sociedades Civiles (*)
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REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICASASOCIACIONESPARTE I Dra. Beatriz Cruz Peñaherrera
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS El Registro de Personas Jurídicas es el regulado en el art. 2024 del C.C. Comprende los siguientes libros: • Asociaciones • Fundaciones • Comités • Sociedades Civiles (*) • Comunidades Campesinas y Nativas • Cooperativas • Empresas de Propiedad Social • Empresas de Derecho Público • Los demás que establece la ley. • (*) Integran el Registro de Sociedades. Reguladas por la LGS y Reglamento del Registro de Sociedades.
NUEVO REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS Dra. Beatriz Cruz Peñaherrera
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS • Anterior Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no societarias (RIRPJNS), aprobado por Res. Nº 086-2009-SUNARP/SN. Entró en vigencia el 30/6/2009. Fue el primer reglamento que reguló de manera integral a las personas jurídicas distintas a las sociedades y las E.I.R.L. • Actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (RIRPJ), aprobado por Res. Nº 038-2013-SUNARP/SN. Entró en vigencia el 4/4/2013. Derogó el RIRPJNS.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS • ÁMBITO DE APLICACIÓN: Regula toda persona jurídica distinta a las sociedades y a las EI.R.L. (art. I T.P) • Por tanto, regula las inscripciones en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Personas Jurídicas creadas por ley.
ACTOS INSCRIBIBLES • Acto constitutivo, estatuto y su modificación. • Reconocimiento de persona jurídica constituida en el extranjero. • Sucursales. • Nombramiento de integrantes de los órganos, liquidadores, representantes o apoderados, remoción, suspensión, renuncia. Ya no ratificación. • Fusión, escisión, transformación. • Disolución y extinción. • Resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a validez del acto constitutivo o acuerdos inscribibles. • Art. 2 RIRPJ
ACTOS NO INSCRIBIBLES • Contratos asociativos • Calidad de miembro de la persona jurídica • Reglamentos Electorales • Titularidad de bienes y deudas • Órganos que no ejercen representación ante terceros no previstos en el estatuto o norma que regula la persona jurídica • Elección del comité electoral • Ratificación de actos, sean inscribibles o no • Cualquier acto no previsto en el art. 2. • Art. 4 RIRPJ
SITUACIONES INTERNAS DE LA PJ QUE NO REQUIEREN ACREDITARSE • Requisitos para acceder al cargo, salvo los relativos a reelección y ejercicio de un cargo anterior exigidos por disposiciones legales o estatutarias. • Representación para asistir a la sesión de un órgano colegiado o para representar a una persona natural o jurídica en el cargo de un órgano. • Aprobación y contenido del comité electoral. • (Devolución de documentos). • Art. 18 RIRPJ
NORMAS APLICABLES • Constitución Política del Perú (Art. 2º inc. 13) • Código Civil, Libro I, Sección Segunda, Título II Asociación (Arts. 80º y sgtes.) • Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (Vigente 4/4/2013) • Precedentes de Observancia Obligatoria • Jurisprudencia Registral
PRINCIPALES ACTOS INSCRIBIBLES DE ASOCIACIONES • CONSTITUCION • NOMBRAMIENTO DE JUNTAS DIRECTIVAS • MODIFICACIONES DE ESTATUTO • NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTES • ASAMBLEAS DE RECONOCIMIENTO
ASOCIACIÓN • CONCEPTO.- Organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. • ÓRGANOS DE GOBIERNO: • * Asamblea General • * Consejo Directivo • * Otros órganos (Comités, etc.)
ASAMBLEA GENERAL • La Asamblea General es el órgano supremo de la asociación. • La asamblea general de asociados, constituye por su esencia el órgano deliberante de la asociación, la misma que está constituida - en principio, normal y potencialmente -, por todos los miembros de la asociación.
CONSEJO DIRECTIVO • Es el órgano colegiado de la asociación que tiene como facultades la administración, dirección, representación y gestión de la asociación. • Elección del Consejo Directivo.- La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo (Art. 86 C.C.)
ACTO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN • Constitución por Escritura Pública. • Art. 22 del RIRPJ regula: • Constitución con acta de asamblea de fundación. • Constitución sin acta de asamblea de fundación. • Para la constitución de asociación en asamblea fundacional es indispensable consignar certificación notarial del libro de actas de donde fue extraída el acta de asamblea fundacional.
ACTO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN • Constitución por Escritura Pública. • Art. 81 del Código Civil: El estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley. • Por lo tanto, toda modificación: igual formalidad. • Contenido del Estatuto: Art. 82 del C.C.
CONTENIDO DEL ESTATUTO DE LA ASOCIACIÓN • 1.- La denominación, duración y domicilio. • 2.- Los fines. • 3.- Los bienes que integran el patrimonio social. • 4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación. • 5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros. • 6.- Los derechos y deberes de los asociados. • 7.- Los requisitos para su modificación. • 8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes. • 9.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.
REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO (ART. 24 RIRPJ) a) El nombre completo y documento de identidad de las personas naturales que participan en el acto de constitución y, de ser el caso, de sus representantes. De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación. b) La voluntad de constituir la persona jurídica, su nombre y su domicilio en el territorio peruano, debiendo consignarse en este último caso el distrito, la provincia y departamento; c) El estatuto que regirá su funcionamiento;
REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO (ART. 24 RIRPJ) d) El nombre completo y documento de identidad de las personas naturales integrantes del primer consejo directivo u órgano equivalente. De tratarse de personas jurídicas, deberá además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación. e) El lugar y la fecha del acto constitutivo; y, f) La suscripción por las personas que participan en el acto de constitución o por sus representantes.
CONTENIDO DEL ASIENTO DE CONSTITUCIÓN (ART. 25 RIRPJ) a) El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre abreviado de la persona jurídica; b) Su duración; c) Su domicilio; d) Sus fines; e) La fecha de inicio de actividades, la que no podrá ser anterior a la del acto de constitución ni a la de vigencia de estatuto. Si no se señalara fecha del inicio de actividades se entenderá que se inicia con la vigencia del estatuto. f) Los órganos previstos en su estatuto, su conformación, funciones y atribuciones, en su caso, su período de ejercicio, así como las normas de convocatoria, quórum y mayoría de sus órganos colegiados, tal y como consta en el respectivo título. No será objeto de observación que no se haya consignado en el estatuto las funciones de cada uno de los cargos conformantes de los órganos colegiados de las personas jurídicas.
CONTENIDO DEL ASIENTO DE CONSTITUCIÓN (ART. 25 RIRPJ) g) El nombre completo y número de documento de identidad de las personas naturales integrantes del consejo directivo u órgano equivalente. De tratarse de personas jurídicas, deberá además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación. Iguales reglas serán de aplicación a los integrantes de los otros órganos que tengan entre sus facultades la de sustituir al consejo directivo u órgano equivalente. h) La fecha de inicio y conclusión del periodo de funciones del órgano directivo designado. i) La fecha de entrada en vigencia del estatuto. (*) j) El otorgamiento de poderes referidos a actos de disposición y gravamen, así como las limitaciones para su ejercicio.
INICIO DE PERÍODO DE FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS • No puede ser anterior a la fecha del acto de constitución, a la fecha de vigencia del estatuto ni a la fecha en que se realizan las elecciones. • Salvo disposición legal o estatutaria diferente, se computará conforme a las sgtes. reglas: • a) Constitución por escritura pública donde conste el acta de asamblea fundacional: a partir de la fecha que indique la asamblea, en su defecto a partir de ésta. • b) Si la escritura pública fue otorgada por todos los miembros y no se inserta acta de asamblea fundacional: a partir de la fecha indicada en la minuta, en su defecto a partir de la fecha de la minuta. • Art. 26 RIRPJ.
“INSCRIPCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES SEGÚN EL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS”
ASPECTOS CALIFICABLES RELATIVOS A LA ASAMBLEA GENERAL • Acta • Convocatoria • Quórum • Mayoría exigida
TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN • La inscripción de los nombramientos de órganos o representantes, su renovación, remoción, renuncia, modificación o sustitución, la declaración de vacancia o de suspensión en el cargo; sus poderes y facultades, ampliación, revocación, sustitución, delegación o reasunción de éstos, se efectuará en mérito de copia certificada por notario o, en su defecto por el juez de paz en los casos establecidos por disposiciones legales, del acta que contenga el acto o acuerdo. La copia certificada consistirá en la transcripción literal de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiada, impresa o fotocopiada, con la indicación de los datos de la certificación del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde corren los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido. • Art. 6 RIRPJ
ETAPAS Y ELEMENTOS • CELEBRACION • FORMALIZACION • INSCRIPCION • ÓRGANO COMPETENTE • CONVOCATORIA • QUÓRUM Y MAYORÍAS • ELABORACIÓN DE ACTA • INCORPORACIÓN A LIBRO • ACREDITACIÓN
ÓRGANO COMPETENTE LA ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS ES EL ÓRGANO CON ATRIBUCIÓN DE ELEGIR A LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO DIRECTIVO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 86º DEL CÓDIGO CIVIL. RESOLUCIÓN Nº 499-2003-SUNARP-TR-L DEL 08/08/2003: “…El proceso eleccionario constituye una asamblea general, aún cuando su celebración se dé en diferentes lugares y tiempos…”.
CONVOCATORIA El aviso de convocatoria constituye un acto previo e INDISPENSABLE para la debida publicidad de la celebración de la asamblea general y de su agenda, ello a efectos de que los asociados tengan el debido y oportuno conocimiento de la misma y puedan ejercer plenamente sus derechos en la forma establecida por la ley y el estatuto, salvo que se trate de asamblea universal.
CONVOCATORIA • LA CONVOCATORIA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES Y ESTATUTARIOS DE VALIDEZ. • DEBE SER CONVOCADA POR EL ÓRGANO LEGITIMADO PARA EL EFECTO (CONSEJO DIRECTIVO, PRESIDENTE, COMITÉ ELECTORAL). • DEBE CUMPLIRSE CON EL MEDIO Y LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDOS ESTATUTARIAMENTE. • DEBE INDICARSE LUGAR, FECHA, HORA Y AGENDA. • EL INCUMPLIMIENTO DE UNO DE ESTOS REQUISITOS ES CAUSAL DE TACHA SUSTANTIVA
CONVOCATORIA • RESOLUCIÓN Nº 200-99-ORLC/TR del 20-08-99: “…La debida convocatoria no sólo implica que se ponga en conocimiento de los asociados la realización de una próxima asamblea general, indicando el día, hora, lugar de celebración, sino también que se señalen las materias a tratar…”. • RES. Nº 360-2010-SUNARP-TR-A DEL 17/09/2010: “La mención de los asuntos a tratar en el aviso de convocatoria tiene una doble función, por un lado una función positiva, por cuanto anticipa las cuestiones a deliberar; y por otro, una función negativa, para impedir que se deliberen temas que no se habían propuesto y sobre lo cual, para todos los asociados, no había forma de pensar que iban a ser tratados, pues los asociados tienen derecho a asistir a la asamblea general debidamente informados, para lo cual deben ser llamados indicándose cuándo, dónde y qué materias se tratarán…”.
REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA Artículo 51 RIRPJ.- Requisitos de la convocatoria La convocatoria del órgano colegiado deberá contener los requisitos siguientes: a) Nombre de la persona jurídica y sesión del órgano que se convoca; b) La fecha y hora de celebración de la sesión, indicando en su caso si se trata de primera o segunda convocatoria, o ulteriores, si han sido previstas en el estatuto; c) El lugar de la sesión, con indicación de la nomenclatura y numeración en el caso de contar con ellas o en su defecto la descripción de su ubicación; d) Agenda a tratar; e) Órgano o integrante de éste que efectúa la convocatoria. Adicionalmente podrá consignarse el nombre de la persona que convoca. Cuando la convocatoria sea realizada por una entidad distinta a la persona jurídica, deberá indicarse el nombre de la entidad y el nombre del funcionario que la ejecuta; y, f) Los demás requisitos previstos en el estatuto o disposiciones legales.
PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE CONVOCATORIA • RES. Nº 143-2002-ORLC-TR DEL 20/03/2002 (PRIMER PLENO): AGENDA DE CONVOCATORIA: “La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en las convocatorias, o que no se deriven directamente de ellas”. • ART. 53 DEL RIPJ: “No procede inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los señalados en la agenda o que se deriven directamente de ésta, salvo disposición legal distinta”. • RES. Nº 447-2000-ORLC/TR DEL 18/12/2000, Nº 583-2001-ORLC/TR DEL 17/12/2001, Nº 26-2002-ORLC/TR DEL 18/01/2002 (X PLENO): “Es válido pactar en el estatuto de una asociación que sea un integrante del consejo directivo distinto al presidente quien convoque a asamblea general”.
PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE CONVOCATORIA • RESOLUCIÓN Nº 705-2004-SUNARP-TR-L DEL 29/11/2004 (IX PLENO): CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EFECTUADA POR EL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO: “No requiere acreditarse ante el Registro la ausencia o impedimento temporal del presidente para admitir el ejercicio de sus facultades por parte del vicepresidente. La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por este motivo. Cuando el vicepresidente actúa en reemplazo del presidente sin indicar causal de vacancia en el cargo debe presumirse que lo está reemplazando de manera transitoria”. • * Precedente incorporado en el Art. 50 del RIRPJ.
PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE CONVOCATORIA • RESOLUCIÓN Nº 256-2007-SUNARP-TR-L DEL 27/04/2007 (XXV PLENO): CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA: “Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión, haya transcurrido el plazo de antelación previsto”. • Ej.: 5 días anticipación. Convocatoria: 20/08/2014 • Asamblea: 25/08/2014.
CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL REGISTRAL (FALTA DE LEGITIMIDAD) • RESOLUCIÓN N° 085-2006-SUNARP-TR-A DEL 12/05/2006: “…La asamblea llevada a cabo en mérito a convocatoria efectuada por quien carece de legitimidad para dicho acto deviene en inválida…”. • RESOLUCIÓN N° 270-2006-SUNARP-TR-L DEL 04/05/2006: “…La asamblea general que haya sido convocada por persona que no se encuentra legitimada para ello, no puede ser ratificada ni confirmada…”
CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL REGISTRAL (ANTICIPACIÓN) • RESOLUCIÓN N° 328-2008-SUNARP-TR-L DEL 15/04/2008: • “…El incumplimiento en el plazo mínimo establecido para la antelación con que deben publicitarse las convocatorias conlleva a la nulidad de la asamblea, de tal modo que no puede ser ratificada mediante otra asamblea…”.
CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL REGISTRAL • RESOLUCIÓN N° 163-2007-SUNARP-TR-A DEL 17/08/2007: • “…La realización de una asamblea general eleccionaria a una hora distintade la que consta en la convocatoria equivale a una asamblea realizada sin convocatoria, por lo que los acuerdos adoptados en la misma son inválidos, lo cual constituye un defecto insubsanable…”.
CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL REGISTRAL (AGENDA) • RESOLUCIÓN N° 453-2007-SUNARP-TR-L DEL 21/07/2007:“…La convocatoria - sea judicial o no judicial -, debe señalar el objeto de la asamblea general, pues los asociados tienen derecho a asistir a la misma debidamente informados respecto a las materias que se tratarán, no pudiéndose adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria…”.
CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL REGISTRAL (LUGAR DISTINTO) • RESOLUCIÓN N° 1052-2008-SUNARP-TR-L DEL 30/09/2008: • “…La realización de la asamblea en un lugar distinto al señalado en la convocatoria, importa un defecto insubsanable que no puede ser ratificado…”.
CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL REGISTRAL • RESOLUCIÓN N° 113-2006-SUNARP-TR-T DEL 21/07/2006: • “…No es válida la asamblea que se inicie antes de la fecha u hora previstas en la convocatoria, aunque cuente con el quórum exigido… Es inválida la asamblea en segunda o ulterior convocatoria que se lleve a cabo sin que transcurra el lapso previsto legal o estatutariamente, aunque se verifique que cuenta con el quórum requerido para ello, e incluso si el número de miembros presentes supera al quórum de la primera convocatoria. Consiguientemente las asambleas de las personas jurídicas llevadas a cabo en segunda o ulterior convocatoria resultarán válidas sólo si se llevan a cabo respetando los plazos previstos entre una y otra, salvo que se trate de una asamblea universal…”
ATRIBUCIÓN DE CONVOCATORIA EN CASOS DE DEFECTOS SUBSANABLES DE LA ELECCIÓN • Artículo 49 RIRPJ.- Atribución de convocatoria en los casos de defectos subsanables de la elección • En los casos en que se hubiere incurrido en defectos en la elección de un órgano con atribución de convocatoria, la convocatoria a la sesión del órgano colegiado que tenga por objeto subsanar los defectos en su elección, será realizada por el órgano que convocó a la sesión primigenia o por el nuevo vigente a la fecha de la realización de la convocatoria de la sesión subsanatoria.
QUÓRUM • Número de asistentes a la asamblea; el cual debe estar conforme al estatuto para la instalación válida de la sesión. Art. 87 Código Civil o el Estatuto. • Resolución Nº 292-2002-ORLC/TR del 13/06/2002 (Precedente): Para que se celebre válidamente la asamblea general con el objeto de elegir al consejo directivo, deberá reunir el quórum requerido , según se trate de primera o segunda convocatoria. • Primera Convocatoria: Más de la mitad de los asociados hábiles. • Segunda Convocatoria: Cualquier número de asociados.
QUÓRUM Y MAYORÍAS • Art. 87 del Código Civil “…Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes…” • Art. 58 del RIRPJ: “El quórum de las sesiones de órgano colegiado se establecerá al inicio de la sesión, inclusive en aquellas que se realicen en forma interrumpida o fraccionada en uno o más días…”
MAYORÍA • Mayoría: Número de votos requeridos para que la asamblea adopte acuerdos válidos. • Referencia: El total de asociados asistentes. • Voto de más de la mitad de los miembros concurrentes (Mayoría Absoluta). • Art. 63 del RIRPJ: “En las sesiones de órganos colegiados, salvo disposición diferente de la ley o el estatuto, la mayoría se computará conforme a las reglas siguientes:… d) En el acta debe consignarse el número de votos con el que se aprobó el acuerdo, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia”.
SUPUESTOS ESPECIALES • CONCURRENCIA NO SIMULTÁNEA: • Art. 59 del RIRPJ: En las sesiones de órgano colegiado con asistencia no simultánea de sus miembros, en cuya convocatoria se señale hora de inicio y hora de conclusión de la sesión en el mismo o en distinto día, son de aplicación las siguientes reglas: a) El quórum se determinará al concluir la sesión, sobre la base del número total de concurrentes desde el comienzo hasta el fin de la sesión; b) El quórum aplicable es el previsto legal o estatutariamente, según se trate de primera o segunda convocatoria. • CÓMPUTO DE VOTOS NULOS, BLANCOS Y ABSTENCIONES: • Art. 63 del RIRPJ: “…b) No habrá acuerdo cuando la suma de los votos en contra, nulos y en blanco o abstenciones equivalgan a la mitad o más de la mitad de los miembros hábiles concurrentes…”
SUPUESTOS ESPECIALES • PLURALIDAD DE LISTAS: • Art. 63 del RIRPJ: “…c) En las elecciones por listas u otros medios alternativos de votación, no se requerirá que la lista o alternativa ganadora obtenga más de la mitad de los votos a favor. En este caso, bastará que la suma de los votos a favor de las distintas listas equivalga a la mitad o más de la mitad de los miembros hábiles concurrentes…”. • LISTA ÚNICA: • RESOLUCIÓN Nº 588-2001-ORLC/TR DEL 19/12/2001: “…Aún cuando sólo se haya presentado una lista, en toda elección los asociados –que conforman el órgano supremo de la asociación--, deben emitir su voto para que la junta directiva sea válidamente elegida, no procediendo la proclamación de la única lista presentada sin la previa votación de los asociados...”.
PRÓRROGA • Es el acuerdo de mantener en el cargo a los directivos que integran un consejo aun vigente, por un período determinado luego de vencido de su período estatutario, debiendo adoptarse dicho acuerdo antes del vencimiento del mandato. No es procedente si el estatuto no la contempla. • RESOLUCIÓN N° 121-2007-SUNARP-TR-T DE 31/04/2007: “… Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización del proceso eleccionario alguno…” • RESOLUCIÓN N° 190-2000-ORLC/TR DEL 15/06/2000: “…No procede la inscripción de la prórroga del consejo directivo si el estatuto no la contempla. Que, la asamblea general debe adoptar sus acuerdos dentro del marco de lo dispuesto por el estatuto de la asociación, y en consecuencia, puesto que el estatuto no ha previsto la prórroga del consejo directivo (...) el acuerdo de prorrogar las funciones del consejo directivo resultaría antiestatutario…”
REELECCIÓN • Implica la eleccióninmediata, estoespara el períodosiguiente, de lasmismas personas que se encontrabanformando parte del órganodirectivo. • RES. Nº 003-2008-SUNARP-TR-L del 02/01/2008 (Precedente): Hay reeleccióninmediatacuando se eligenuevamente a quienesfueronelegidoscomointegrantes del órgano en la anterior elección, sin importar el lapsotranscurrido entre la conclusión del período de funciones de los anteriormenteelegidos y la nuevaelecciónque se realiza. • Art. 44 del RIPJ: “… h) La prohibición de reelección se entenderá referida sólo a la reelección inmediata de los integrantes titulares del órgano aunque fuere en distinto cargo; salvo disposición distinta de la ley o del estatuto. No se considera reelección inmediata cuando un miembro que ejerce el cargo por un periodo menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el periodo inmediato siguiente. ”
REELECCIÓN • IMPROCEDENCIA DE LA REELECCIÓN: • RES. Nº 240-2000-ORLC/TR DEL 07/08/2000: “…Al señalar el estatuto que el consejo puede ser reelegido por otro período está limitando la reelección a un período, pues si la voluntad de la asamblea general hubiera sido establecer la posibilidad de reelección indefinida, no habría sido necesario expresarlo en el estatuto, o en el supuesto de desear que constara expresamente esta posibilidad, habría bastado con expresar que el consejo directivo podía ser reelegido, o que podía ser reelegido por otros períodos y no como se consignó, por “otro período”….” • RES. Nº 293-2007-SUNARP-TR-L DE 14/05/2007: "…Si de la partida registral se aprecia que en dos elecciones continuas realizadas bajo la vigencia de un estatuto derogado se reeligen a dos integrantes del órgano directivo, los mismos que son vueltos a elegir en una nueva elección, se estaría objetivamente ante tres elecciones continuas; y si el nuevo estatuto al amparo del cual se realiza la última elección no permite la reelección por más de dos períodos consecutivos, esta norma es de aplicación inmediata y en consecuencia se tomará en cuenta las elecciones anteriores aun cuando no hayan sido realizadas bajo su vigencia..."