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EL DELITO DE LESIÓN DE CONFIANZA

EL DELITO DE LESIÓN DE CONFIANZA . Afectación de bienes jurídicos El titular del bien jurídico Estructura básica imprescindible Diferencia con la estafa: Se diferencia básicamente porque la ingerencia del patrimonio ajeno se origina en un acto lícito. El fraude es “a posteriori”.

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EL DELITO DE LESIÓN DE CONFIANZA

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Presentation Transcript


  1. EL DELITO DE LESIÓN DE CONFIANZA

  2. Afectación de bienes jurídicos • El titular del bien jurídico • Estructura básica imprescindible • Diferencia con la estafa: Se diferencia básicamente porque la ingerencia del patrimonio ajeno se origina en un acto lícito. El fraude es “a posteriori”

  3. Delitos de intervención: Para la consumación no es necesario que exista interacción alguna entre autor y víctima, en ellos el comportamiento del autor se proyecta sobre un objeto al que afectan sin necesidad de que el titular del mismo participe en la lesión. • Delitos de relación: no pueden consumarse sin mover a la víctima a un determinado comportamiento.

  4. Cuatro elementos objetivos • La acción de engañar a la víctima • La producción de un error en la persona engañada • La disposición patrimonial del engañado o de un tercero, como consecuencia del error • El daño a ese patrimonio, como consecuencia de la disposición efectuada

  5. Dos elementos subjetivos • El autor debe haber actuado con dolo de engañar • Debe haber tenido ánimo de lucro

  6. EL DELITO DE LESION DE CONFIANZA C. P. Art. 192 • El autor del delito se encuentra en una relación especial con el patrimonio que afecta. • Causando o no evitando

  7. El que engaña y el que dispone es la misma persona • Código Penal Español Arts. 252 y 295 • Fallos contradictorios • Código Penal Alemán Art. 266

  8. La relación externa y la relación interna • Teoría del Abuso: El perjuicio patrimonial se causa a consecuencia del abuso del poder jurídico de representación, extralimitándose en sus facultades (relación externa) • Las obligaciones contraídas con terceros. Podía realizar, pero no debía realizar.

  9. Teoría del quebrantamiento de la fidelidad: Administración incompatible con el cuidado exigido por el patrimonio y la confianza que ha sido depositada en el administrador • Ordenado empresario y representante leal

  10. Ambas Modalidades están captadas por el tipo de lesión de confianza del Art. 192 del Código Penal

  11. Condiciones de Restricción • La obligación ha de ser de carácter principal y no meramente accesoria: deber de protección del interés patrimonial ajeno b) El criterio de la responsabilidad personal: La actividad debe darse en el marco de juego de una decisión responsable así como permitir la autonomía y libertad de disposición.

  12. Fallos de la Sala V de la cámara en lo Civil y Correccional de la Capital: En la causa “Vera” del 02 de agosto de 1993, consideró hurto y no administración fraudulenta, la conducta de una cajera de un supermercado, quien en connivencia con otros dos procesados registro en la caja precios menor al real • La misma sala, en la causa “Martínez, Gabriel” del 04 de febrero de 1994, consideró administración fraudulenta una situación idéntica

  13. c) La exigencia legal de que el interés patrimonial sea “relevante” para el tercero.

  14. Modalidades típicas: • Comisión: Vender un bien a un valor inferior al de plaza, tomar créditos a un interés claramente inconveniente, etc. • Omisión: No cobrar créditos dejando que los mismos prescriban, no contestar en los plazos respectivos reclamos judiciales sobre bienes que administra, etc.

  15. Imputación objetiva: • 1era. Condición de imputación: Riesgo jurídicamente desvalorado. Evaluar la buena o mala praxis del autor. Negocios de riesgo.

  16. 2º criterio de imputación: Concreción de riesgo en el resultado lesivo.

  17. CSJN en la causa “Piñero Pacheco, Raúl y otros s/ administración fraudulenta del 12/9/96” “ A efectos de afirmar la tipicidad resulta suficiente que el agente hubiese introducido una o varias condiciones para mantener o aumentar el riesgo ya creado- inclusive por otras personas-que finalmente se realizó el resultado previsto en el tipo penal, y que sólo esas conductas fueran regidas por su conocimiento y voluntad

  18. Consentimiento: Efectos. Interés unipersonal o intereses pluripersonales. Excluye la tipicidad. • Resultado típico: Perjuicio del interés patrimonial confiado

  19. Es un delito de resultado: Se requiere un efectivo perjuicio patrimonial: Merma en los bienes o créditos que integraban el patrimonio administrado o por un incremento de las obligaciones. • El interés patrimonial relevante debe ser de un tercero

  20. Autoría: Delito especial. • Disposición legal: Tutores, curadores, albaceas testamentarios, integrantes de órganos de representación de sociedades o entes jurídicos • Resolución administrativa: interventores, síndicos, gerentes de instituciones bancarias • Obligación contractual: mandatarios, gestores, representación convencional

  21. Igualmente puede configurarse aunque carezca de validez la base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio. (C. P. Art. 192 Inc. 3º) • En la relación externa no siempre será posible sostener lo mismo

  22. Aspecto subjetivo: es suficiente que el sujeto, al momento del hecho, tenga una clara representación de que su comportamiento implica el riesgo de provocar –por causación o no evitación- un perjuicio patrimonial afectando el interés patrimonial relevante que le fue confiado.

  23. Tentativa

  24. Concurso de delitos: Si una es la administración, una es, también la conducta fraudulenta. Unico designio • Importancia: a) monto de pena, b) prescripción; c) nom bis in idem. • Delito continuado. Figura agravada. Distinción con el delito de apropiación

  25. Corte Suprema de la nación “ Si una es al administración, una es, también, la conducta fraudulenta independientemente de la repetición de actos ilegítimos cumplidos para el mandato, los que no logran multiplicar la delictuosidad del agente- y hay un único designio y una única rendición de cuentas final…

  26. …sin perjuicio de las parciales que se pacten. Así, la gestión es un concepto jurídico indivisible sin perjuicio de su divisibilidad material, espacial o temporal…[…] las distintas acciones de infidelidad o abuso, realizadas bajo un mismo mandato constituyen un hecho único y global de administración fraudulenta…”

  27. Obligación: Deber jurídico normativamente establecido de realizar u omitir un determinado acto, y a cuyo incumplimiento por parte del obligado es imputada, como consecuencia, una sanción coactiva. • Responsabilidad: Para la Academia, deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una causa legal.

  28. Obligación y responsabilidad, son dos conceptos distintos en su contenido conceptual, pudiendo incluso entenderse que el concepto de “responsabilidad” pudiera ser de una mayor amplitud que el concepto de “obligación”, pero a los efectos interpretativos relacionados con el tipo penal del delito de lesión de confianza, previsto en Art. 192 del Código Penal, pueden considerarse

  29. como equivalentes o intercambiables. • Equivalentes: Que valen igual pero son distintos. • Intercambiables: Que pueden usarse indistintamente.

  30. En tal sentido el que es responsable es también el obligado y a la inversa el obligado tiene por ley una responsabilidad, puesto que resultaría absurdo entender que una persona obligada a una conducta determinada no fuese responsable por las consecuencias provocadas por el incumplimiento de la obligación.

  31. MUCHAS GRACIAS.

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