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John Jairo Gómez Bernal Noviembre de 2007

" La contratación con las Cooperativas de Trabajo Asociado, desde la naturaleza, doctrina y normatividad actual"  . “No todo la legal y técnicamente posible, Es éticamente correcto”. John Jairo Gómez Bernal Noviembre de 2007. Doctrina Cooperativa ACI. LEY 79 DE 1988. LEY 222 DE 1995.

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John Jairo Gómez Bernal Noviembre de 2007

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  1. " La contratación con las Cooperativas de Trabajo Asociado, desde la naturaleza, doctrina y normatividad actual"  . “No todo la legal y técnicamente posible, Es éticamente correcto” John Jairo Gómez Bernal Noviembre de 2007

  2. Doctrina Cooperativa ACI. LEY 79 DE 1988. LEY 222 DE 1995. LEY 454 DE 1998. LEY 80 DE 1993. LEY 100 DE 1993. DECRETO 4588 DE 2006. DECRETO 1466 DE 2007. CIRCULAR 005 SES 2007. CIRCULAR 0036 MPS.

  3. La realidad del sector cooperativo. La realidad de las ESE. La realidad de los directivos de las ESE. La realidad de los profesionales de la salud. Posición De la Aci. Posición de la Confecoop. Posición del Estado. Posición Personal.

  4. Decreto 1466 del 30 de abril de 2007 Por el cual se crea la Comisión Intersectorial para Promover la Formalización del Trabajo Decente en el Sector Público y se dictan otras disposiciones Artículo 1°.' OBJETO.- Créase la Comisión Intersectorial para Promover la Formalización del Trabajo Decente en el Sector Público, especialmente en relación con la contratación de personal a través de empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, con el fin de hacer recomendaciones al Gobierno Nacional en estos aspectos y realizar el seguimiento de su implementación.

  5. Decreto 1466 del 30 de abril de 2007 Artículo 2°. ASPECTOS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA LA Promoción DEL TRABAJO DECENTE.- Se tendrá en cuenta para el logro del objetivo del trabajo decente: 2.1 La contratación de personal a través de Empresas de Servicios Temporales deberá ceñirse a lo establecido en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6del Decreto 4369 de 2006. 2.2. En la contratación de servicios que se realice con las Cooperativas de Trabajo Asociado debe observarse que realmente se trate de organizaciones constituidas bajo los parámetros de las disposiciones que rigen el derecho solidario o cooperativo, que se oponen a la utilización de estas formas asociativas para ejercer actividades de intermediación laboral o para ser utilizadas para encubrir relaciones de trabajo subordinado o dependiente, desmejorando las condiciones laborales de los trabajadores.

  6. Decreto 1466 del 30 de abril de 2007 2.3. Las Cooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones autónomas y autogestionarias, en las que sus asociados ejercen de manera real su doble condición de trabajadores y dueños, participan de manera efectiva en la dirección, organización, gestión y fiscalización de la misma, toman decisiones, intervienen en la repartición de excedentes, obtienen los beneficios económicos en virtud del trabajo que aportan y asumen los riesgos derivados de su condición de empresarios, con plena autonomía administrativa y financiera. 2.4. Las entidades del sector público que contraten con Empresas de Servicios Temporales o con Cooperativas de Trabajo Asociado, velarán porque éstas cumplan sus obligaciones para con el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

  7. Una Cooperativa de Trabajo Asociado tiene capacidad para: Producción De Bienes CTA Ejecución De Obras Prestación De Servicios

  8. ALCANCES DEL ARTÍCULO 6º del 4588 En este artículo, el decreto se refiere a las condiciones que deben tener las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado para contratar con terceros. Explícitamente indica que estas “podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a un proceso total a favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final”.

  9. Una cooperativa tiene capacidad de contratar con terceros en cualquiera de las siguientes circunstancias: Puede establecer una relación contractual (utilizando las modalidades conocidas) con el tercero productor de bienes (tangibles) adelantando la totalidad del proceso productivo o una parte del mismo. Producción De Bienes CTA Para ejecutar obras. Se ratifica acá la condición de contratista independiente, mediante la cual el tercero (persona natural o entidad jurídica privada o pública) entrega a la cooperativa la ejecución total o parcial de una obra. Ejecución De Obras Para prestar servicios. Entendido esto como producción de servicios (intangibles), en donde se opera fundamentalmente con base en las habilidades intelectuales y conocimientos que tengan los asociados de la cooperativa, pudiendo, establecer un contrato para prestar la totalidad del servicio a nombre del tercero o desarrollar una fase del mismo. Prestación De Servicios En todo caso, en el contrato estipulado entre las partes, debe dejarse claramente expresado el resultado final del proceso, pilar sobre el cual ha de definirse la satisfacción del contratante.

  10. CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Claridad desde el decreto 4588 de 2006 en lo relacionado con la forma de contratación de los terceros con las cooperativas de trabajo asociado. explicándolos en torno a la norma de trabajo asociado expedida Conceptualizacion sobre: 1-Contrato de trabajo. 2-Contratista independiente. 3-Intermediación laboral,

  11. MODALIDADES DE CONTRATACIÓN A pesar de que a las cooperativas de trabajo asociado les es vedado el contrato de trabajo, bajo la modalidad de dependencia, en su relación de asociación con sus miembros, ello no quiere decir que estas organizaciones, en su condición de entes jurídicos independientes, no puedan realizar transacciones con terceros bajo otras modalidades de contratación La legislación colombiana ha establecido una norma genérica en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 34), denominando al prestador del servicio como CONTRATISTA INDEPENDIENTE.

  12. Dos son las condiciones establecidas por el Código, en estos casos: 1- Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos,  para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 2- El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”

  13. En este caso, una cooperativa de trabajo asociado que establezca un contrato de prestación de servicios con un tercero, para adquirir la condición de CONTRATISTA INDEPENDIENTE, deberá asumir los riesgos, realizar la labor por sus propios medios y hacerlo libre y autónomamente. Cuando dichas condiciones se configuran no hay lugar a una relación contractual del contratante con respecto a los trabajadores del contratista. Situación esta que vale para el contrato con cualquier tipo de organización empresarial. El contrato más famoso en esta perspectiva, es el denominado contrato de outsourcing, un acto mediante el cual una organización contrata a un tercero para que realice un trabajo en el que está especializado, con los objetivos de reducir costos y/o evitar a la organización la adquisición de medios por su cuenta, todo lo cual le ha de permitir la correcta ejecución del trabajo.

  14. Cuando una cooperativa de trabajo asociado ejecuta una obra o presta un servicio a un tercero (persona natural o jurídica) remitiendo al trabajador asociado a las instalaciones del contratante, de ningún modo se está ante la presencia de un contrato de trabajo. Si se cumplen Las razones siguientes: - Autonomía en la realización del trabajo. - Autodeterminación en la organización del trabajo. - Autogobierno en la dirección del trabajo. - Tenencia de los medios de producción. - Autogestión de los asociados. - Responsabilidad en la toma de decisiones asumiendo las consecuencias de las mismas.

  15. ALCANCES DEL ARTÍCULO 8º del Decreto 4588 Determinadas las posibilidades y condiciones de contratación de una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado con un tercero, este nuevo artículo va a precisar el concepto sobre los medios materiales de producción que ha de utilizar el contratista para cumplir con el contrato. 1) “La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo”. La condición de CONTRATISTA INDEPENDIENTE le exige a cualquier organización empresarial (cooperativa de trabajo asociado o no) asumir los riesgos en la ejecución de la obra o la prestación del servicio y utilizar sus propios medios (materiales o humanos) con libertad y autonomía técnica y directiva. Por tanto, el primer inciso de este artículo se encuentra acorde con la legislación del trabajo y ha sido parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo desde tiempo atrás.

  16. ALCANCES DEL ARTÍCULO 8º del Decreto 4588 2) “Si dichos medios de producción y/ode labor son de propiedad de los asociados, la Cooperativa podrá convenir con éstos su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y, en caso de ser remunerado el uso de los mismos, tal remuneración será independiente de las compensaciones que perciban los asociados por su trabajo”. Esta norma se encuentra acorde con las determinaciones de la legislación cooperativa, en tanto los asociados podrán participar del Acuerdo Cooperativo mediante la entrega de aportes en diferentes modalidades (económicos, intelectuales, en especie o trabajo).

  17. ALCANCES DEL ARTÍCULO 8º del Decreto 4588 3) “Si los medios de producción y lode labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial”. Este numeral da a entender que se acepta que una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado pueda realizar contratos de procesos totales o parciales con terceros, de producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, sin que esta sea propietaria de los medios de producción y/o labor. En este caso, mediante un contrato civil o comercial, el contratante podrá ceder al contratista la tenencia de dichos medios siempre que se garantice la autonomía de la cooperativa en el manejo de los mismos; es decir, siempre que dicho contrato civil o comercial precise que el usufructo de dichos medios (materiales e inmateriales) se efectúe con libertad y autonomía técnica y directiva, como reza el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

  18. ALCANCES DEL ARTÍCULO 17º del decreto 4588 En este artículo se expresa la prohibición de que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado realicen intermediación laboral; esto es, que actúen como agencias de colocación y empleo (empresas de servicios temporales). “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.

  19. ALCANCES DEL ARTÍCULO 17º del decreto 4588 Una cooperativa de trabajo asociado podrá actuar como contratista independiente siempre y cuando cumpla con las condiciones jurídicas establecidas para dichos contratos, asumiendo riesgos, contando con los medios de producción y/o labor y actuando libre y autónomamente. En términos específicos, dichos contratos deberán referirse a procesos o subprocesos, pero no a oficios que impliquen subordinación del trabajador asociado respecto del contratista. Mientras en el contrato de producción de un bien, ejecución de una obra o prestación de un servicio, se estipulen las condiciones previstas para los contratistas independientes, así como los procesos o subprocesos contratados, no habrá lugar a dependencia. Por tanto, no tiene porque configurarse la condición de trabajador en misión ni la intermediación laboral.

  20. ALCANCES DEL ARTÍCULO 17º del decreto 4588 • En el caso que se haya trasgredido los términos del contrato independiente, • configurándose la prohibición mencionada, el decreto establece responsabilidades • para los firmantes del contrato en cuanto a las “obligaciones económicas que se • causen a favor del trabajador asociado”. Dichas responsabilidades deben • serán asumidas así: • El contratante; esto es, la persona natural o jurídica beneficiaria de la actividad • realizada por la cooperativa. • b) La cooperativa o precooperativa de trabajo asociado; esto es, la entidad • responsable de realizar la labor contratada. • c) Los directivos de la cooperativa o precoperativa de trabajo asociado. • La norma en cuestión, en el caso de la contratante, no extiende la responsabilidad a • sus directivos (representante legal o miembros de su órgano de dirección); sólo • prevé esa extensión para los directivos de la contratista. • El concepto de la solidaridad en la responsabilidad indica que ante una acción legal • de este tipo podrá exigirse el cumplimiento de las obligaciones al conjunto de los • sujetos y a sólo uno de ellos.

  21. ALCANCES DEL ARTÍCULO 18º del Decreto 4588 • El artículo configura una prohibición diferente pero que involucra unas condiciones • de relación entre contratante y contratista. • En forma explícita se precisa que: • “las personas naturales o jurídicas que contraten con las Cooperativas y • Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán ser miembros, ni intervenir • directa o indirectamente en su organización y funcionamiento”. • En sentido estricto se puede entender la prohibición así: • El contratante persona natural no podrá ser asociado de la contratista. No cabe la • prohibición para contratantes personas jurídicas porque el mismo decreto • establece que las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado estarán • conformadas por personas naturales. • b) El contratante no podrá intervenir directa o indirectamente en la organización o • funcionamiento de la contratista. Se establece esta norma como una medida • preventiva para evitar la constitución de cooperativas o precooperativas de • trabajo asociado intencionalmente a favor del tercero.

  22. CONDICIONES PARA CONTRATAR CON UNA COOPERATIVA O PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO El contrato de producción de bienes, ejecución de obra o prestación de servicios. Sin demerito de otros elementos concurrentes en un contrato de este tipo, es absolutamente necesario poner especial cuidado en aspectos tales como: a) El carácter de contratista independiente de la cooperativa o precooperativa. b) La declaración de autonomía, independencia y subordinación de los trabajadores asociados respecto de su cooperativa o precooperativa. c) La posesión o tenencia sobre los medios de producción y/o labor que ha de utilizar la cooperativa o precooperativa.

  23. EL CARÁCTER DE CONTRATISTA INDEPENDIENTE • A tener en cuenta: • El contrato deberá perfeccionarse de acuerdo con las definiciones del artículo • 34 del Código Sustantivo del Trabajo. • b) La modalidad del contrato estará definida por el tipo de actividad a desarrollar • (producción de un bien, ejecución de una obra o prestación de un servicio). • Existen modalidades diferentes de contratación independiente que se ajustan a • alguna de las actividades mencionadas. • c) Debe dejarse precisado EL PROCESO O SUPROCESO que se contrata, así como • el RESULTADO FINAL ESPECÍFICO de la intervención del contratista; esto es, • dejar claramente estipulado cuáles son los PRODUCTOS ESPECÍFICOS • resultantes del contrato. • d) Deben establecerse las obligaciones que asume el contratista con los trabajadores • asociados que intervendrán en el contrato. • e) Debe definirse un mecanismo de INTERVENTORÍA sobre el contrato, mediante • el cual el contratante realiza un seguimiento a las actividades contratadas e • identifica el logro del resultado final, dejando en claro que dicho mecanismo no • configura subordinación alguna sino un derecho del contratante

  24. AUTONOMIA, INDEPENDENCIA Y SUBORDINACION EN LA RELACION CON LOS TRABAJADORES • Recomendaciones: • El contratante debe asegurarse que la cooperativa contratista está plenamente • registrada en las instancias pertinentes y que se encuentre reportando a la • Superintendencia correspondiente. • b) El contratante debe asegurarse que la cooperativa contratista tenga autorizados • sus regímenes de trabajo asociado y compensaciones ante el Ministerio de la • Protección Social. • c) El contratante debe asegurarse que en los regímenes de trabajo asociado y • compensaciones se identifiquen los mínimos determinados por la legislación • laboral para un contrato de trabajo dependiente. Así mismo, que los trabajadores • asociados se encuentren afiliados al sistema de seguridad social (salud, pensión • y riesgos profesionales). • d) El contrato entre las partes debe dejar claramente explícito que las relaciones de • los trabajadores asociados se efectuarán con la cooperativa contratista, • manifestándose la plena autonomía e independencia de esta última respecto • de sus asociados y la subordinación de estos a la jerarquía de su organización.

  25. LOS MEDIOS DE TRABAJO • Se debe cumplir con: • El contratante debe asegurarse de que la cooperativa contratista es poseedora, • a título propio o mediante tenencia, de los medios de producción y/o labor que • utilizará en el cumplimiento del contrato. • b) Cuando la contratista vaya a utilizar medios de producción y/o de labor (materiales • y/o inmateriales) que sean propiedad del contratante, deberá producirse un • contrato civil o comercial mediante el cual el segundo cede temporalmente al • primero la utilización de dichos medios mientras se desarrollo el contrato o • durante una fase del mismo.

  26. CONTRATOS DE OUTSORCING • El contrato que se celebre bajo esta modalidad se entiende como un documento • de carácter legal que recoge el alcance y características del servicio de outsourcing. • Este contrato debe definir los siguientes aspectos: • - Su duración. • Las condiciones de la cesión de los activos (medios materiales) o de utilización • de los medios inmateriales de propiedad del contratista. • Las condiciones de la gestión de los Sistemas de Información a llevar a cabo • durante el contrato (sobre todo en el nivel de servicio). • Las condiciones de calidad exigidas al producto o servicio. • La propiedad intelectual, especialmente si se traspasa al contratista la • responsabilidad del desarrollo de aplicaciones. • Las condiciones de terminación del contrato con anterioridad a la fecha • del término previsto. • El precio del producto final y las condiciones de pago. • Los términos de la interventoría a los productos finales y la forma en que se • realizara y las personas encargadas de la misma, por las partes.

  27. CIRCULAR EXTERNA No. 005 SES ARTICULO 3º NATURALEZA DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. Este artículo dispone que las CTA y las PCTA son organizaciones que pueden desarrollar cualquier tipo de actividades económicas, profesionales o intelectuales “con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios”. Dichas actividades están inmersas en los distintos sectores económicos, los cuales, según la división clásica son: El primario: Obtiene el producto de actividades derivadas de la naturaleza sin ningún proceso de transformación, como la agricultura, la ganadería la pesca, etc. El secundario: Comprende las actividades relacionadas con la transformación industrial de alimentos y materias primas, las cuales se utilizan como base para la industrialización de nuevos productos, como la fabricación de abonos, el empaque de legumbres, el embotellado de refrescos, el ensamblaje de vehículos, etc. El terciario: Es el que incluye todas las actividades necesarias para el funcionamiento de la economía como lo son los servicios, los restaurantes, el transporte, las comunicaciones, etc. Por lo anterior se concluye que las CTA y las PCTA pueden actuar en cualquiera de los distintos sectores económicos, ya sea para producir bienes, realizar obras o para prestar servicios.

  28. CIRCULAR EXTERNA No. 005 SES ARTÍCULO 5º OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. Sobre este artículo se deben hacer las siguientes precisiones: El objeto de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado “es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno”. Estas organizaciones en sus estatutos deben “precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán…”, y Cuando la organización tenga como objeto la prestación de servicios “… a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad”. El punto a) se refiere a que las CTA y las PCTA tienen como objeto social generar y mantener trabajo digno y sustentable, de conformidad con lo dispuesto en la Declaración Mundial sobre Cooperativas de Trabajo Asociado aprobada por la Organización Internacional de las Cooperativas de Producción Industrial, Artesanal y de Servicios ( CICOPA), en Oslo (septiembre de 2003), y ratificada por la Asamblea Mundial de la Alianza Cooperativa Internacional, ACI, en Cartagena de Indias en septiembre de 2005, por lo que el esfuerzo de los fundadores, asociados y  administradores de las CTA y las PCTA debe canalizarse a organizar empresas que cumplan con esa característica.

  29. CIRCULAR EXTERNA No. 005 SES El punto b), complementario con el anterior, significa que una vez los fundadores, asociados y administradores de las CTA y las PCTA lleguen a un acuerdo sobre el compromiso que se deriva del objeto social ya enunciado, deben precisar en los estatutos, la actividad socioeconómica o instrumental que desarrollarán para terceros y con la cual lograrán el propósito de generar y mantener trabajo para sus asociados. Sobre el particular esta Superintendencia recomienda abstenerse de enunciar en los estatutos de las CTA y PCTA una larga lista de actividades disímiles e inconexas, dado que les sería imposible atender una diversidad de frentes de trabajo y cumplir cabalmente con el objeto social. Significa lo anterior que las CTA y las PCTA en su objeto social deben precisar la actividad socioeconómicaprincipal o las actividades socioeconómicas principales que van a desarrollar con terceros, siempre y cuando, estas últimas, sean conexas, complementarias o relacionadas entre si, pues resultaría ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel. .

  30. CIRCULAR EXTERNA No. 005 SES La escogencia y definición de la actividad socioeconómica o las actividades socioeconómicas estará en relación con los propósitos de la organización, así como con el perfil laboral, profesional o intelectual de los trabajadores asociados Una manera de aproximarse a la selección de la actividad principal y las conexas y complementarias, es a partir de la consulta del documento “Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las Actividades Económicas” del DANE. Sin embargo, esta consulta no es obligatoria, por lo que las CTA o las PCTA tienen toda la independencia y autonomía para escoger dicha actividad, así como las conexas, complementarias o relacionadas.

  31. CIRCULAR EXTERNA No. 005 SES El punto c) se refiere al parágrafo del artículo que dice: “Las Cooperativas de Trabajo Asociadocuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación[1], deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad…”. Sobre el cual particular aclaramos lo siguiente: a) La expresión “a los sectores”, debe entenderse como “de los sectores” b) La expresión sectores no se refiere en estricto sentido al concepto de sector ya esbozado al analizar el artículo 3º del Decreto en la presente circular, sino a una actividad empresarial o instrumental sobre la cual existe una supervisión especializada por parte de las superintendencias creadas con ese propósito. c) Las CTA y PCTA organizadas y conformadas por profesionales de la salud que ejercen su profesión de manera independiente, distintas a las reguladas por la Superintendencia Nacional de Salud (IPS), deben especializarse y están bajo la supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria. [1] Incluye también a la Superintendencia de Servicios Públicos.

  32. CIRCULAR EXTERNA No. 005 SES ARTICULO 6º  CONDICIONES PARA CONTRATAR CON TERCEROS. Cuando las CTA y PCTA contraten con terceros la prestación de servicios, deben tener en cuenta que dicha contratación tiene como propósito final obtener resultados con plena autonomía en procesos o subprocesos, ejemplo: consulta externa, pagaduría, archivo, etc. Lo que no pueden hacer las CTA y las PCTA es contratar medios, es decir, suministro de personal a un tercero contratante, ya que en esta eventualidad estarían enviando trabajadores en misión.

  33. CIRCULAR EXTERNA No. 005 SES ARTÍCULO 15º EXCEPCIONES AL TRABAJO ASOCIADO. Se entiende que la nueva disposición permite la vinculación de personas naturales no asociadas a la CTA o PCTA, aunque tal posibilidad tiene el carácter de excepcional y en ningún caso puede convertirse en norma general, evento que debe ser probado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 15 del decreto. La expresión “personal técnico especializado”, indicada en el numeral tercero del referido artículo hace referencia, no a la definición que trae la Ley General de Educación sobre educación formal, sino que debe entenderse como aquella persona que por sus conocimientos específicos en determinada área u oficio, no exista dentro del grupo de asociados de la cooperativa y deba, por consiguiente, contratarse para desarrollar un proyecto o programa en concreto y por un tiempo determinado.

  34. CIRCULAR EXTERNA No. 005 SES Como asegurarse que con quien contrata tenga principio de legalidad? Finalmente la Superintendencia de la Economía Solidaria informa a las CTA, las PCTA y al publico en general, que a través de su página Web: www.supersolidaria.gov.co, publicará, periódicamente, la siguiente información: El listado de las CTA y las PCTA, constituidas antes y después de la vigencia del Decreto 4588 de 2006, que han obtenido su reconocimiento o registro por parte de la Supersolidaria. El listado de las CTA y las PCTA, que además de haber obtenido su reconocimiento o registro por parte de la Supersolidaria, han enviado el reporte trimestral de encontrase a paz y salvo en afiliación y pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral (Art. 32 Dto 4588 de 2006).

  35. CIRCULAR No. 0036 Ministerio de la Protección Social UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE TRABAJO, DIRECTORES TERRITORIALES, INSPECTORES DE TRABAJO Y ENTIDADES ENCARGADAS DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS PRECOOPERATIVAS Y COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. La presente circular se emite con la finalidad de determinar el alcance y los efectos de algunas disposiciones contenidas en el Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, aplicable a las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado; lo mismo que para unificar criterios y señalar directrices generales que permitan la correcta aplicación e interpretación de las mismas.

  36. MODELOS DE EXTERNALIZACIÓN • Modelo Contractual: Concesión, convenio, concierto, producción, contratos de riesgo, etc. • Sujetos contractuales: Asociaciones de especialistas, empresas especializadas en servicios, cooperativas especializadas, cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en Salud.

  37. CIRCULAR No. 0036 Ministerio de la Protección Social Cuando el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 5°, hace referencia a que el objeto social de las CTA y PCTA, es generar y mantener trabajo para los asociados, necesariamente debe entenderse que las condiciones y regulación interna del trabajo, debe sujetarse a lo dispuesto en la Agenda Hemisférica para la Promoción del Trabajo Decente 2006-2015, abordada en la XVI Reunión Regional Americana de la OIT, llevada a cabo en Brasilia (Brasil) en Mayo de 2006, y elaborada por mandato de la IV Cumbre de las Américas, celebrada en Mar del Plata (Argentina), en Noviembre de 2005, cuando señala que: “…Este Programa gira en torno al reconocimiento del trabajo decente como un objetivo global, entendiendo, por tanto, que todos los hombres y mujeres del mundo aspiran a conseguir un trabajo productivo en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad…”.

  38. CIRCULAR No. 0036 Ministerio de la Protección Social • Son Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en salud las siguientes: • 1- Las que tienen por objeto la prestación de servicios de salud y se han organizado por profesión o especialidad o maestría o doctorado en el área de salud o por tecnologías del área de salud, o por auxiliares del área de salud, en este último caso, conforme a lo definido en el Decreto 3616 de 2005. En estos eventos la inspección, vigilancia y control estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria, en lo que tiene que ver con su objeto y naturaleza, sin perjuicio de los demás controles que correspondan a otras autoridades públicas. Corresponde a la cooperativa corroborar que quien contrate sus servicios, cumpla con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y esté debidamente habilitado.

  39. CIRCULAR No. 0036 Ministerio de la Protección Social 2- Las que tienen por objeto la prestación de servicios de salud organizados en procesos o subprocesos de salud. Se entiende como un proceso o subproceso en materia salud, todos aquellos relacionados con la prestación de servicios de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. No están comprendidos como procesos o subprocesos en materia de salud, entre otros, la prestación de servicios de vigilancia, mantenimiento de vehículos e infraestructura, así como los de construcción y obra hospitalaria. Corresponde a la cooperativa corroborar que quien contrate sus servicios, cumpla con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y esté debidamente habilitado. En estos eventos la inspección, vigilancia y control estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria, en lo que tiene que ver con su objeto y naturaleza, sin perjuicio de los demás controles que correspondan a otras autoridades públicas.

  40. CIRCULAR No. 0036 Ministerio de la Protección Social 3-Las que tienen por objeto la prestación de servicios de salud y para tal fin se han constituido como Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, para lo cual deberán cumplir con los requisitos de habilitación del Sistema Obligatoria de Garantía de Calidad. En este caso la cooperativa podrá desarrollar todas las actividades necesarias para su funcionamiento como Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS. Estas cooperativas se someterán a la inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de los demás controles que correspondan a otras autoridades públicas.

  41. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADAS EN SALUD . Las organizadas Las organizadas Las constituidas por: por: como: · PROCESOS O · · PROFESION. SUBPROCESOS IPS. · DE SALUD Debe n cumplir los . ESPECIALIDAD. requisitos de - Promoción. · MAESTRIA. habilitación del - Prevención. · DOCTORADO. Sistema Obligatorio - Diagnostico. · TECNOLOGIAS. de Garantía de - Tratamiento. · AUXILIARES . Calidad. - Rehabilitación

  42. CIRCULAR No. 0036 Ministerio de la Protección Social Son Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en transporte, aquellas habilitadas por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio público de transporte en Colombia de conformidad con lo establecido en el Artículo 11de la Ley 336 de 1996 y el Artículo 42 de la Ley 101 de 2000. Son Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en Vigilancia y Seguridad Privada, aquellas autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 356 de 1994, cuyo objeto exclusivo será la prestación de estos servicios y el desarrollo de servicios conexos de asesoría, consultoría e investigación en seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

  43. CIRCULAR No. 0036 Ministerio de la Protección Social La expresión “personal técnico especializado”, indicada en el numeral tercero del mencionado artículo, se refiere a aquella persona que por sus conocimientos específicos en determinada profesión u oficio, no exista dentro del grupo de asociados de la cooperativa y deba, por consiguiente, contratarse para desarrollar un proyecto o programa en concreto y por un tiempo determinado. Dentro del contexto excepcional que reviste la vinculación de trabajadores no asociados, se concluiría que quienes ejerzan la representación legal de una CTA o PCTA, o ejerzan cargos directivos dentro de la misma, deben tener la calidad de trabajador asociado, pues la índole de actividades que ejecutan no encajan dentro de los eventos excepcionales que plantea el decreto; salvo que, como en el caso del numeral 2º, se trate de cubrir temporalmente su ausencia por la imposibilidad momentánea en que se encuentren para desempeñar sus funciones.

  44. CIRCULAR No. 0036 Ministerio de la Protección Social PROHIBICIÓN DE INTERMEDIACIÓN LABORAL. La previsión contenida en el artículo 17, en el sentido de prohibir a las Cooperativas de Trabajo Asociado ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, tiene su razón de ser en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4369 de 2006, cuando expresa: “Prohibiciones. No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño de esa labor, tales como las dedicadas al suministro de alimentos, realización de labores de aseo, servicios de vigilancia y mantenimiento; tampoco la podrán realizar las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, las Empresas Asociativas de Trabajo y los Fondos Mutuales o similares”

  45. CIRCULAR No. 0036 Ministerio de la Protección Social SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los estatutos de la CTA o PCTA, conforme lo haya establecido la Asamblea General, deberán contemplarse las previsiones correspondientes a la Seguridad Social Integral, cuyo marco general esta contenido en el capitulo VI del Decreto 4588 de 2006. Este decreto no modificó el monto, la periodicidad y límites de las cotizaciones a la seguridad social; únicamente reprodujo las normas correspondientes en esta materia, contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias, para reiterar la aplicación de las mismas a estas organizaciones. Dentro del modelo actual de seguridad social, quienes cuentan con ingresos derivados de la prestación de un servicio o de la realización de una actividad, aunque no se trate de relación laboral, como es el caso de los trabajadores asociados, deben estar afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales), sin que exista en la legislación vigente la posibilidad de omitir alguna de tales coberturas.

  46. CIRCULAR No. 0036 Ministerio de la Protección Social Por tal razón los trabajadores asociados deben estar afiliados a salud, pensiones y a riesgos profesionales, y para tales efectos la respectiva cooperativa tiene a su cargo y bajo su exclusiva responsabilidad los trámites administrativos que para el efecto se exigen El trabajador asociado, por tratarse de persona que es simultáneamente “trabajador” y “empleador”, respecto del Sistema de Seguridad Social Integral, es trabajador independiente, y como tal, es responsable de la totalidad de los aportes, sin que ello opte para que los mismos asociados en Asamblea General puedan prever en sus estatutos, la manera como realizarán apropiaciones o destinarán partidas presupuestales para cubrir los aportes que deben realizarse a la seguridad social. Esta decisión es una manifestación de los mecanismos de participación, dirección y gestión de la empresa asociativa, por parte de sus propios gestores, quienes son finalmente los que establecen las condiciones de trabajo y las compensaciones que percibirán por los servicios personales y la fuerza de trabajo que entregan en virtud del vinculo asociativo.

  47. CIRCULAR No. 0036 Ministerio de la Protección Social De conformidad con los artículos 27 y 28 del Decreto 4588 de 2006, el trabajador asociado debe cotizar teniendo en cuenta todos los ingresos efectivamente percibidos, los cuales se entenderán como aquellos previstos en forma anual en el presupuesto de la CTA o PCTA, y deben corresponder con el régimen de compensaciones adoptado. Este ingreso será determinado para todo el año y deberá respetar las bases mínimas de cotización previstas en la ley. Durante los períodos en que el trabajador asociado no esté realizando actividades de trabajo, no cotizará al Sistema General de Riesgos Profesionales, dado que no se encuentra sometido a ningún riesgo.

  48. CIRCULAR No. 0036 Ministerio de la Protección Social Sobre el IBC, se aplicarán las tasas con las que se contribuye a los subsistemas, vale decir el 12.5% para salud y el 15.5% para pensiones, y el que corresponda según la actividad económica para riesgos profesionales, más el punto de solidaridad previsto en la ley, cuando haya lugar a ello. El IBC se debe determinar teniendo en cuenta las compensaciones ordinarias y extraordinarias y todo ingreso que percibe el trabajador asociado, derivado de su actividad personal. No puede referirse, por ejemplo, a un auxilio económico que por calamidad doméstica se haya pactado a manera de dádiva o gratuidad en el régimen de compensaciones, puesto que aún cuando tal monto sea percibido en beneficio del cooperado, dicho valor no se estipuló como retribución al servicio que presta o la actividad que realiza.

  49. Muchas Gracias

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